CSJ - STP5172-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5172-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5172-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129104 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 13 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida contra la
Fiscalía 36 Seccional de Cali y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración, entre otros, de los derechos de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ, informa que compró a Diego Hernán Gómez Córdoba derechos litigiosos y de posesión sobre el primer piso
del inmueble ubicado en la calle 6 norte No. 51-71 apto 101 del edificio Gómez, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-570264 y que en razón de ese negocio fue demandado, en proceso verbal reivindicatorio, por Salomón Gómez Córdoba. 2.1. El caso referido anteriormente, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, radicación No. 76001400300320190040800. 2.2. A juicio del accionante, en el citado proceso, el señor Salomón Gómez Córdoba rindió “ falso testimonio ”, por lo cual lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de diciembre de 2020 por el delito de fraude procesal.Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401 GERMAN MUÑOZ GONZALEZ 3 2.3. Por lo anterior, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición negada, en audiencia del 18 de marzo de 2021, en la que se dispuso continuar con el trámite procesal, por
3 2.3. Por lo anterior, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición negada, en audiencia del 18 de marzo de 2021, en la que se dispuso continuar con el trámite procesal, por lo que en la misma diligencia se profirió sentencia a favor del señor Salomón Gómez Córdoba. 2.4. Sostiene el tutelante que contra la providencia que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad elevó reposición y en subsidio apelación. Que el Juzgado accionado Tercero Civil Municipal de Cali, decidió no reponer y declaró improcedente la apelación, por tanto, interpuso recurso de queja. 2.5. El conocimiento de la queja correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali que, mediante auto de 31 de agosto de 2022, declaró bien negado el recurso de apelación. 2.6. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, se dispuso comisionar a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali, a fin de que realice la diligencia de entrega del bien inmueble matrícula inmobiliaria No. 370-570264.
3. La denuncia penal presentada por GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ contra Salomón Gómez Córdoba correspondió a la Fiscalía 36 Seccional de Cali, bajo el SPOA 760016099165202060313, dependencia que, a juicio del
tutelante, no impulsa la investigación, pese a reiteradas solicitudes presentadas.
4. Afirma el tutelante, que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho, por no suspender el proceso, existiendo denuncia y elementos materiales probatorios que indicaban la existencia del delito. 4.1. Considera evidente la vulneración constitucional, por daños irreparables, como librarse la orden de la entrega material del inmueble que ocupa el tutelante GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ.Tutela de 2ª Instancia No. 129104
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5. También expone el actor, que instauró, hace unos meses, derecho de petición ante la Fiscalía 36 Seccional de Cali, sin respuesta hasta la fecha. Que, por lo anterior, radicó queja ante la Dirección Seccional de Fiscalías.
6. En consecuencia, solicita la parte actora: i) se le ampare sus derechos fundamentales vulnerados por las vías de hecho de las autoridades judiciales accionadas y las demoras injustificadas, ii) se decrete la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, y iii) se ordene al último despacho, la suspensión del despacho comisorio que se libró para la entrega del inmueble que ocupa GERMAN MUÑOZ GONZALEZ.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto, surtió el
que ocupa GERMAN MUÑOZ GONZALEZ.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 36 Seccional de Cali Valle informa que adelanta investigación bajo el radicado No. 760016099165202060313, por el delito de fraude procesal.
