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CSJ - STP5170-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5170-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5170-2024 Radicación n°. 136940 Acta 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

INDIRA OMAIRA GÓNGORA TRUJILLO , contra la UNIDAD DE

DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO DE NEIVA.

II. ANTECEDENTESCUI 11001023000020240042300

Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 2

2. INDIRA OMAIRA GÓNGORA TRUJILLO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

3. Para el efecto argumentó que se vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en el cargo de oficial mayor en propiedad y a partir del 1° de noviembre de 2023, se trasladó al Juzgado Décimo

Administrativo de Neiva, el cual fue creado a través del Acuerdo PCSJA2212026 del 15 de diciembre de 2022.

4. Agregó que en el despacho Diecisiete en cita, fue beneficiaria de los Acuerdos 12024 del 14 de diciembre de 2022 y 12042 del 1° de febrero de 2024, a través de los cuales se estableció la modalidad de teletrabajo, obteniendo un puntaje en su calificación integral de 90 puntos.

5. Sostuvo que mediante Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, se reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y el 7 de marzo del año en curso, recibió un correo institucional, en el que se informaba a los servidores judiciales que la solicitud debía realizarse a través de un aplicativo, cuyo plazo era hasta el 14 de marzo siguiente.

6. Manifestó que el 7 de marzo en cita, solicitó de manera verbal a su nominador –Juez Décimo Administrativo de Neivala modalidad de teletrabajo, por lo que el 13 de marzo siguiente, remitió vía correo electrónico la petición, pero se le informó que no era posible diligenciar el formato correspondiente, debido a que el despacho al que pertenece «no había alcanzado el índice de evacuación necesario» , pese a que en laCUI 11001023000020240042300

Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 3 secretaría del Juzgado se le informó que el aludido porcentaje era superior al 100%.

7. Indicó que el Juzgado Décimo en mención, solicitó al Consejo

Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 3 secretaría del Juzgado se le informó que el aludido porcentaje era superior al 100%.

7. Indicó que el Juzgado Décimo en mención, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la «aclaración y/o corrección» de la información relacionada con el «% IEP por despacho – Movimiento de procesos – ENERO A DICIEMBRE DE 2023», debido a que la información registrada no correspondía con la realidad del despacho.

8. Sostuvo que el 1° de abril de 2024, el Consejo Seccional en mención, informó al Juzgado Décimo que no se presentaba ninguna inconsistencia, por lo que al día siguiente, pidió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que se le informara «si al momento de diseñar el sistema estadístico de medición, se estableció o esclareció cuál sería la situación particular de los Despachos judiciales nuevos creados en el año 2022 o si las estadísticas de manera poco equitativa, se realizaron de manera general con el reporte realizado en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, para el año 2023; sin distinción alguna entre los Despachos antiguos y los Despachos nuevos».

9. Afirmó que el 2 de abril siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió su petición a la Unidad en mención, por competencia.

10. Sostuvo que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva reportó

Judicatura del Huila remitió su petición a la Unidad en mención, por competencia.

10. Sostuvo que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva reportó 390 procesos ordinarios, los cuales registraban como ingresos, pese a que no fueron asignados por reparto sino por redistribución, por cuantoCUI 11001023000020240042300

Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 4 provenían de otros despachos, por lo que «las reglas operarían a partir de su entrada en funcionamiento; situaciones que al momento de realizar la medición del % IEP por Despacho – Movimiento de procesos – ENERO A DICIEMBRE DE 2023», no tuvieron en consideración las accionadas.

11. Refirió que «para la vigencia 2023 ingresaron por reparto, impedimentos y otras entradas, (sin incluir la redistribución) 301 expedientes y egresaron 321, lo que daría un %IEP del 106.6, conforme a la fórmula establecida por el Consejo Superior de la Judicatura y no del 50% como lo indica el reporte».

12. Agregó que la medición se tomó desde el 11 de enero de 2023 y 355 días reportados, pese a que para esa fecha no se había nombrado ni posesionado el titular del Juzgado, lo cual se realizó el 3 y 6 de febrero de 2023, respectivamente.

13. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes relacionados y en consecuencia, que se ordene a las accionadas en el ámbito

2023, respectivamente.

13. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes relacionados y en consecuencia, que se ordene a las accionadas en el ámbito de sus competencias que «diseñen, apliquen y dispongan una solución que permita realizar una medición objetiva y ecuánime del % IEP del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva» y además, se le «facilite ya sea a través del aplicativo dispuestos o a través de otra herramienta digital o física, en igualdad de condiciones a las de los demás servidores de la Rama Judicial, acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo dispuesta en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001023000020240042300

Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 5

14. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que la modalidad de teletrabajo se reglamentó a través de los Acuerdos 12024 de 2022, 12042 de 2023 y 12151 de 2024 y se accede siempre y cuando se cumplan los presupuestos allí establecidos. 14.1. Indicó que el %IEP total corresponde a la relación entre el ingreso y el egreso total del despacho, por lo que se contabilizan todos los asuntos que se reportan, dado que «todos hacen parte de su carga y gestión», por lo tanto, en el caso del Juzgado Décimo en cita, «no se empleó un cálculo diferente entre los despachos permanentes y los despachos nuevos».

