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CSJ - STP5169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5169-2024 Radicación n°. 136759 (Aprobación Acta No. 091) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de ERNESTO JOSÉ CAPELL SÁNCHEZ, promovido en la demanda de tutela formulada contra la

Registraduría Nacional del Estado Civil de Acacías.CUI 50001220400020240009501 Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 2

2. Al trámite se vinculó a la Registraduría Municipal de Funza, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la ciudadana Katherin Johana Daza Chaparro.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: “Del libelo gestor, se extrae que Ernesto José Capell Sánchez, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué al ser encontrado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

El seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) la actuación fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El doce (12) de octubre del mismo año nació J.M.D.CH fruto de la relación sentimental que sostuvo con Katherin Johana Daza Chaparro; sin embargo, en atención a la situación jurídica del quejoso no le fueCUI 50001220400020240009501 Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 3 posible acudir a su reconocimiento civil, y tuvo que ser registrado únicamente por su progenitora ante la Registraduría de Funza. Así las cosas, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

posible acudir a su reconocimiento civil, y tuvo que ser registrado únicamente por su progenitora ante la Registraduría de Funza. Así las cosas, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) solicitó al Registrador de Acacías que se trasladara a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad, con el fin de lograr el reconocimiento; pedimento que fue atendido de manera desfavorable, por medio de oficio del veintiocho (28) del mismo mes, al indicar que ese traslado era competente (sic) de la comisaria o inspección de policía. Por lo anterior, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que autorizara su traslado, empero no ha obtenido respuesta. (…) Con todo solicitó el amparo del derecho fundamental a la identidad de los niños, para que en esencia, se ordene que el registrador acuda a la cárcel o que el juzgado ejecutor autorice su traslado para efectuar el reconocimiento paterno”. -. La actuación, inicialmente correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que, con auto del 29 de febrero de 2024, ordenó la remisión por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante

con auto del 29 de febrero de 2024, ordenó la remisión por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 14 de marzo de 2024, tuteló el derecho de petición del accionanteCUI 50001220400020240009501

Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 4 respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de la solicitud1, luego de que su homologo Primero de Ibagué remitió por competencia el expediente el 8 de marzo de 2024.

5. Consideró que ese despacho suministró respuesta de manera directa a la petición elevada por la apoderada del accionante, pero no dio traslado del escrito a la entidad o entidades encargadas de tramitar el reconocimiento voluntario de paternidad, por lo tanto, incumplió con el deber que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

6. De igual manera, no evidenció la puesta en peligro efectivo o lesión inminente del derecho fundamental a la identidad de los niños, porque el menor ya se encuentra registrado por su progenitora y goza de una identidad; por lo que determinó: “PRIMERO: Conceder el amparo al derecho de petición vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías en favor de Ernesto José Capell Sánchez.

SEGUNDO: Ordenar al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en favor de Ernesto José Capell Sánchez.

SEGUNDO: Ordenar al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por la apoderada del actor, esto es, dando traslado de la misma a la entidad o entidades encargadas de tramitar el reconocimiento voluntario de paternidad.

TERCERO: Negar el amparo del derecho fundamental a la identidad de los niños, de acuerdo a las consideraciones expuestas.” 1 Despacho que vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 11 de marzo de 2024.CUI 50001220400020240009501

Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 5

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Manifestó que resulta innecesario “correr traslado de dicho pedimento a la Registraduría de Acacías y a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en tanto, éstas ya conocían la petición del accionante, tanto así, que la Registraduría ya había brindado respuesta a la misma, y por su parte la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad aseguró contar con un convenio para la realización de este tipo de trámites”.

V. CONSIDERACIONES

Registraduría ya había brindado respuesta a la misma, y por su parte la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad aseguró contar con un convenio para la realización de este tipo de trámites”.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 50001220400020240009501

Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 6

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del derecho de postulación.

11. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto

regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derechoCUI 50001220400020240009501

Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 7 de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

15. De ese modo, la solicitud de amparo del derecho fundamental a la identidad de los niños, para que ERNESTO JOSÉ CAPELL SÁNCHEZ pueda efectuar el reconocimiento paterno de su menor hijo, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro de la actuación que vigila el Juzgado

SÁNCHEZ pueda efectuar el reconocimiento paterno de su menor hijo, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro de la actuación que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Análisis del caso concreto.

16. En el presente asunto, se debe determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, incumplió con el deber que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de

2015.

17. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la ConstituciónCUI 50001220400020240009501

Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 8 Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

18. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

19. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).

de la actuación respectiva, razón por la que le resultan las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).

20. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario.

Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-219/01: «En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición. En reciente jurisprudencia, T-549/2000, que prohijó la Sentencia T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque medianteCUI 50001220400020240009501 Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 9 él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.CUI 50001220400020240009501 Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 10

no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.CUI 50001220400020240009501 Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 10 g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia».

21. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 14 de marzo de 2024

21. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 14 de marzo de 2024 emitido por La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 21.1. Si bien el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el texto de impugnación manifestó que resulta innecesario correr traslado del pedimento a la Registraduría y a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de esa misma ciudad, en tanto, éstas ya conocían la petición del accionante , esta Sala evidencia el incumplimiento del deber que le asiste en los términos delCUI 50001220400020240009501

Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 11 artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues en lo que respecta a la falta de competencia de la entidad a la que se le peticionó, la misma debe remitirlo al correspondiente como lo establece la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (CC T-219/01)2 21.2. Frente a esta realidad, la omisión a que alude la petición de amparo es, que no se remitió la solicitud al defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como así lo indicó en su respuesta al libelo3, lo que ha impedido que la mencionada entidad conozca de las pretensiones de ERNESTO JOSÉ CAPELL SÁNCHEZ y le imparta el trámite correspondiente,

22. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará, pero

de las pretensiones de ERNESTO JOSÉ CAPELL SÁNCHEZ y le imparta el trámite correspondiente,

22. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará, pero por las razones aquí indicadas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2 La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia. 3 Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías « se debe articular con la Registraduría de Acacias o el Defensor de Familia (ICBF) para la asignación de cita para atención al privado de la libertad y la Dirección de la Colonia Agrícola, para el desplazamiento del condenado, la logística y protocolo de seguridad implementado para el traslado a la entidad, para realizar el reconocimiento voluntario de paternidad, cabe resaltar que requiere la presencia de la madre del menor el día de la cita y manifestación de la voluntad de ambas partes.»CUI 50001220400020240009501

Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez

cabe resaltar que requiere la presencia de la madre del menor el día de la cita y manifestación de la voluntad de ambas partes.»CUI 50001220400020240009501 Número interno 136759 Tutela impugnación Ernesto José Capell Sánchez 12 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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