Que realizada la trazabilidad sobre el derecho de petición que refiere el accionante, fue presentado ante la Fiscalía 34 Seccional de Cali, dentro de otro número del radicado 760016099165201816999, el que registra como víctima a Angie Daniela Sandoval.Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401
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5 Precisa que en el número de spoa que relaciona la presente acción de tutela no se encontró ningún derecho de petición presentado y tampoco existe queja formulada por el tutelante ante la Dirección Seccional de Fiscalías. Frente a la presunta inactividad o falta de actividad procesal de su parte, anota que asumió como Fiscal del despacho el 13 de enero de 2022, estando el primer semestre del año citado sin asistente de fiscal, viéndose obligada a asumir todas las funciones, incluso, las secretariales. Adiciona que i) no ha contado con un funcionario de policía judicial que apoye las actividades investigativas de manera permanente, ii) estuvo
asumir todas las funciones, incluso, las secretariales. Adiciona que i) no ha contado con un funcionario de policía judicial que apoye las actividades investigativas de manera permanente, ii) estuvo incapacitada por accidente de trabajo del 8 de junio al 8 de julio de 2022, iii) tiene una carga laboral de 3138 carpetas lo que denota la congestión judicial, de los cuales ha impulsado aproximadamente 1400 investigaciones, en las que, en su generalidad se encuentran pendientes por respuesta a las OPJ. Puntualiza que, el 9 de diciembre de 2022, remitió la OPJ vía correo electrónico al funcionario de Policía Judicial, en el spoa 760016099165202060313, la cual fue remitida por correo electrónico al apoderado del accionante y en el cual se ordenó: “1. Solicitar, a través del laboratorio regional número 4 de la policía nacional, la consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a SEGUNDO SALOMÓN GÓMEZ CÓRDOBA, titular de la CC No. 16.716.665 de cali. 2. Verificación de arraigo y/o estudio socioeconómico. Realizar el arraigo al señor SEGUNDO SALOMÓN GÓMEZ CÓRDOBA, quien puede ser localizado en la Carrera 6 norte No. 51 N-71 Barrio Olaya Herrera, Piso 2 Verificar quién vive en ese lugar y si puede informar el lugar de residencia del señor SEGUNDO SALOMÓN GÓMEZ CÓRDOBA, se informa que tiene otra dirección
Herrera, Piso 2 Verificar quién vive en ese lugar y si puede informar el lugar de residencia del señor SEGUNDO SALOMÓN GÓMEZ CÓRDOBA, se informa que tiene otra dirección en Pasto, en consecuencia, se puede solicitar los datos pertinentes. 3. Solicitar al Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, copia íntegra y auténtica de todo el expediente que se adelanta en ese despacho bajo radicado nro. 2019-408.” Solicita negar las pretensiones del accionante.Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401
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2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali refiere que le correspondió, por reparto, el proceso verbal reivindicatorio presentado por Segundo Salomón Gómez Córdoba en contra de GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ y Diego Hernán González Córdoba, en el cual profirió sentencia oral No. 54 el 18 de marzo de 2021, providencia contra la cual el apoderado de la parte demandada propuso apelación, concedido en audiencia y otorgándose tres días para presentar los reparos concretos del recurso en cumplimiento de la normatividad aplicable.
Señala que la parte interesada presentó los reparos concretos del recurso de manera extemporánea, por tanto, negó la concesión del mismo mediante auto de 15 de abril de 2021, notificado en estrados. Sostiene que en la misma audiencia de 18 de marzo de 2021 en la que dictó sentencia, en el minuto 0:25:40, resolvió negar la solicitud de suspensión
de 15 de abril de 2021, notificado en estrados. Sostiene que en la misma audiencia de 18 de marzo de 2021 en la que dictó sentencia, en el minuto 0:25:40, resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, citando el artículo 162 del CGP, decisión contra la cual la parte demandada propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Explica que, en la misma audiencia, negó la reposición y de igual forma el de apelación por ser improcedente según lo establecido en el artículo 321 del CGP, providencia contra la cual se interpuso el recurso de queja, el cual fue concedido. Expone que, pese a que la apelación contra la sentencia no fue sustentada y se declaró desierta mediante auto de 15 de abril de 2021, sin embargo, se ordenó la remisión del proceso a la segunda instancia para que surtiera el recurso de queja contra el auto que negó la prejudicialidad. Manifiesta que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 13 de agosto de 2022, resolvió el recurso de queja y determinó que fue bien negado la apelación. Que notificado de la