CSJ - STP5169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5169-2022 Radicación No. 123320 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ , c ontra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambas autoridades de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “La Paz”.CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ fue condenado el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a 3890 días de prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 4º de
prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con proveído del 23 de noviembre de 2021, negó el otorgamiento de la libertad condicional al aquí accionante, por no cumplir con el factor subjetivo para su concesión, esto es, debido a la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado, sin tener en cuenta su «exitoso proceso resocialización». (iii) Habiendo sido recurrida, a través de auto del 25 de febrero de 2022, el precitado Juzgado 16 Penal del Circuito confirmó íntegramente la decisión. (iv) A juicio del gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus proveídos, en tanto desatendieron «el precedente jurisprudencial que se ha edificado en materia de libertad condicional y sobre el fin resocializador de la pena y en defecto sustantivo, pues ambos se fundamentaron en el presunto incumplimiento del presupuesto sustancial ligado a la valoración de la gravedad del delito, con lo que me desconocen y vulneran mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la LIBERTAD». En ese orden de ideas, agregó que la calificación del
con lo que me desconocen y vulneran mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la LIBERTAD». En ese orden de ideas, agregó que la calificación del comportamiento delictivo «debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los 2CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social».
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 05001630053420160010801 y deje «sin efecto las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, en su orden, por los despachos accionados, y como consecuencia de ello se ordene efectuar el estudio de lo solicitado conforme al precedente Constitucional en la materia, reconocido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de su providencia, afirmando que «la petición de libertad condicional, que pregona el privado de la libertad, se analizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por su homólogo 30 de la Ley 1709 de 2014» ; por consiguiente, sostuvo, «no es capricho del Juez ejecutor el análisis de la gravedad de la conducta punible, pues se trata del cumplimiento de la Ley, que impone al Juez dicha valoración previa a emitir una decisión en torno a la concesión o negación del beneficio liberatorio, en este evento, como se le dijo al penado, de acuerdo a la valoración de la conducta desplegada por él no era viable otorgar la libertad condicional, decisión que fuera recurrida en debida 3CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez forma y resuelta por el Juzgado Fallador en virtud a la competencia asignada a ese Despacho para adoptar la determinación». Por su parte, el Juez 16 Penal del Circuito con Función
Juan Camilo Romero Gutiérrez forma y resuelta por el Juzgado Fallador en virtud a la competencia asignada a ese Despacho para adoptar la determinación». Por su parte, el Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se limitó a decir que «resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el condenado Juan Camilo Romero Gutiérrez, frente al auto interlocutorio 656TT-JCAO, expedido por el Juzgado 4° de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual le negó la libertad condicional, dentro del proceso con radicado 2016-E-4-07497,por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes agravado por la circunstancia del literal b) de numeral 1 del artículo 384 del CPP, y se emitiera sentencia Condenatoria el día 13 de julio de 2016, cuando fue sorprendido intentando ingresar al Complejo Penitenciario y Carcelario COPED El Pedregal, 14.884,8 gramos de marihuana y 993,8 gramos de Cocaína. Negación que fue confirmada». El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que las providencias confutadas se ofrecen razonables y acorde con el
de marzo del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que las providencias confutadas se ofrecen razonables y acorde con el ordenamiento legal, sin que se observe en ellas la materialización de una vía de hecho. En esa línea de pensamiento, aseguró la Corporación a quo que resulta «improcedente lo pretendido por quien acciona, pues la tutela no es una tercera instancia o fase adicional en la que se puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas por las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad». En la diligencia de notificación personal de la sentencia de primera instancia, llevada a cabo en el establecimiento carcelario, el actor manifestó su intención de recurrir la 4CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez decisión, sin explicar la razón de su disenso con la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual
únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencias emitidas por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín , es decir, no acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, las decisiones confutadas adolecen de un defecto sustantivo y desconocen el precedente judicial que rige el asunto, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios 6CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez
jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios 6CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se
con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.1 Por su parte, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como 1 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 7CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio. Bajo ese entendimiento, debe destacarse que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos y ajustarse a los criterios jurisprudenciales
fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos y ajustarse a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En lo que concierne, entonces, a la impugnación postulada, sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias en los radicados 107644 y 109607, reiteradas posteriormente), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien 8CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en
Juan Camilo Romero Gutiérrez lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juez 4º vigía, luego de reconocer 39 días de redención de pena en favor del sentenciado y verificar satisfecho el factor objetivo, incursionó en el estudio de la gravedad de la conducta punible perpetrada por el actor, para lo cual se sustentó en la valoración efectuada por el juez fallador al momento de proferir la respectiva sentencia condenatoria en contra del prenombrado, recordando que éste fue «sorprendido intentando ingresar al Complejo Penitenciario y Carcelario COPED El Pedregal, 14.884,8 gramos de marihuana y 993,8 gramos de Cocaína, lo que constituye un conducta altamente reprochable, pues se puede considerar una burla a la justicia y a la administración pública que se ingrese estupefacientes a los centros carcelarios, igualmente es censurable, que se ingrese drogas al
reprochable, pues se puede considerar una burla a la justicia y a la administración pública que se ingrese estupefacientes a los centros carcelarios, igualmente es censurable, que se ingrese drogas al establecimiento donde las personas condenadas intentan resocializarse». 9CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez En esa línea, aunque tuvo en cuenta el concepto favorable emitido por la dirección del establecimiento de reclusión, consideró una burla a la majestuosidad del Estado y al sistema carcelario el comportamiento desplegado por JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ, por lo que estimó necesaria una respuesta estricta y seria que ayude a que se cumplan los propósitos de la pena. A la par, frente a su proceso de resocialización, explicó que, «aunque las actividades ocupacionales de trabajo, estudio o enseñanza que se ejecuten al interior del penal y la calificación de la conducta en grado de ejemplar, buena o regular son muestras que la persona tiene marcado interés de resocializarse, ello por sí sólo, no implica que deba desecharse la gravedad de la conducta punible; resultando entonces insuficientes el cumplimiento objetivo del quantum de pena en fecha bastante reciente y el buen comportamiento intramural para acceder a la libertad condicional; todo lo cual permite concluir que aún se torna prematura la concesión del subrogado penal, pues no podemos
bastante reciente y el buen comportamiento intramural para acceder a la libertad condicional; todo lo cual permite concluir que aún se torna prematura la concesión del subrogado penal, pues no podemos desconocer la magnitud de los fines, perseguidos con la comisión de la conducta delictivas de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-agravado, máxime cuando en este caso se condenó al sentenciado Juan Camilo Romero Gutiérrez, por intentar ingresar una cantidad considerable de estupefacientes a un centro penitenciario, sin respeto alguno por el Estado, la Justicia, ni por los internos que están en procura de rehabilitarse». Por su parte, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la providencia calendada 25 de febrero de 2022, destacó que «el comportamiento del sentenciado reviste una mayor gravedad, porque traiciona la confianza que se había depositado en él como servidor público, y que por lo mismo con su conducta delictiva se intensifica el daño, porque obstruye la operatividad misma del Estado, en un campo tan prioritario para la sociedad, como lo es la lucha contra el tráfico de estupefacientes». 10CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez A su vez, el mencionado funcionario examinó el mentado proceso de resocialización adelantado por JUAN
Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez A su vez, el mencionado funcionario examinó el mentado proceso de resocialización adelantado por JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ al interior del establecimiento carcelario, resaltando que, pese a existir un concepto benéfico de cambio de fase de seguridad, «los que intervinieron en el proceso y firmaron, entre ellos el psicólogo (E) integrantes del CPAMSP “La Paz”, señalaron que el condenado podía ser promovido a la fase de mínima seguridad, sin embargo, recomendaron a los integrantes del Consejo, que analizaran a fondo los antecedentes disciplinarios anteriores del condenado, a fin de promoverlo o no y hacerle seguimiento si va a optar a trabajar en lugares semi-externo». Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el demandante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza, sobre todo por tratarse en este caso de un servidor público que defraudó su función institucional. Dentro de ese contexto, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados, contrario a lo afirmado
sobre todo por tratarse en este caso de un servidor público que defraudó su función institucional. Dentro de ese contexto, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados, contrario a lo afirmado por el recurrente, emitieron sus decisiones debidamente motivadas, analizando todos los presupuestos necesarios bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la 11CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 2 que se impone a la justicia, se vería burlado. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por los juzgados accionados. Los
la concordia nacional” 2 que se impone a la justicia, se vería burlado. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por los juzgados accionados. Los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, 2 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 12CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez como que lo resuelto por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y
tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado por JUAN CAMILO ROMERO GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
13CUI 05001220400020220028501 Radicado interno 123320 Tutela de segunda instancia Juan Camilo Romero Gutiérrez para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14