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CSJ - STP5171-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5171-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5171-2020 Radicación n.° 1052/110993 (Aprobado Acta n° 138) Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a laTutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la salud. Al presente trámite se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel de Jamundí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 30 de julio de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali condenó al accionante a 158 meses de prisión por los delitos de extorsión e incendio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la prisión

de extorsión e incendio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y el 27 de mayo de 2016 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó su pretensión. Esa decisión fue impugnada y el 6 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la ratificó. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA 1.3. En el mes de febrero de 2020, por conducto de la Penitenciaría de Jamundí, el condenado solicitó la concesión de la libertad condicional. 1.4. VELASCO RIVERA promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la salud, por negarle la prisión domiciliaria y ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la libertad condicional. Resaltó que el gobierno nacional implementó unas medidas para que las personas que se encuentren privadas de la libertad puedan acceder a la prisión domiciliaria para evitar la propagación del virus COVID-19. Solicitó la concesión de concesión de dichos mecanismos sustitutivos de la pena.

2. Las respuestas

de la libertad puedan acceder a la prisión domiciliaria para evitar la propagación del virus COVID-19. Solicitó la concesión de concesión de dichos mecanismos sustitutivos de la pena.

2. Las respuestas 2.1. La Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso que vigila la condena impuesta en contra del accionante por los punibles de extorsión e incendio.

3Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA Resaltó que mediante auto del 30 de enero de 2020 le negó al interesado la libertad condicional y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. Refirió que ante una nueva petición sobre la misma temática, mediante auto del 2 de marzo del presente año dispuso estarse a lo resuelto en providencia anterior. Agregó que no hay petición presente por resolver, por lo que considera que el actor está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para obtener una decisión diferente que a la que fue resuelta por la jurisdicción ordinaria. 2.2. El Director de la cárcel de Jamundí indicó que no está dentro de la órbita de sus competencias pronunciarse sobre la concesión de subrogados, por lo que será el juzgado que vigila su condena el encargado de pronunciarse sobre ese aspecto. Indicó que las medidas que se han adoptado para afrontar la propagación del virus COVID-19 y la forma en que

que vigila su condena el encargado de pronunciarse sobre ese aspecto. Indicó que las medidas que se han adoptado para afrontar la propagación del virus COVID-19 y la forma en que se presta el servicio de salud en el penal.

2.3. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL alegó la falta de legitimidad en la casusa por pasiva y resaltó las medidas, estrategias y protocolos adoptados en los centros de reclusión para evitar la propagación del Covid-19. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA Pidió la desvinculación del presente accionamiento, pues además de que no ha conculcado los derechos del interesado, no le corresponde pronunciarse sobre concesión de la libertad condicional. 2.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020, manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la concesión o no de los beneficios allí previstos. Adujo que d esde el ámbito de sus competencias ha venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, la alimentación, la salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad, para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad en los establecimientos carcelarios. Aseguró que el 17 de marzo de 2020 dio instrucciones

las personas privadas de la libertad, para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad en los establecimientos carcelarios. Aseguró que el 17 de marzo de 2020 dio instrucciones al gerente general del consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, tendientes a la prevención y contención del Covid-19 en los establecimientos carcelarios, por ser al que le corresponde la prestación efectiva de los servicios de salud de los reclusos a través de los prestadores de servicio intra y extramurales. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 1052

JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la salud, ante la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria, alegada mora en resolver la solicitud de libertad condicional y ausencia de servicios de salud dentro del centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.

2. Sobre la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena reclamados por el accionante 2.1. En el presente asunto, se observa que el accionante se encuentra inconforme con las determinaciones emitidas el 27 de mayo y 6 de septiembre de 2016, mediante las cuales el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala penal del Tribunal Superior de esa ciudad, le negaron la prisión domiciliaria.

Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez. Ello porque a

de Cali y la Sala penal del Tribunal Superior de esa ciudad, le negaron la prisión domiciliaria. Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser 6Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal emitió la decisión -6 de septiembre de 2016 -1, hasta cuando se presenta la demanda – junio de 2020-, trascurrió más de tres (3) años y nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Aunado a lo anterior, la Corte considera que las decisiones emitidas por las renombradas autoridades son razonables y ajustadas al ordenamiento jurídica, si en cuenta se tiene que la razón para negar la prisión domiciliaria, se fundamentó en la exclusión creada por el legislador para las personas que, como el accionante, resultaron condenadas por el delito de extorsión, tal como lo prevé el artículo 38G del Código Penal, según el cual: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el

como el accionante, resultaron condenadas por el delito de extorsión, tal como lo prevé el artículo 38G del Código Penal, según el cual: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de 1 Cfr. Folio 365 – cuaderno No.2. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos;

delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. 2.2. De otro lado, se observa que mediante auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional reclamada por JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA. Si VELASCO R IVERA se encontraba inconforme con los fundamentos de esa determinación bien tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial 8Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 2.3. De otro lado, a raíz de la pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas para

9Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA sustituir, en algunos casos, la reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria. Por tanto, si lo que pretende JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se encuentra facultado para solicitar su concesión ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que deberá analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

3. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

10Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados

La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos

proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.2. En el presente asunto, lo primero que resulta

y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo

entre otras medidas. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; 13Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria;

JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y 14Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de

de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas: a) Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios; b) Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección; c) Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos; d) Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y, e) Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas. En el caso de la cárcel de Jamundí, se implementó: 15Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA  Puesto de desinfección de los vehículos y de personal médico adscrito al personal médico adscrito al Hospital Piloto de esa ciudad, quienes realizan tamizaje de lunes a domingo.  Segunda desinfección en el portal base con una solución de agua, jabón e hipoclorito a cada persona

Hospital Piloto de esa ciudad, quienes realizan tamizaje de lunes a domingo.  Segunda desinfección en el portal base con una solución de agua, jabón e hipoclorito a cada persona que ingresa, gel antibacterial y alcohol en las manos.  En cada bloque se instaló un lavamanos, dispensadores de alcohol y antibacterial.  Capacitación de autocuidado, toma de temperatura corporal, tamizaje con captación de síntomas respiratorios, entrega de jabón y gel antibacterial en cada patio. Aunado a lo anterior, el Director de ese centro de reclusión refirió que en ese centro ni se han presentado casos del virus COVID-19, lo cual en su sentir demuestra «que las medidas de contención adoptadas han sido eficaces para la protección de la salud y vida del personal a mi cargo». 3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar 16Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un

prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Jamundí, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus. Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior, en el evento en que JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA requiera servicios de salud, será el Hospital Piloto de Jamundí el que deberá atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico.

17Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA Por tanto, en caso de que VELASCO R IVERA presente

por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico.

17Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA Por tanto, en caso de que VELASCO R IVERA presente síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir inmediatamente a la dirección de sanidad de la Penitenciaría de Jamundí y en ese lugar, podrá ser atendido de acuerdo con los protocolos del establecimiento. Ante esta, inclusive, puede solicitar, a través de dicho establecimiento, la prestación de los servicios de salud que requiera para tratar sus patologías, la cual deberá garantizarse sin impedimento alguno. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan la conculcación de las garantías fundamentales de JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA, por lo que el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JOSÉ RICAURTE

VELASCO RIVERA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 18Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

18Tutela de 1ª Instancia n.° 1052 JOSÉ RICAURTE VELASCO RIVERA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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