CSJ - STP5167-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5167-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5167-2022 Radicación no. 123218 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, c ontra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo invocado por JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA , respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la dependencia recurrente.
Al trámite fueron vinculados la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta yCUI 76111220400320220014401 Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza Mediana Seguridad Carcelaria, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de Palmira, así como el agente del ministerio público delegado para el prenombrado despacho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, a 220 meses de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (ii) Refiere el actor que ha presentado múltiples peticiones ante el despacho vigilante de su condena, por intermedio de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, relacionadas con el reconocimiento de redención de pena, necesario para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria. Empero, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la referida autoridad judicial.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 7614760017020140065600 y ordene al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2CUI 76111220400320220014401 Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza Palmira resolver de fondo sus peticiones relacionadas con la redención de pena y los beneficios que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 7 de marzo de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las
redención de pena y los beneficios que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 7 de marzo de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que «la única petición que ha sido elevada en el decurso de la actuación, ha sido la radicada por el apoderado del penado, doctor Marlos Betancourt de Arco, la cual fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos el pasado 3 de noviembre de 2021 y, en la que pretendía se requiriera a la Dirección del Establecimiento Carcelario a fin de que remitiera a este Estrado los cómputos para redención de pena» , solicitud en virtud de la cual ese despacho «requirió a la Directora del Epamscas de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante correo electrónico remitido en la fecha 17 de noviembre de 2021, el envío de la cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de
favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados, a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud de redención de pena». Agregó que, luego de recibir la documentación necesaria por parte del reclusorio, con auto del 4 de marzo del año que avanza, resolvió de fondo el pedimento del actor. Acto seguido, sostuvo que no encontró en el expediente 3CUI 76111220400320220014401 Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza requerimiento alguno relacionado con la concesión del beneficio administrativo hasta de 72 horas a que alude el gestor del amparo y mucho menos concerniente al otorgamiento del sustituto de prisión domiciliaria. Así las cosas, solicitó que la protección sea negada, al no advertirse el quebranto de garantías constitucionales alegado por el sentenciado.
3. Los demás convocados al trámite guardaron silencio dentro del término de traslado.
4. El Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 14 de marzo de 2022, negó el amparo impetrado respecto del Juzgado 1º accionado, tras constatar que la solicitud de redención de pena fue resuelta por esa autoridad con proveído del 4 de marzo anterior; así mismo, estableció, frente a los demás supuestos pedimentos del promotor del
redención de pena fue resuelta por esa autoridad con proveído del 4 de marzo anterior; así mismo, estableció, frente a los demás supuestos pedimentos del promotor del resguardo, que ningún requerimiento obra en el expediente en torno a los sustitutos que pretende, a lo que se suma que el interesado «no aportó a esta actuación documento alguno que acreditara la entrega de las solicitudes deprecadas en sede de acción de tutela para ser estudiadas, esto es, ante el Consejo de Evaluación y tratamiento del Centro Carcelario y las demás ante el Juez vigilante de su sanción» . Por consiguiente, no estimó vulneración alguna por parte de ese estrado. No obstante, luego de advertir que la providencia del juez vigilante de la condena no había sido notificada al interno, concedió la protección reclamada y ordenó « al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, representado por la doctora LUZ ADRIANA DUARTE, o del funcionario que legalmente haga 4CUI 76111220400320220014401 Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza sus veces, quede manera INMEDIATA, proceda a ordenar a quien corresponda si aún no se hubiese realizado, la notificación efectiva al accionante del Auto Interlocutorio No. 438del 04de marzo de 2022, que le fue remitido vía correo institucional, por el Juzgado vigilante de la pena».
corresponda si aún no se hubiese realizado, la notificación efectiva al accionante del Auto Interlocutorio No. 438del 04de marzo de 2022, que le fue remitido vía correo institucional, por el Juzgado vigilante de la pena».
5. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la impugnó. Para tal efecto, precisó que el 9 de marzo de 2022 “recibió del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el AUTO No. 438 calendado 04 de marzo de 2022, dentro del RAD.76147600017020140065600NI 3704, EN FORMA FÍSICA, QUE NO DIGITAL. Se precisa que el despacho que vigila la pena NO hace entrega digital de ninguna actuación para notificar, contrario a lo consignado en la sentencia que se impugna, de lo que deviene la imposibilidad de que el Centro de Servicios recibiera vía electrónica la decisión tomada en el Auto No.438 del 04 de marzo de2022 NI3704.” .
En esas condiciones, dijo, procedió a realizar la notificación personal de la providencia de marras, al interesado. En respaldo de sus afirmaciones, allegó la constancia de enteramiento al promotor del resguardo, llevada a cabo en el establecimiento carcelario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga.
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de 5CUI 76111220400320220014401 Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza impugnación, pues la negativa de conceder la protección frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertida la decisión en ese aspecto por cuenta del directo interesado. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6CUI 76111220400320220014401 Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza Dentro del caso bajo estudio, de acuerdo con la información remitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el día 4 de marzo de 2022 ese despacho resolvió de fondo la petición de redención de penas que JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA reclamaba por esta vía; así mismo, de la documentación arrimada a estas diligencias por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en la misma ciudad, la Sala pudo constatar que la
documentación arrimada a estas diligencias por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en la misma ciudad, la Sala pudo constatar que la providencia en comento fue debidamente notificada al sentenciado el 9 de marzo siguiente, de manera personal en el establecimiento carcelario donde permanece privado de la libertad, satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo verificado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la 7CUI 76111220400320220014401 Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 14
Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 14 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con las razones que anteceden.
2. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JORGE MARIO BETANCOURT HINESTROZA, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
8CUI 76111220400320220014401 Radicado interno 123218 Tutela de segunda instancia Jorge Mario Betancourt Hinestroza
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9