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CSJ - STP517-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP517-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220260700 Radicación n.° 128148 STP517-2023 (Aprobado Acta n.°006) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante argumenta que las sentencias proferidas el 26 de junio de 2013 y el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, incurrieron en un defecto factico porque no consultaron en debida forma el contenido de los elementos materiales probatorios aportados a la causa y, por eso, considera que quedó “mal condenado”. Al presente tramite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS.

II. HECHOSCUI 11001020400020220260700

Tutela de primera instancia 128148

NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS

1.- El 26 de junio de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura condenó a NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS y LIZANDRO OBANDO VALVERDE a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en calidad de determinadores. Por su parte,

Buenaventura condenó a NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS y LIZANDRO OBANDO VALVERDE a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en calidad de determinadores. Por su parte, los absolvió del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.- El 16 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sede de segunda instancia, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada ante la falta de interposición del recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS promovió solicitud de amparo en contra de las decisiones que lo condenaron porque consideró que las instancias incurrieron en un defecto fáctico. Al respecto, aseguró que él no cometió el delito por el cual está condenado, entre otras, porque no “deton[ó] ningún arma” ni sus huellas quedaron en el artefacto con el que se perpetró el homicidio de EDUARDO REINA CASTRILLÓN. 4.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura identificó las providencias cuestionadas y, además, señaló que el proceso se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 9 de julio de 2014. Sin embargo, la autoridad no se pronunció sobre la vocación de prosperidad de la solicitud de amparo.

2CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148

y Medidas de Seguridad de Cali el 9 de julio de 2014. Sin embargo, la autoridad no se pronunció sobre la vocación de prosperidad de la solicitud de amparo. 2CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148 NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS 5.- Asimismo, una auxiliar judicial grado I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aseguró que la decisión de segunda instancia refutada se emitió conforme a derecho, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. En ese sentido, aseguró que la providencia es razonable y no presente ningún vicio o defecto especifico. 6.- Por último, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí informó que la institución no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor y, además, el reproche constitucional no se dirige en su contra. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 7.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias judiciales proferidas por las autoridades

a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las 3CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148 NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS pruebas incorporadas al proceso penal seguido contra NÉSTOR J AVIER VIERA CORTÉS, lo cual generó, en el sentir del actor, que quedara mal condenado. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148 NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 5CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148

NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 5CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148 NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. Sin embargo, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 15.- De acuerdo con la información obrante en este proceso constitucional, la causa penal seguida contra NÉSTOR J AVIER V IERA CORTÉS únicamente surtió la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios procesales las autoridades judiciales concluyeron la responsabilidad penal del acusado en relación con la comisión del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, sobre la humanidad de EDUARDO REINA CASTRILLÓN. 16.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181 del Código de

responsabilidad penal del acusado en relación con la comisión del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, sobre la humanidad de EDUARDO REINA CASTRILLÓN. 16.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal actual, el recurso de casación procede, sin excepción, “contra las sentencias proferidas en segunda instancia …”. Además, este recurso se ofrece idóneo y eficaz para resolver el debate que el actor 6CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148 NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS plantea ahora en sede de tutela, pues con su interposición se hubiera habilitado la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal sobre las providencias condenatorias de instancia, bajo los presupuestos alegados por el accionante según los cuales su condena no quedó debidamente estructurada. 17.- Sin embargo, NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS no promovió el recurso de casación y, una vez consultadas las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corporación no se tiene constancia que el proceso haya llegado a instancias de la Corte para su conocimiento. Es más, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura informó que el 9 de julio de 2014 el expediente se remitió a Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de su competencia. 18.- El demandante no argumenta posibles yerros en el proceso de notificación de la decisión de segunda instancia o cualquier otra eventualidad que le haya impedido interponer el recurso de casación en el

18.- El demandante no argumenta posibles yerros en el proceso de notificación de la decisión de segunda instancia o cualquier otra eventualidad que le haya impedido interponer el recurso de casación en el tiempo legalmente estimado. Además, la Sala tampoco advierte, de oficio, deficiencias procesales en el acto de comunicación de la providencia refutada que puedan habilitar la intervención del juez de tutela. 19.- La Sala considera que al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades 7CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148 NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite. 20.- Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la

ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes. 21.- Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal Superior de Buga el 16 de mayo de 2014, lo que implica que han transcurrido aproximadamente nueve (9) años desde emisión de la decisión refutada y la formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por NÉSTOR J AVIER V IERA C ORTÉS desconoce el requisito de inmediatez, pues el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional es desproporcional e irrazonable. 22.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma

transitoria. 8CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148 NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS Conclusión 23.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por NÉSTOR J AVIER V IERA C ORTÉS porque incumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en concreto, el de subsidiariedad y el de inmediatez, ya que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición y, además, acudió al juez de tutela nueve años después de la presunta configuración de la violación de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada

por NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9CUI 11001020400020220260700 Tutela de primera instancia 128148

NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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