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CSJ - STP5173-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5173-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5173-2021 Radicación n° 116245 Acta 101. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JULIO ALBERTO ALFONSO OCAMPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, petición y a los que denomina “seguridad jurídica”, “salud mental” y “principio de celeridad e inmediatez”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar condenó a JULIO ALBERTO ALFONSO OCAMPO, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por cuenta de esa determinación, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por cuenta de esa determinación, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Melgar. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y se repartió el 14 de septiembre de 2018. JULIO ALBERTO ALFONSO OCAMPO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. Resalta que, con miras a obtener la emisión de la sentencia de segunda instancia ha presentado tres peticiones, frente a las cuales se le ha informado el turno que tiene el asunto. En la última comunicación que data del 3 de marzo del año en curso, se le indicó que el turno corresponde al 17. 2Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo Estima que, dado el turno asignado, tomará más de un (1) año la definición de su asunto. PRETENSIONES El accionante solicita: “se tutelen mis derechos vulnerados o amenazados para que se de respuesta al recurso de [apelación] interpuesto […] toda vez que de acuerdo al art 179 del código de procedimiento penal se tiene un término de 25 días para decidir”.

INTERVENCIONES

vulnerados o amenazados para que se de respuesta al recurso de [apelación] interpuesto […] toda vez que de acuerdo al art 179 del código de procedimiento penal se tiene un término de 25 días para decidir”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué La magistrada ponente, refirió que, en efecto, el Despacho a su cargo tiene asignada la apelación interpuesta por la defensa de JULIO ALBERTO ALFONSO OCAMPO , contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar. Indicó que, el 14 de septiembre de 2018 ingresó el expediente al despacho y actualmente se encuentra “en el turno dieciséis (16) en el listado de sentencias proferidas bajo el procedimiento de ley 906 de 2004”. 3Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo Detalló que, el despacho tiene 83 procesos penales para emitir decisión que están siendo evacuados en orden de acuerdo con la fecha de ingreso. No obstante, en ocasiones ha debido dar prelación a otros asuntos urgentes, como los próximos a prescribir, los autos interlocutorios, allanamientos y preacuerdos dentro de asuntos regulados por la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescenciay la Ley 1826 de 2017 -procedimiento abreviado-. Destacó que, de acuerdo con el informe de estadística del año 2020, durante esa anualidad recibió 466 procesos, incluidas acciones constitucionales, de los cuales salieron

y la Ley 1826 de 2017 -procedimiento abreviado-. Destacó que, de acuerdo con el informe de estadística del año 2020, durante esa anualidad recibió 466 procesos, incluidas acciones constitucionales, de los cuales salieron

460. En el reporte del primer trimestre del año 2021 ingresaron 135 y se evacuaron 122.

Afirma que, el trabajo virtud ha sido más dispendioso la labor judicial por el gran tamaño de archivos de cada proceso, la lentitud en su descarga y las frecuentes fallas que se presentan en el servicio de internet. Que se suman a que, al correo electrónico llegan muchos asuntos que no tienen relación con las funciones propias de esa Sala Penal, los que finalmente, deben revisarse para conocer el contenido y determinar el paso a seguir, lo que genera un desgaste adicional. Precisó que además de dicha carga, debe: i) asistir de manera constante a audiencias virtuales programadas por las Salas Penal, Adolescentes y Plena; ii) suministrar los informes solicitados por el Consejo Superior de la 4Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo Judicatura; iii) realizar el reporte de estadística trimestral; iv) revisar diariamente los proyectos de los otros magistrados integrantes de la Sala; y, v) brindar respuesta a las peticiones que ingresan al correo institucional del despacho. Indicó que, para cumplir todas esas labores, el despacho cuenta únicamente con una abogada asesora y un auxiliar judicial, por lo que, con mucha frecuencia deben

peticiones que ingresan al correo institucional del despacho. Indicó que, para cumplir todas esas labores, el despacho cuenta únicamente con una abogada asesora y un auxiliar judicial, por lo que, con mucha frecuencia deben exceder la jornada laboral e incluso, adelantar labores extraordinarias durante los fines de semana. Finalmente, precisó que al accionante se le ha dado contestación a cada una de peticiones que ha presentado, informándole del turno en que se encuentra el expediente. Bajo dicho contexto, consideró no existe una mora injustificada, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado. Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar La Secretaria, puntualizó que ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2018 y que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 5Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo Resaltó que, el accionante no refiere ninguna situación donde vincule a ese despacho en la vulneración de derechos fundamentales, tanto así, que la pretensión está encaminada a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resuelva la segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ha lesionado derechos fundamentales de JULIO ALBERTO ALFONSO OCAMPO , porque no ha resuelto el recurso de apelación que la defensa interpuso contra la sentencia emitida el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, que lo condenó por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, pronunciamiento por cuenta del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda 6Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el

injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 7Tutela de 1ª instancia n º 116245

será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 7Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se establece que la tardanza en la expedición de la sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral -detallada en el acápite de intervenciones-, en virtud de la cual, ha dicho asunto la antecedían otros, que por el orden de llegada, debían resolverse antes de aquel. Sumado a lo anterior, conceder el amparo deprecado y

antecedían otros, que por el orden de llegada, debían resolverse antes de aquel. Sumado a lo anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia en el asunto que se sigue contra el hoy accionante, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el aquel, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad. 8Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». De otra parte, JULIO ALBERTO ALFONSO OCAMPO no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar. A lo anterior, se suma el hecho de que, como el mismo accionante lo reconoció, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué accionado le ha informado del turno de decisión en que se encuentra el asunto. En el anterior contexto, se negará el amparo, es claro

A lo anterior, se suma el hecho de que, como el mismo accionante lo reconoció, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué accionado le ha informado del turno de decisión en que se encuentra el asunto. En el anterior contexto, se negará el amparo, es claro que, no se cumplen los criterios de mora injustificada y existencia de perjuicios irremediables que tornen viable la extraordinaria intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 9Tutela de 1ª instancia n º 116245 Julio Alberto Alfonso Ocampo Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por JULIO

ALBERTO ALFONSO OCAMPO.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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