providencia, ordenó medianteTutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401 GERMAN MUÑOZ GONZALEZ 7 providencia de 21 de noviembre de 2022 comisionar a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto en la sentencia No54 de 21 de marzo de 2021, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto en la sentencia No54 de 21 de marzo de 2021, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Considera que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para discutir los puntos objeto de censura, se tenía que interponer el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, medio de impugnación frente al que el apoderado dejó vencer el término para sustentar y presentar los reparos concretos. De manera adicional, expone que, en gracia de discusión, si se admite que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, no resultan viables las pretensiones respecto del análisis de fondo, puesto que todas las providencias emitidas en el transcurso del proceso fueron proferidas en acatamiento de las normas pertinentes y la legalidad del artículo 7 del C.G.P., las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas, máxime que el procedimiento se ciñó al estricto trámite verbal reivindicatorio que le corresponde y dentro del mismo se hicieron parte las personas que se consideran necesarias para integrar el contradictorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de sentencia del 13 de enero de 2023, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Advierte que son dos las problemáticas que plantea el escrito de tutela. En relación con el cuestionamiento del actuar de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Cali, refiere que se cuestionan decisiones judiciales, por lo tanto, la acción de tutela debe cumplir con los requisitos específicos para su procedencia.Tutela de 2ª Instancia No. 129104
Municipal y Catorce Civil del Circuito de Cali, refiere que se cuestionan decisiones judiciales, por lo tanto, la acción de tutela debe cumplir con los requisitos específicos para su procedencia.Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401
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8 Destaca que es palmario el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad porque los reparos contra la decisión judicial, debieron presentarse en el trámite ordinario mediante el ejercicio de los recursos que el sistema procesal aplicable tiene establecidos. Resalta que la Jueza Tercera Civil Municipal informó que el accionante no sustentó adecuadamente el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra, razón por la cual fue declarado desierto. Agrega que el demandante no argumentó por qué las decisiones de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, por existencia de una denuncia penal en contra del demandante por hechos relacionados a la litis civil, así como la negativa del recurso de apelación, soslayaron parámetros legales o jurisprudenciales y tal inobservancia conllevó a la trasgresión injustificada de las garantías que al interior de la actuación lo cobijan. Se remite a los autos AC-5113-2017, AC5988-2021 y SC745-2022 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y concluye que no era factible la suspensión postulada por el tutelante, porque, como lo informó la Fiscalía 36 Seccional, la investigación se encuentra en etapa de indagación y, por tanto, no se ha
postulada por el tutelante, porque, como lo informó la Fiscalía 36 Seccional, la investigación se encuentra en etapa de indagación y, por tanto, no se ha vinculado formalmente a ninguna persona, por lo que, en estricto sentido, no existe proceso penal que permitiera suspender el trámite civil. Cita el artículo 321 del C.G.P. y sostiene que, como lo concluyeron los juzgados accionados, la norma no dispone que contra la decisión que niega la suspensión por prejudicialidad proceda el recurso de apelación, por lo que las decisiones devienen acordes a la ley. Con relación al actuar de la Fiscalía 36 Seccional de Cali, resaltó que la investigación que se adelanta bajo el SPOA No. 760016099165220206313, se advierte reglada por principios legales y constitucionales que buscan optimizar la prestación del servicio a los asociados.Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401
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9 Concluye que en la indagación adelantada por la Fiscalía acusada, la mora judicial no se torna injustificada por los siguientes aspectos: i) solo transcurrió más de un mes desde que fenecieron los términos legales para adelantar la indagación, ii) tal situación obedeció a la congestión judicial por la que atraviesa el despacho, pues, cuenta con 3138 investigaciones, iii) durante el tiempo transcurrido la delegada fiscal impulsó 1400 investigaciones, pese a que no contó con la capacidad logística y humana suficiente y iv) el 12 de diciembre de 2022 se realizó impulsó.