asuntos que se reportan, dado que «todos hacen parte de su carga y gestión», por lo tanto, en el caso del Juzgado Décimo en cita, «no se empleó un cálculo diferente entre los despachos permanentes y los despachos nuevos». 14.2. Además, el total de ingresos incluye los procesos recibidos por distribución que corresponden a la vigencia 2023, para los despachos creados, como para los transformados y trasladados, por lo que se realiza una monitoria completa y precisa sobre la gestión. De manera que, aplicar nuevos criterios para unos despachos afectaría el derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales. 14.3. Afirmó que, en el caso concreto, en el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva se reportó como fecha del reporte el 11 de enero al 31 de diciembre de 2023, con un total de 651 ingresos y 327 egresos que conforme al cálculo del %IEP, registra un 50%. 14.4. Agregó que el %IEP se calcula por cada despacho judicial y no por cada servidor y se dio aplicación a la metodología para el cálculo %IEP con base en lo reportado por el Juzgado, obteniendo como resultado 50% yCUI 11001023000020240042300 Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 6 se contabilizaron los ingresos reportados y no los inventarios iniciales del despacho o una fórmula diferente. 14.5. Agregó que «la modificación de la metodología para el cálculo del %IEP para el caso concreto conlleva un trato desigual sin existir una

despacho o una fórmula diferente. 14.5. Agregó que «la modificación de la metodología para el cálculo del %IEP para el caso concreto conlleva un trato desigual sin existir una causal objetiva y generando un trato discriminatorio a los servidores de los otros 6.232 despachos judiciales». 14.6. Además, no es a través de la acción de tutela que se debe solicitar la inaplicación de los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 para acceder al teletrabajo y así satisfacer su interés particular, pues el acto administrativo goza de presunción de legalidad.

15. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila refirió que el teletrabajo en la Rama Judicial se encuentra regulado en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, que en su artículo 7, establece los requisitos para acceder a este, entre los que se encuentran el IEP, el cual debe ser igual o superior al 80%, criterio que es evaluado por la Unidad demandada, la cual informó cómo obtuvo el índice de evaluación del aludido Juzgado Décimo. 15.1. Además, la petición presentada el 2 de abril del año en curso por la accionante, fue remitida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

16. El Juez Décimo Administrativo de Neiva indicó que la fórmula general de cálculo aplicada para la medición del %IEP de ese despacho nuevo, dista de las condiciones de los antiguos, lo que afecta a la accionante

y demás trabajadores.CUI 11001023000020240042300 Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 7 16.1. Refirió que el Índice de Evaluación Parcial -IEP, se encuentra previsto en el capítulo 2 del Acuerdo PCSJ24-12151 de 2024, por lo que, en su criterio, se debe remitir al Acuerdo PCSJ19-11207 de 2019, pues los expedientes trasladados tendrían que ingresar como «otra entrada efectiva», dado que los despachos que remitieron los procesos para distribución si quedan con las salidas efectivas. 16.2. De otro lado, solicitó su desvinculación, debido a que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

18. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios

constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 11001023000020240042300 Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 8 18.1. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.2. Por su parte, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. 18.3. Además, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual

de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo1.

19. En el caso objeto de análisis, INDIRA OMAIRA GÓNGORA TRUJILLO pretende por vía de tutela que se ordene a la Unidad de 1 CC T-177/11CUI 11001023000020240042300

Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 9 Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que en el ámbito de sus competencias «diseñen, apliquen y dispongan una solución que permita realizar una medición objetiva y ecuánime del % IEP del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva» y además, se le «facilite ya sea a través del aplicativo dispuesto o a través de otra herramienta digital o física, en igualdad de condiciones a las de los demás servidores de la Rama Judicial, acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo dispuesta en el

aplicativo dispuesto o a través de otra herramienta digital o física, en igualdad de condiciones a las de los demás servidores de la Rama Judicial, acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo dispuesta en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024». 19.1. Al respecto, se tiene que el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y en su artículo 7 establece: Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evaluación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además estar al día en el reporte de información de SIERJU.CUI 11001023000020240042300 Número interno 136940 Tutela primera instancia

funcionarios judiciales deberán, además estar al día en el reporte de información de SIERJU.CUI 11001023000020240042300 Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 10 Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 19.2. Ahora, de acuerdo con lo informado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, al que pertenece INDIRA OMAIRA GÓNGORA TRUJILLO reportó en el período comprendido entre el 11 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, un total de 651 asuntos ingresados y como egresos 327, lo que arrojó un Índice de Evaluación Parcial del 50%. 19.3. De manera que, al no haber alcanzado el Juzgado Décimo en mención, el porcentaje igual o superior al 80% de Índice de Evaluación Parcial, establecido en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, no era procedente la solicitud de teletrabajo, sin que ello implique la intervención del juez constitucional. 19.4. Máxime que, lo que se evidencia es que la demandante, so pretexto de una supuesta afectación de derechos fundamentales, lo que cuestiona son los requisitos establecidos en el citado Acuerdo, pues pretende por vía de tutela se «diseñen y apliquen», unos exclusivos para el despacho

pretexto de una supuesta afectación de derechos fundamentales, lo que cuestiona son los requisitos establecidos en el citado Acuerdo, pues pretende por vía de tutela se «diseñen y apliquen», unos exclusivos para el despacho en mención, sin tener en consideración que e l citado reglamento es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la protección incoada. 19.5. Además, contra dicho Acuerdo procede el medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001023000020240042300 Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 11 19.6. En dicho trámite, la demandante tiene la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: «… son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T-733/14).

o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T-733/14). 19.7. No obstante, la demandante no informó haber acudido al mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para cuestionar la decisión administrativa que ahora pretende sea modificada por vía constitucional y que según informó la Unidad demandada, aún goza de presunción de legalidad. 19.8. Entonces, si es la accionante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión deCUI 11001023000020240042300 Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 12 una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2. 19.9. De manera que, al ser el medio de control en mención la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de GÓNGORA TRUJILLO, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional, por lo que no se cumple el requisito

GÓNGORA TRUJILLO, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 19.10. En este orden, lo procedente en este caso es declarar improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 C.C. C-279/13.CUI 11001023000020240042300 Número interno 136940 Tutela primera instancia Indira Omaira Góngora Trujillo Sala Plena 13 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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