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CSJ - STP5168-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5168-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5168-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.462 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por EDGAR ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos, Entidades Adscritas, Vinculadas e Independientes de Colombi a (Sintraserpucol) contra la sentencia de tutela, del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. EDGAR ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ laboró en la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 16 de febrero de 2025, fecha en que fue despedido.Tutela de segunda instancia

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1 El 6 de mayo de 2025 , presentó demanda especial de fuero sindical contra la aludida entidad con el fin de obtener su reintegro . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá conoció el asunto bajo el radicado 25899310500220250012300.

En audiencia del 19 de septiembre de 2025, el Juzgado

su reintegro . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá conoció el asunto bajo el radicado 25899310500220250012300.

En audiencia del 19 de septiembre de 2025, el Juzgado negó la prueba testimonial solicitada por Sintraserpucol. El sindicato apeló.

El 26 del mismo mes y año, el Despacho dictó sentencia en la que declaró la prescripción de la acción de reintegro. El demandante, la organización sindical y la demanda da apelaron. El 7 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia.

2. La demanda . EDGAR ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ refirió que, para el momento de su despido, integraba la junta directiva del sindicato Sintraserpucol en calidad de miembro de la comisión de reclamos, razón por la cual considera que estaba amparado por fuero sindical.

Sostuvo que el Juzgado no tuvo en cuenta dicha protección al decidir el asunto. Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia del proceso laboral y, en su lugar, proferir una decisión que ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de su desvinculación.Tutela de segunda instancia

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2. Trámite de la acción . Tras la subsanación de la demanda, e l 27 de octubre de 2 025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S .A. E.S.P., a Sintraserpucol, Seccional Tocancipá, y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical 25899-31-05-002 2025-00123-00.

3. Las respuestas. Sintraserpucol dijo que la empresa empleadora incurrió en un error grave al despedir al trabajador sin aval del Ministerio del Trabajo . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dieron cuenta de la actuación y enfatizaron en que las decisiones judiciales no vulneran derechos fundamentales.

4. La sentencia recurrida. El 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las providencias censuradas no comportan ningún defecto que permita la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, negó la acción de tutela.

5. La impugnación . Los impugnantes, al unísono, señalan que la primera instancia no estudió de fondo el asunto, pues buscan el reconocimiento del fuero sindical del trabajador, aspecto que -afirmanno fue abordado por la Sala

señalan que la primera instancia no estudió de fondo el asunto, pues buscan el reconocimiento del fuero sindical del trabajador, aspecto que -afirmanno fue abordado por la Sala al omitir la valoración de los documentos que acreditan dicha protección. Aseguraron que la prescripción de la acción ordinaria no debe analizarse de manera restrictiva, dado que debe aplicarse el principio de favorabilidad laboral.Tutela de segunda instancia

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3 Por lo anterior, le solicitan a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de segunda instancia

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4 Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la

como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia

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4. Caso concreto. EDGAR ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ y Sintraserpucol no está n de acuerdo con el fallo de primer grado, porque consideran que las providencias del Juzgado y el Tribunal, al impedir la práctica de una prueba testimonial y al decretar la prescripción de la acción de reintegro, no verificaron la existencia del fuero sindical. Afirman que ello vulnera los derechos fundamentales del trabajador.

el Tribunal, al impedir la práctica de una prueba testimonial y al decretar la prescripción de la acción de reintegro, no verificaron la existencia del fuero sindical. Afirman que ello vulnera los derechos fundamentales del trabajador.

5. Así, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.

6. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable -la decisión de segunda instancia data del 7 de octubre de 2025-; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, y vi) agotó los recursos que procedían contra las decisiones judiciales.

7. Del análisis de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que el Juzgado y Tribunal demandados expusieron claramente los fundamentos jurídicos de sus posturas. La negativa a decretar la prueba testimonial fue razonada, dado que el representante legal del sindicato no podía ser tratado como un tercero, pues intervino en el proceso y no era ajenoTutela de segunda instancia

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como un tercero, pues intervino en el proceso y no era ajenoTutela de segunda instancia

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6 a la relación jurídico-procesal. A ello se suma el escaso aporte que su declaración habría tenido en el trámite, en caso de recibirse.

En punto de la prescripción de la acción, al tratarse de una verificación meramente numérica del tiempo transcurrido entre el despido y la radicación de la demanda de reintegro no revela inconsistencia alguna.

8. Ante la prescripción de la acción ordinaria es lógico que la problemática de fondo no se aborde por la Judicatura, puesto que carecería de total sentido declarar la existencia de fuero sindical cuando no se reclamó su protección a tiempo, cuya extemporaneidad es imputable exclusivamente al demandante.

La Corte recuerda que los términos judiciales son de orden público y de estricto cumplimiento. En este caso no existió suspensión del término prescriptivo por reclamación administrativa, ya que el trabajador acudió directamente a la demanda de reintegro cuando la acción ya había caducado.

9. Así las cosas, la Sala advierte que no se trata de una diferencia de criterio o interpretación de norma s que permitan aplicar algún tipo de favorabilidad en el caso, pues si el legislador plasm ó términos cortos para las acciones derivadas de las problemáticas de fuero sindical , ello obedeció a la protección de sus garantías , para que los mecanismos judiciales se orienten por la celeridad que ameritan dichas situaciones.Tutela de segunda instancia

derivadas de las problemáticas de fuero sindical , ello obedeció a la protección de sus garantías , para que los mecanismos judiciales se orienten por la celeridad que ameritan dichas situaciones.Tutela de segunda instancia

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7 En ese entendido, el aparato judicial o las demás partes del proceso laboral no están en la obligación de cargar con el descuido u olvido del interesado para reclamar lo derechos que consideraba ostentar.

10. En conclusión, la Corporación encuentra que las providencias judiciales objeto de tutela no presentan ningún defecto, y no existe transgresión de derechos fundamentales que permitan la intervención constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo del 6 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia

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Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia

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8 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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