🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5172-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5172-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP5172-2024 Radicación n°. 136971 Acta 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ , contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y LOS JUZGADOS QUINTO Y SEXTO PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional identificada con el radicado N° 13-001-40-88-003-202300405, de la que conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena en primera instancia.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 2

II. ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto expuso como antecedentes que JOSÉ EUSTAQUIO MEZA COLÓN elevó acción constitucional contra la Inspección de Policía de Pasacaballos de Cartagena por la presunta transgresión de su derecho al debido proceso, al considerar que no fue debidamente vinculado dentro del proceso policivo promovido por la Inmobiliaria Barú S.A.S., en contra

de Pasacaballos de Cartagena por la presunta transgresión de su derecho al debido proceso, al considerar que no fue debidamente vinculado dentro del proceso policivo promovido por la Inmobiliaria Barú S.A.S., en contra VICENTE GIRALDO JULIO, GUSTAVO GIRALDO ARÉVALO, VICENTE GIRALDO REBOLLO y demás personas indeterminadas, por asunto relacionado con la perturbación del derecho de dominio y posesión sobre unos lotes de terreno ubicados en la Isla de Barú, de la ciudad de Cartagena. Tal acción constitucional fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena bajo el radicado 13-001-40-88-003-2023-00405, autoridad que, mediante decisión del 28 de diciembre de 2023, resolvió declararla improcedente. Inconforme con el fallo, el accionante impugnó la decisión, alzada que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que, mediante decisión del 7 de febrero de 2024, declaró la nulidad de lo actuado al considerar que se omitió prueba consistente en allegar el proceso policivo al trámite constitucional, por tanto, retrotrajo la actuación hasta el auto admisorio, inclusive.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 3 Así pues, el proceso regresó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena autoridad que acató lo ordenado por la segunda instancia y surtido

Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 3 Así pues, el proceso regresó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena autoridad que acató lo ordenado por la segunda instancia y surtido el trámite respectivo el 27 de febrero de 2024, emitió sentencia por medio de la cual declaró improcedente la acción constitucional. Ante el descontento con tal determinación el accionante impugnó la decisión, correspondiendo la alzada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena despacho que, a través de auto del 12 de marzo de 2024, se declaró impedido alegando enemistad grave con el accionante dentro del presente trámite constitucional, JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, la cual afirmó se ha venido declarando por muchos años. Con ocasión del impedimento, el expediente constitucional fue remitido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, quien lo declaró infundado y envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Refirió que, en providencia del 3 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió declarar infundado el impedimento elevado por el Juez Quinto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, al considerar que no se realizó una debida argumentación que permitiera evidenciar que su imparcialidad y rectitud pudieran estar comprometidas. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues al advertir una indebida fundamentación respecto de la causal invocada, no declaró la nulidad con el objetivo de que el Juez Quinto Penal del Circuito

Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues al advertir una indebida fundamentación respecto de la causal invocada, no declaró la nulidad con el objetivo de que el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena sustentara en debida forma, sino que declaró infundada la postulación y ordenó devolver el expediente para que continuara con el trámite constitucional.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 4 Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 15 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías comunicó que, por reparto del 14 de diciembre de 2023, le correspondió la acción de tutela identificada con el radicado 13001408800320230040500, siendo accionante el ciudadano Eustaquio Meza Colón y accionada la Inspección de Policía de Pasacaballos, elevada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa del accionante. Se refirió a las incidencias del proceso de tutela y dijo no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ

FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ.

debido proceso y defensa del accionante. Se refirió a las incidencias del proceso de tutela y dijo no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ

FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ.

Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena sostuvo en su respuesta que no incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de JOSÉ

FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ.

Informó que le asignaron por reparto acción de tutela en impugnación correspondiente al señor Eustaquio Meza Colón y que mediante auto del 7 de febrero de 2024, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado ordenandoCUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 5 devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, al considerar que el proceso policivo debía ser analizado y estudiado al interior del trámite constitucional y como no se allegó por las partes ni se solicitó de oficio, lo procedente era nulitar la actuación para que la primera instancia corrigiera el yerro. Precisó que, superado el vicio, el 12 de marzo de 2024, le correspondió nuevamente por reparto conocer de la impugnación, sin embargo, al momento de realizar la admisión avizoró que el abogado JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, empezó a fungir como apoderado suplente de la sociedad Inmobiliaria Barú S.A.S., por lo que procedió a

FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, empezó a fungir como apoderado suplente de la sociedad Inmobiliaria Barú S.A.S., por lo que procedió a declararse impedido invocando la causal quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, mismo que se declaró infundado en determinación que refrendó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. El representante de la inmobiliaria Barú S.A.S., por su parte señaló lo siguiente: Las decisiones cuestionadas, a pesar de advertir una indebida fundamentación respecto de la causal invocada, no resolvieron declarar la nulidad por ausencia absoluta de motivación para que el Juez Quinto Penal del Circuito sustentara la causal expresada conforme a lo exigido, sino erradamente resolvieron declarar infundada la postulación y devolver el expediente para que continuase conociendo del trámite constitucional el mismo titular del despacho Quinto Penal del Circuito, como si la causal de impedimento hubiese desaparecido del ordenamiento jurídico”. Por lo anterior, solicitó que se accedan a las pretensiones elevadas por JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ y bajo ese escenario se dejen sinCUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 6 efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto y Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior todos del distrito judicial de Cartagena. Así mismo peticionó que se ordene al Juez Quinto Penal del Circuito

6 efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto y Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior todos del distrito judicial de Cartagena. Así mismo peticionó que se ordene al Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena que sustente en debida forma los argumentos por los cuales se declaró impedido. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el Juzgado Sexto penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos del distrito judicial de Cartagena. De la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 7 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de

en su demostración.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 7 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 8 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 9 En el presente evento, JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ cuestionó por vía de tutela la decisión emitida el 3 de abril de 2024, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito del mismo distrito judicial. Tenemos entonces que l a presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ contra las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Quinto y Sexto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Quinto y Sexto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión por cuyo medio se declaró infundado el impedimento no procede recurso alguno, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión del auto cuestionado, por lo que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión objeto de controversia y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igualCUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 10 manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en el auto del 3 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito del mismo

En efecto, en el auto del 3 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan dicha figura. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, encontró: El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena se declaró impedido por enemistad grave con el apoderado suplente de la Inmobiliaria Barú S.A.S. Teniendo en consideración la manifestación de impedimento realizada, el expediente constitucional fue remitido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que lo declaró infundado. Una vez declarado el conflicto de competencia, el 3 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió declarar infundado el impedimento postulado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por lo que ordenó remitir el expediente para continuar con el trámite. Entre los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para declarar infundado el impedimento, planteó el hecho de que, si bien el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena adujo que tenía una grave enemistad con una de las partes vinculadas al trámite,CUI 11001020400020240077600

Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 11 más allá de realizar dicha manifestación no esgrimió argumentación alguna que permitiera establecer y acreditar tal situación. Al respecto vale la pena señalar que varios pronunciamientos se han realizado por parte de esta corporación – AP1161-2022 Radicado 61165, 23 de marzo de 2022, AP1920-2023 Radicado 64074, 12 de julio de 2023, AP4062-2021 Radicado 60066, 8 de septiembre de 2021 - en punto de la causal invocada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en donde se ha señalado que la enemistad grave debe contar “(….) con una entidad tal que realmente perturbe el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento”, precisando además que la misma obedece a sentimientos subjetivos que hacen parte del fuero interno del individuo. Así mismo, en relación con esta causal ha precisado: « […] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.

que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. En consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierte la afectación a su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar razonadamente la existencia del vínculo de amistad íntima o enemistad grave y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto». Se tiene entonces, que la verificación de la causal de grave enemistad impone, por un lado, la carga de analizar las manifestaciones que se realicenCUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 12 por el funcionario que la alega, y por el otro, la de sustentar y argumentar en debida forma las razones por las cuales su imparcialidad se puede ver afectada al momento de conocer del asunto. En ese orden, no se evidencia que la decisión en mención configure una vía de hecho, es decir, que sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se observe imperiosa la

aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, pues ante la ausencia de argumentación por parte del Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena de cara a los fundamentos que configuraban la causal de grave enemistad con el apoderado suplente de la Inmobiliaria Barú S.A.S., no había alternativa diferente a negar el impedimento postulado, ya que contrario a lo señalado por el accionante, ni la ley, ni la jurisprudencia han establecido que exista la posibilidad de subsanar o complementar en etapa posterior la argumentación bajo la cual se hace dicha declaración. Adicionalmente, debe indicar la Sala que JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones y se declare fundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito, pese a que el Juez Sexto de dicha categoría y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consideraron que no se configuraba, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 13

actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 13 Lo anterior, resulta improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia

del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020400020240077600 Número interno 136971 Tutela primera instancia José Francisco Pascuales López 14

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...