transcurrido la delegada fiscal impulsó 1400 investigaciones, pese a que no contó con la capacidad logística y humana suficiente y iv) el 12 de diciembre de 2022 se realizó impulsó. Culmina exponiendo que en cuanto a la petición que según el actor elevó ante la Fiscalía 36 Seccional de Cali, no se acreditó que fuese radicada efectivamente, pues solo se anexó escrito de la solicitud, sin que se adviertan las fechas y los correos de la remisión, como tampoco la recepción de los mismos por parte de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se habilita la intervención del juez constitucional en la medida que no se demostró la trasgresión del derecho reclamado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda de acción de tutela y expuso que el fallo de primera instancia no realizó un análisis jurídico detenido y con la debida interpretación de la Constitución, la ley y las normas de procedimiento que son de orden público y obligatorio cumplimiento. Alega que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali desconoció que existen fuentes documentadas que ameritan la calidad de víctima del accionante, por lo ocurrido en la audiencia virtual de pruebas, en un interrogatorio de parte que, bajo la gravedad del juramento rindió Segundo Salomón Gómez Córdoba, en hechos ocurridos el 27 de julio de 2020 y la
denuncia fue presentada el 2 de diciembre de 2020 (sic).Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401
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10 Consigna que “ el falso testimonio y fraude procesal ” se cometieron en audiencia pública, presidida por la Jueza Tercera Civil Municipal de Cali, ante quien presentó solicitud de compulsa de copias, negándose la misma y en su lugar se dictó sentencia. Adiciona que la denuncia penal en primer término se hizo ante la misma Jueza Tercera Civil Municipal de Cali (sic) y que era su deber legal y constitucional ordenar la suspensión del proceso. Con relación a la actuación de la Fiscalía 36 Seccional de Cali sostiene que la investigación ya lleva dos años y dos meses y ni siquiera se ha hecho el arraigo, lo que además ya había sido ordenado por la fiscal antecesora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para: i) Decretar la suspensión i) de los efectos de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y ii) del auto proferido el 21 de noviembre de 2022, que
tutela para: i) Decretar la suspensión i) de los efectos de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y ii) del auto proferido el 21 de noviembre de 2022, que dispuso librar despacho comisorio a los Juzgados MunicipalesTutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401 GERMAN MUÑOZ GONZALEZ 11 de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble que ocupa GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ. ii) Establecer si se presenta mora judicial en la indagación que adelanta la Fiscalía 36 Seccional de Cali. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte
causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401
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12 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Para solventar los problemas jurídicos es preciso remitirnos al trámite procesal del proceso verbal reivindicatorio: i) En la misma audiencia en que se dictó la sentencia oral, de manera previa a emitirse la misma, se formuló por el apoderado de la parte
procesal del proceso verbal reivindicatorio: i) En la misma audiencia en que se dictó la sentencia oral, de manera previa a emitirse la misma, se formuló por el apoderado de la parte demandada y aquí accionante GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. ii) La postulación anterior fue negada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, decisión contra la cual fue propuesto por el apoderado de GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ recurso de reposición y en subsidio apelación. iii) El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente y el de apelación fue declarado improcedente, conforme al artículo 321 del CGP. iv) Contra la decisión anterior, fue interpuesta queja por el apoderado de GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ, concedida y desatada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, que, mediante auto de 31 de agosto de 2022, estableció que el recurso fue bien negado, con fundamento en los siguientes argumentos: “Se hace necesario señalar que la providencia de la cual se busca se conceda el recurso de alzada es el auto sin número proferido dentro de la audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, decidió negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual fue invocada por el apoderado judicial del demandado. En tal sentido, y obedeciendo al principio de especificidad que rige el recurso de apelación contenido en el Art. 321 del Código General del Proceso, del cual está
cual fue invocada por el apoderado judicial del demandado. En tal sentido, y obedeciendo al principio de especificidad que rige el recurso de apelación contenido en el Art. 321 del Código General del Proceso, del cual está revestido este medio de impugnación. Es de indicar que “Para establecer la apelabilidad de una decisión es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividadTutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401 GERMAN MUÑOZ GONZALEZ 13 que la Ley establece respecto a las decisiones apelables. Conforme a tal principio, son susceptibles de alzada aquellas providencias de primera instancia respecto de las cuales se ha establecido por la Ley tal recurso; de tal suerte que, por exclusión, no son susceptibles de apelación las que la Ley no menciona como apelables.” De esta manera tenemos, que la decisión de primera instancia de negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, no se encuentra de manera taxativa relacionada en el listado de providencias susceptibles de ser sujeto de apelación contenidas en el artículo 321 del C.G.P., como tampoco se encuentra regulada su apelación en norma especial, por lo que es inane cualquier tipo de controversia al respecto, estableciéndose así, que dicha providencia no goza del beneficio de este medio de impugnación, por lo que le asiste razón a la Juez Tercera Civil Municipal de Cali, al denegar el recurso de alzada. Así las cosas, es apenas natural que se mantenga la decisión de la juez del conocimiento, y en consecuencia se proceda a denegar el recurso de queja solicitado.” (…) v) El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por medio de auto de
mantenga la decisión de la juez del conocimiento, y en consecuencia se proceda a denegar el recurso de queja solicitado.” (…) v) El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por medio de auto de 21 de noviembre de 2022, dispuso librar despacho comisorio a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble que ocupa GERMÁN MUÑOZ
GONZÁLEZ.
