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CSJ - STP5170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5170-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.451 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En 2014, la Institución Educativa Villa del Carmen de Tarapacá (Amazonas) celebró dos contratos de suministro y dotación con Roberto Muñoz Obando. El rector de la época, Jairo Gabino Acosta, suscribió ambos acuerdos con aprobación del consejo directivo.Tutela segunda instancia

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MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA

1 Posteriormente, en el acta de entrega se evidenci aron inconsistencias en la recepción y uso de los materiales , y el daño se estimó en una cuantía de más de $99.000.000 . Por ello, el 17 de agosto de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas abrió el proceso de responsabilidad fiscal PRF‑2018‑0709 contra Jairo Gabino y MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA, Secretario de Educación Departamental.

El 10 de marzo de 2020, a través del Auto 071, se archivó

fiscal PRF‑2018‑0709 contra Jairo Gabino y MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA, Secretario de Educación Departamental.

El 10 de marzo de 2020, a través del Auto 071, se archivó la actuación; sin embargo, el 31 de agosto siguiente, la Contralora Delegada Intersectorial 3 revocó esa decisión. Luego, el 2 de diciembre de 2022, la gerencia departamental referida resolvió fallar sin responsabilidad fiscal. No obstante, en grado de consulta, la autoridad delegada de la Contraloría revocó esa determinación.

El 6 de junio de 2023, la gerencia departamental profirió fallo de responsabilidad fiscal con culpa grave contra MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA y Jairo Gabino. El 13 de septiembre siguiente, la gerencia colegiada no repuso la decisión y, el 18 de octubre de 2023, mediante el Auto 1248 , el contralor delegado modificó la cuantía a $16 2.796.236 y confirmó la decisión.

A partir de ello, la Contraloría inició el proceso de cobro coactivo COAC‑2023‑00083. El 7 de octubre de 2025, luego de varios cobros persuasivos, le notificó al accionante el mandamiento de pago.Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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2 El 5 de marzo de 2025, el actor presentó una petición ante la Contraloría en la que solicitó la prescripción del proceso fiscal. Ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela y

2 El 5 de marzo de 2025, el actor presentó una petición ante la Contraloría en la que solicitó la prescripción del proceso fiscal. Ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia concedió el amparo y ordenó responder de fondo. La autoridad accionada contestó los días el 11 y 12 de agosto de 2025 y el Juzgado archivó el incidente de desacato por considerar cumplida la orden.

El 9 de mayo de 2025, MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA presentó otra petición en la que requirió nuevamente la revisión del proceso fiscal. Sin embargo, no contestaron.

2. La demanda. MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA expuso que la Contraloría Delegada Intersectorial incurrió en múltiples errores, no realizó una valoración probatoria completa y omitió que él, como Secretario de Educación Departamental, no contaba con la competencia de suscribir ningún contrato relacionado con las instituciones educativas ubicadas en las zonas no municipalizadas.

Además, indicó que su hijo, Milton Santiago Delgado, de 21 años, es estudiante del programa de Economía en la Universidad Nacional y depende económicamente de aquel; por ello, el proceso de cobro coactivo los afecta económicamente.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades referidas, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional que i) deje sinTutela segunda instancia Radicado 152.451

derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional que i) deje sinTutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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3 efectos los fallos fiscales del 6 de junio y del 18 de octubre de 2023; ii) declare la nulidad del cobro coactivo; iii) declare que se incumplió el fallo de tutela que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia profirió, y iv) ordene contestar la solicitud de revisión extraordinaria del proceso que presentó el 9 de mayo de 2025.

3. Trámite de la acción. El 12 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a la Gobernación, a la Secretaría de Educación Departamental, ambas de Amazonas, al Juzgado de Ejecución de Penas de Leticia, a la Previsora Compañía de Seguros, a Jairo Gabino A costa y a la Institución Educativa

Sagrado Corazón de Jesús de Leticia.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Contraloría General Gerencia Amazonas defendió la legalidad de sus actuaciones y explicó que tramitó el proceso fiscal PRF‑2018‑0709 y el cobro coactivo conforme a la Ley 610 de 2000. Además, informó que el 11 de agosto de 2025 respondió de fondo la petición que el accionante presentó el 5

fiscal PRF‑2018‑0709 y el cobro coactivo conforme a la Ley 610 de 2000. Además, informó que el 11 de agosto de 2025 respondió de fondo la petición que el accionante presentó el 5 de marzo de ese año.

b. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia sostuvo que el 5 de agosto de 2025 concedió el amparo al derecho fundamental de petición de MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA y le ordenó a la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas que le contestara la solicitud. El accionante solicitó abrirTutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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4 trámite de incidente de desacato; sin embargo, el 11 de agosto esa gerencia le contestó a aquel. Por ello, el Juzgado archivó las diligencias.

c. La Secretaría de Educación Departamental del Amazonas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

d. El Juzgado de Ejecución de Penas de Leticia manifestó que tramitó una acción constitucional de MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA contra la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas, porque esta última no contestó una petición que aquel presentó el 5 de marzo de 2025.

5. La sentencia recurrida. El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que el accionante no recurrió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los autos. Además, MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA no acreditó la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que el accionante no recurrió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los autos. Además, MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales.

Asimismo, advirtió que el auto por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia no abrió incidente de desacato es razonable. Ello porque el 12 de agosto de 2025 se le notificó al accionante la respuesta de la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas.

Finalmente, consideró que la gerencia departamental no respondió de fondo la petición que el accionante presentó el 9Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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5 de mayo de 2025 . Debido a esto, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó contestar la mencionada solicitud en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión.

6. La impugnación. MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA indicó que el fallo de primera instancia incurrió en graves incongruencias, pues no examinó el proceso fiscal ni la afectación derivada del cobro coactivo. Además, insistió en que la Contraloría omitió realizar valoraciones probatorias y se basó en analogías indebidas. Debido a esto, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

la Contraloría omitió realizar valoraciones probatorias y se basó en analogías indebidas. Debido a esto, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

En escrito adicional, el 11 de febrero de 2026, el accionante solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo COAC‑2023‑00083 por la posible configuración de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a esteTutela segunda instancia

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6 mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022,

defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) no se trate de sentencias de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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7 ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto

7 ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.

1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela segunda instancia Radicado 152.451

jurisdiccional de consulta, si es el caso, so pena de su improcedencia, y ii) los argumentos del accionante deben ser consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que: (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas y (b) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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7. Caso concreto. MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA no está de acuerdo con la sentencia impugnada, pues en ella se determinó que el amparo de sus derechos fundamentales no es procedente. Para su forma de ver las cosas, le perjudica el hecho de que la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas de la Contraloría haya omitido valorar todas las pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF2018-0709 y que, en consecuencia, iniciara el proceso de cobro coactivo.

8. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El accionante identificó los hechos y la s providencias judiciales a la s que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

son suficientes para promover el amparo1.

1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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8 Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Además, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

6. La acción de tutela contra providencias que resuelven los incidentes de desacato. Cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional definió los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela: i) la decisión debe estar ejecutoriada, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es el caso, so pena de su improcedencia, y ii) los argumentos del accionante deben ser consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de

hechos y la s providencias judiciales a la s que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

9. No obstante, la Corporación observa que incumplió los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. Respecto al primero, MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA acudió al mecanismo constitucional dos años y un mes después de que

el Contralor Delegado Intersectorial No. 3, de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, modificó la cuantía y confirmó el Auto No. 275 del 6 de junio de 2023 de responsabilidad fiscal contra el accionante , sin que haya justificado el motivo de su tardanza, máxime si se tiene en cuenta que tuvo conocimiento sobre el trámite del proceso desde el 17 de agosto de 2018.Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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10 Además, esa inactividad injustificada afecta la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues pretende dejar sin efectos las consecuencias de esa decisión.

10. Ahora, sobre el principio de subsidiariedad, a pesar de que el accionante cuestione la legalidad y los fundamentos de los actos que lo declararon responsable fiscal , est os se presumen correctos y acertados. La acción de tutela no es el escenario para dirimir tal controversia, toda vez que ello corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA no acreditó recurrir

escenario para dirimir tal controversia, toda vez que ello corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA no acreditó recurrir tales actos, en detrimento del carácter residual y subsidiario de ese instrumento constitucional y de las funciones legalmente asignadas a otras autoridades judiciales. Asimismo, el hecho de que él haya dejado caducar dicho medio de control no lo habilita para acudir alternativamente al juez constitucional, como parece entenderlo.

En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad tanto para manifestar su inconformidad como para ejercer las acciones que los mecanismos judiciales a su disposición le permitían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar en sentido contrario desvirtuaría la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y alteraría la función que este mecanismo debe cumplir.Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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11. Así, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no es un medio subsidiario, alternativo o una tercera instancia a la que pueden acudir a su liberalidad.

12. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y

judiciales accionadas. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no es un medio subsidiario, alternativo o una tercera instancia a la que pueden acudir a su liberalidad.

12. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco la Corporación lo advierte , que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. En este sentido, el actor se limitó a indicar que su hijo es estudiante del programa de Economía de la Universidad Nacional y que se ve afectado por las consecuencias del fallo de responsabilidad fiscal, pero no evidencia de la existencia de un riesgo inminente que haga procedente el amparo.

13. Por otro lado, sobre el auto del 22 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Leticia se abstuvo de abrir el incidente de desacato, la Sala advierte que MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA no acreditó que la providencia haya incurrido en un defecto que amerite la intervención del juez de tutela. Esto, debido a que el Juzgado verificó que los días 11 y 12 de agosto de 2025 la Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas contestó y notificó la respuesta al accionante.Tutela segunda instancia

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12 Pues bien , ese Juzgado encontró que la gerencia departamental respondió las solicitudes de MILTON HUBERTO

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MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA

12 Pues bien , ese Juzgado encontró que la gerencia departamental respondió las solicitudes de MILTON HUBERTO DELGADO GARCÍA relacionadas con la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal PRF‑2018‑0709 y del cobro coactivo que se derivó de aquel. Así, le explicó que la prescripción del proceso fiscal se configuraba el 18 de diciembre de 2023 , teniendo en cuenta que la apertura de la investigación se dio en agosto de 2018; sin embargo, en octubre de 2023 , el contralor delegado profirió el fallo de responsabilidad fiscal. Además, esa autoridad notificó al accionante de esa respuesta.

En este contexto, la Corte advierte que la decisión del Juzgado de no abrir el trámite incidental es razonable. Ese despacho analizó los soportes que la accionada presentó en ejercicio de su derecho a la defensa y, de allí, concluyó que cumplió la orden de tutela dada el 5 de agosto de 2025.

14. Ante este panorama, la Corporación advierte que no existen argumentos para revocar la decisión impugnada. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela segunda instancia Radicado 152.451 CUI 250002204000202500925 01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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