CSJ - STP5168-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5168-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5168-2022 Radicación No. 123264 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo promovido por MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO, frente a la entidad recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la AFP PROTECCIÓN S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310500520180014801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PROTECCIÓN S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 29 de abril de 2019, concedió las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver la alzada propuesta por el fondo privado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 14 de agosto de esa anualidad, revocó íntegramente la decisión adoptada por el juez a quo y absolvió a las demandadas. (iv) Contra esa determinación, la gestora del amparo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el cuerpo colegiado de segundo grado, con auto del 16 de junio de 2020, por carecer, en su concepto, de interés para recurrir por esa vía. 2CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno (v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin justificación alguna,
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin justificación alguna, «no tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba (en cabeza de las AFP demandadas), en gracia que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber de buen consejo y asesoría, y estudia si soy o no beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el litigio versó y pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional».
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500520180014801, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema en controversia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La sociedad PROTECCIÓN S.A. se opuso a la prosperidad
Por auto del 21 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. La sociedad PROTECCIÓN S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, refiriendo que en el asunto en discusión «el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, haciendo uso de su autonomía judicial cumplió con el análisis del caso concreto y profirió una decisión ajustada 3CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno a derecho, cumpliendo con la carga argumentativa para separarse de un precedente vertical, teniendo en cuenta además que en el presente caso no se está frente a un caso análogo». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de aportar copia de su providencia, acudió al trámite para alegar que este mecanismo no satisface los presupuestos generales y específicos de procedibilidad, que hagan viable el amparo reclamado. A su turno, la directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la autoridad demandada «contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto». En la misma línea, aseguró que «la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el
que «la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate». Por último, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar que el 17 de octubre de 2019 dictó sentencia de primera instancia, sin haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la ciudadana demandante. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, la Corporación a quo concedió la protección reclamada por la parte accionante. En tal sentido, precisó que «no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de 4CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada» . De igual modo se pronunció frente al presupuesto de inmediatez, para flexibilizarlo. En consecuencia, luego de determinar que la providencia confutada desconoce los precedentes emanados del órgano
la seguridad social de la afiliada» . De igual modo se pronunció frente al presupuesto de inmediatez, para flexibilizarlo. En consecuencia, luego de determinar que la providencia confutada desconoce los precedentes emanados del órgano de cierre y que ello afecta derechos de rango constitucional, dejó sin efectos «la sentencia de 14 de agosto de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” manifestó su disenso con el mismo, señalando que en la decisión opugnada no se “materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia”. A la par, dijo que la tutela no está diseñada a manera de tercera instancia para analizar el litigio en cuestión, máxime si se trata de atacar sentencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, emitidas en el marco de
manera de tercera instancia para analizar el litigio en cuestión, máxime si se trata de atacar sentencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, emitidas en el marco de independencia y autonomía judicial, para proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema 5CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del tribunal accionado, conviene recordar que este presupuesto no se satisface porque, aunque la ciudadana
Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del tribunal accionado, conviene recordar que este presupuesto no se satisface porque, aunque la ciudadana MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO incoó el recurso extraordinario de casación, éste fue negado por el ad quem por carecer de interés para recurrir, de manera que su no agotamiento no obedeció a una omisión de su parte y, en todo caso, lo cierto es que, de admitir la improcedencia del amparo por la ausencia de dicha exigencia, sería obviar la finalidad principal de este mecanismo excepcional. Es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este resguardo por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, mismo que está ligado a la 7CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. En ese sendero, la Corte encuentra pertinente recalcar, como quedó visto, que los tribunales superiores han negado el recurso extraordinario y la Sala Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación en casos
En ese sendero, la Corte encuentra pertinente recalcar, como quedó visto, que los tribunales superiores han negado el recurso extraordinario y la Sala Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación en casos como el de MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene
acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. 8CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios de la misma naturaleza, en pretéritas oportunidades los falladores de segundo grado no permitieron su ejercicio y que la Sala Laboral de esta Corporación inadmitió las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, así como la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la gestora de la acción, no tendría razón exigirle a ésta que agote ese recurso. Ahora bien, superados los presupuestos generales, para el estudio de fondo empezará por decirse que, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia sólo es un criterio auxiliar de los jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso los jueces de la República pueden apartarse de ese criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este evento la Sala observa que el tribunal demandado se separó del criterio de la Sala de
apartarse de ese criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este evento la Sala observa que el tribunal demandado se separó del criterio de la Sala de Casación Laboral, dando un alcance distinto a las providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporación. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá erró, en lo que concierne a la carga de la prueba, al olvidar que esta se invierte en favor del 9CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL16892019), pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional1. Si tales circunstancias no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado, sin que sea necesario, como ha sostenido el órgano de cierre de la especialidad laboral, que
información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado, sin que sea necesario, como ha sostenido el órgano de cierre de la especialidad laboral, que el afectado sea beneficiario del régimen de transición, premisa que igualmente fue desconocida por la autoridad convocada a estas diligencias. En otras palabras, sería absurdo imponer a la parte demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, la AFP PROTECCIÓN S.A., es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Así mismo, el Tribunal de Bogotá también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, para estimar, equivocadamente, que la sola firma del documento es prueba de que la AFP cumplió con su deber de información, afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial 1 Consultar CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ
SL4989-2018 10CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno señalado por la Sala de Casación Laboral, mucho menos el llegar a exigir, como lo hizo, que la ciudadana debía acreditar la ocurrencia de un vicio del consentimiento y dar por hecho, con sustento en aquél, que su traslado de régimen se dio de manera voluntaria y libre de apremio. En conclusión, el ad quem estudió el caso concreto de MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO dejando de lado que, para verificar la viabilidad de la ineficacia del mentado traslado, le correspondía tener en cuenta los siguientes aspectos2:
- La obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. 2) Si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. 3) Determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y 4) Si la ineficacia de la afiliación sólo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.
En ese orden, se advierte que la actuación de la Corporación accionada desembocó en una evidente vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la gestora de este mecanismo excepcional, en especial la garantía constitucional a la igualdad, en tanto la interpretación y aplicación inadecuada de las reglas
vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la gestora de este mecanismo excepcional, en especial la garantía constitucional a la igualdad, en tanto la interpretación y aplicación inadecuada de las reglas jurisprudenciales anotadas en precedencia, llevó a que su caso se definiera de manera diferente a otros, pese a 2 Ver sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019,
CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.
11CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno encontrarse bajo idéntica situación fáctica y se afectara, por ende, su prerrogativa superior a la seguridad social. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por
MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
12CUI 11001020500020220023402 Radicado interno 123264 Tutela de segunda instancia Martha Cecilia Eslava Bueno
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13