En el caso objeto de estudio, llama la atención que la parte actora se esfuerza en alegar en el presente trámite constitucional que se cometió un delito en el proceso verbal reivindicatorio, sin embargo, no presentó fundamentos para controvertir la providencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, que fue la que dispuso que estaba bien negado el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en audiencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad que no accedió a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. Pese a lo expuesto, se abordará la procedencia de la suspensión por prejudicialidad. Sobre el particular, según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la indagación es una fase preliminar anterior al proceso penal propiamente dicho y se supone la existencia del mismo, de manera posterior a la imputación debidamente formalizada (SC745-2022):Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401 GERMAN MUÑOZ GONZALEZ 14 “Es por lo anterior, que se debe indagar a que refiere dicho precepto cuando impone la existencia de proceso penal, encontrando que esta Sala indicó:
CUI 76001220400020220174401 GERMAN MUÑOZ GONZALEZ 14 “Es por lo anterior, que se debe indagar a que refiere dicho precepto cuando impone la existencia de proceso penal, encontrando que esta Sala indicó: «resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente « formulación de la imputación », en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta» (negrilla fuera de texto).3 En armonía con el anterior pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que: «la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho , cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización» (negrilla fuera de texto).4 En consecuencia, no se puede afirmar que existe proceso penal sino se ha realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación imputación formal, de manera que, si esto no ha ocurrido, o no se acreditó, como en este caso, el término para que se configure la caducidad no es otro que el reglado en el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso. En análogo asunto por esta Corporación se dijo: «el proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación
configure la caducidad no es otro que el reglado en el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso. En análogo asunto por esta Corporación se dijo: «el proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación realiza la imputación formal de cargos al indagado ante el Juez de Control de Garantías. De ahí que la simple denuncia de este tipo no comporta su existencia, pues «no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu», porque «no ha superado la etapa de “investigación previa”, que como… quedó visto, es una “fase anterior al proceso penal”, propiamente dicho» (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-0187700).” De lo anterior se desprende que las decisiones judiciales sobre la suspensión por prejudicialidad, resultan ajustadas a las exigencias normativas y jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que descarta algún tipo de defecto que torne procedente la acción de amparo. En efecto, está claramente establecido que la actuación que adelanta la Fiscalía 36 Seccional de Cali no ha superado la etapa de “indagación”, y, por tanto, resulta evidente que no resultaba procedente la prejudicialidad pretendida 3 AC5113 – 2017 reiterado en auto AC5988 – 2021. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-127/11. Exequibilidad artículo 267 de la ley 906 de 2004.Tutela de 2ª Instancia No. 129104
CUI 76001220400020220174401 GERMAN MUÑOZ GONZALEZ 15 por el accionante, criterio que concuerda con las decisiones AC2497-2021, AC 4994-2019, entre otras. Respecto a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, como lo advirtieron los juzgados accionados, no procede en virtud de lo dispuesto por el artículo 321 del CGP5.
4. Procedencia de la acción de tutela para decretar la suspensión i) de los efectos de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y ii) del auto proferido el 21 de noviembre de 2022, que dispuso librar despacho comisorio a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble que ocupa GERMÁN
MUÑOZ GONZÁLEZ.
Como se anticipó, en el trámite del proceso verbal reivindicatorio radicación No. 76001400300320190040800 seguido en contra del accionante GERMAN MUÑOZ GONZALEZ y Otro, se profirió sentencia en audiencia de 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, contra la cual fue propuesto recurso de apelación por parte del apoderado del tutelante.
5 Artículo 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: