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CSJ - STP5171-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5171-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5171-2022 Radicación No. 122357 Aprobada Acta No. 052 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia

LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) El 11 de noviembre de 2015, Eddie Consuelo Bohórquez Hernández, madre de la aquí accionante, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Rafael Alberto Grosso Gómez. ii) Adelantadas las correspondientes fases del proceso, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Grosso Gómez, del delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir por el que fuera acusado.

(ii) Inconforme con la decisión, la representación de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 28 de

acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir por el que fuera acusado. (ii) Inconforme con la decisión, la representación de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 28 de octubre de 2021 . No obstante, a pesar de que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y asignadas el 10 de noviembre siguiente al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas , hasta la fecha de presentación de esta demanda, la alzada no ha sido desatada. (iii) Así, la promotora del resguardo anota que se ha sobrepasado el termino dispuesto para la emisión de la correspondiente providencia, sin que se haya producido la misma, lo cual concibe como transgresor de sus garantías procesales.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001610810520158105200 y ordene a la Sala Penal

2CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ del Tribunal Superior de Bogotá « resolver el asunto en el término de 15 días previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que el expediente 1001610810520158105200, en apelación de la sentencia absolutoria emitida en favor de RAFAEL ALBERTO GROSSO GÓMEZ, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento, fue asignado al despacho 28 de esa Corporación el 12 de noviembre de 2021, acotando que aquél no se ha podido estudiar por cuanto el link enviado no permitió ser abierto y descargado, razón por la que se requirió al Centro de Servicios y al Juzgado de origen para que sea remitido escaneado sin restricciones y en archivo al que se pueda acceder. De igual modo, señaló que los procesos se estudian en el orden de llegada, dando prelación a los asuntos con preso, habeas corpus, acciones de tutela y solicitudes de libertad; por lo tanto, « se procederá al estudio para resolver el recurso en el orden que le corresponda, a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que en la actualidad se hallan al despacho, por cuanto aunque somos respetuosos de los términos procesales, humanamente es imposible resolver todos los recursos en poco tiempo». 3CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia

procesales, humanamente es imposible resolver todos los recursos en poco tiempo». 3CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia

LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos

ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. 4CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ Bajo ese hilo conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir

los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.

5CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un lapso cercano a los 4 meses, superior al establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 4, desde que se radicó en el Tribunal de Bogotá el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, de manera que esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»5 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»6. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental, en esencia, es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales, se suma la emergencia sanitaria que fue declarada

2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales, se suma la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 4 «…el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.» 5 Artículo 29 de la Constitución. 6 Artículo 228 ejusdem. 6CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ suspensión de términos judiciales, las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia y la implementación del uso de las tecnologías, entre otras medidas, circunstancias que, en conjunto, impiden considerar que existió descuido por parte del tribunal, en tanto esa problemática ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos , quienes se han visto enfrentados a diversos inconvenientes en el manejo digital de los asuntos. Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno

Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte actora. Así las cosas, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada,  resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el 7CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ ordenamiento jurídico, para conjurar la  hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla, entre otros, el mecanismo de  la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996),

la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla, entre otros, el mecanismo de  la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea. Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8CUI: 11001020400020220035100 Número interno 122357 Sentencia de Primera Instancia

LAURA DANIELA VESGA BOHÓRQUEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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