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CSJ - STP5173-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5173-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5173-2024 Radicación N.º 136619 Acta 091 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE, contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2024, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso invocado por ETELVINA RÍOS DE GIRALDO, MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS y JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS, en contra de la señalada Sociedad.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, al presidente de la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la Fiscalía Cincuenta y Dos de Extinción de Dominio de Pereira.

II. ANTECEDENTESCUI 11001222000020240005901

Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 2 ETELVINA RÍOS DE GIRALDO, MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS y JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, protección al adulto mayor, a la vivienda, debido proceso, petición y al mínimo vital y móvil.

a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, protección al adulto mayor, a la vivienda, debido proceso, petición y al mínimo vital y móvil. De la demanda se extrae que las accionantes ETELVINA RÍOS DE GIRALDO, MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS y JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS , son madre e hijas respectivamente quienes, en el año 2012, adquirieron en comunidad y proindiviso el apartamento 1516 y el parqueadero 252, identificados con los folios de matrícula N° 001-001-866878 y 001-867010, inmuebles ubicados en la carrera 42 N° 7 A Sur -92 de la ciudad de Medellín. Informaron las accionantes que según consta en Escritura Pública N°1406 del 8 de agosto de 2012, protocolizada en la Notaría 12 de Medellín, cada una tiene un porcentaje equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre los inmuebles. Indicaron que en el año 2018, la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, dentro de la investigación 2018-00158, adelantada contra los bienes de JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS, radicó demanda que cursa ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo el radicado 2018-00098-2, imponiendo medidas de embargo,

Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo el radicado 2018-00098-2, imponiendo medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-001-866878 y 001-867010.CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 3 Resaltaron las accionantes que inicialmente la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, no especificó el porcentaje que debería ser afectado sobre el apartamento y el garaje de la ciudad de Medellín, motivo por el cual, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., practicó la medida de embargo, sobre el cien por ciento (100%) de los inmuebles. Precisaron que el 18 de julio de 2018, los inmuebles fueron entregados a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., firma que designó como Depositario Provisional a la Empresa Consultores Santodomingo. Sostuvieron también las accionantes que el 23 de octubre de 2018, la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Pereira libró oficio con destino a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., limitando el porcentaje que debería ser afectado, sólo a la parte correspondiente a la señora JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS, quedando exento de esos gravámenes el 66.66%, cuya titularidad continúa

correspondiente a la señora JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS, quedando exento de esos gravámenes el 66.66%, cuya titularidad continúa en cabeza de las señoras ETELVINA RÍOS y MARTHA LUCÍA GIRALDO, quienes no se encuentran vinculadas al proceso. Refirieron que, pese a lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., tomó posesión de “forma arbitraria y abusiva de todo el bien”, sin respetar las cuotas partes de ETELVINA RÍOS DE GIRALDO y MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS, privándolas del uso, goce y disfrute de su derecho de dominio , situación que ha afectado física y emocionalmente de manera especial a la primera de ellas, quien tiene 89 años.CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 4 Señalaron, además, que el inmueble fue arrendado y el depositario provisional viene recaudando la totalidad del dinero por concepto de los cánones, sin realizar los pagos que por derecho le corresponden a ETELVINA RÍOS DE GIRALDO y MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS, es decir, el 66,66% mensual, pese a que según lo manifestado por las accionantes se le ha solicitado en varias oportunidades. Adujeron igualmente que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., decidió poner en enajenación temprana la totalidad de los

accionantes se le ha solicitado en varias oportunidades. Adujeron igualmente que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., decidió poner en enajenación temprana la totalidad de los inmuebles previamente identificados, sin contar con autorización de ETELVINA RÍOS DE GIRALDO y MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS, también propietarias no vinculadas al proceso extintivo y sin adelantar proceso divisorio para proceder en ese sentido. Manifestaron que no se les comunicó la decisión y que ellas no han autorizado la enajenación de sus cuotas parte, por lo que tildan de “temeraria, contraria a Derecho y a la Ley”, tal actuación. Agregaron que el 7 de julio de 2020, dirigieron comunicación a la Gerencia Comercial de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., solicitándole la compra de su participación (66,66%) en el inmueble, sin recibir respuesta sobre el asunto, argumentando que se encuentran en actualización de inventarios y avalúos. Manifestaron que en su calidad de condueñas se han visto “desplazadas, obligadas a pagar arriendo, a sufrir toda clase de vejámenes, siendo ajenas al desarrollo del proceso extintivo” y, además, las han “privado del uso, goce y usufructo del bien”, por lo que consideran “un capricho de los funcionarios de la SAE”, quien desconoce sus derechos, pese a las múltiples comunicaciones que se le han librado

“un capricho de los funcionarios de la SAE”, quien desconoce sus derechos, pese a las múltiples comunicaciones que se le han librado solicitando el pago de la parte del dinero producido por los arriendos.CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 5 Precisaron por otro lado, que hay atraso en el pago de los impuestos prediales, motivo por el cual han sido requeridas por el municipio de Medellín a través del Fondo de Valorización, sin embargo, como no han recibido recursos por concepto de cánones de arrendamiento, no lo han podido pagar, lo que posiblemente las puede llevar a sufrir un embargo por parte del Municipio, situación que consideran debe ser solucionada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el menor tiempo posible, además señalan que tampoco se han pagado las cuotas de administración ni por la Administradora, ni por la sociedad depositaria y mucho menos por el arrendatario. Finalmente, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como pretensiones elevaron las siguientes: «Como consecuencia del amparo de nuestros derechos se ordene a la entidad accionada que realice la entrega de los dineros recibidos por concepto de arrendamiento en el porcentaje que nos pertenece por derecho, equivalentes al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento del canon percibido mensualmente, desde la entrega del bien a la accionada hasta el día del fallo de esta tutela y se realicen los sucesivos hasta cuando se defina la suerte del porcentaje que nos pertenece.

del canon percibido mensualmente, desde la entrega del bien a la accionada hasta el día del fallo de esta tutela y se realicen los sucesivos hasta cuando se defina la suerte del porcentaje que nos pertenece. Nos sea brindada la respuesta acerca de la compra del porcentaje de los inmuebles que nos pertenecen a Martha LUCÍA Giralda Ríos y Etelvina Ríos de Giraldo. Ordenar la entrega de los dineros recaudados, durante más de cinco años, y en aras de evitar inconvenientes futuros ocasionados con el no pago de cuotas de administración, impuestos y otros gravámenes, nos sea entregado el apartamento y garaje, de forma inmediata, en calidad de depositarias provisionales del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) que le pertenece a la señora JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS, mientras se define la suerte del inmueble en el proceso extintivo.CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 6 Igualmente, solicitamos sea levantada la autorización de enajenación temprana que pesa sobre los inmuebles, hasta que no se arribe a una respuesta por parte de la SAE sobre si compran el porcentaje que nos pertenece, o nos brinda la oportunidad de adquirir el restante. Frente al inmueble de la ciudad de Manizales, de propiedad de JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS se solicita al señor Juez de tutela se deje sin efecto la autorización de la enajenación temprana, habida cuenta las pruebas presentadas en desarrollo de la audiencia de

deje sin efecto la autorización de la enajenación temprana, habida cuenta las pruebas presentadas en desarrollo de la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de junio de la pasada anualidad, ante el Juzgado 2 de Extinción de Dominio de Bogotá».

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, resolvió, por un lado, negar el amparo a los derechos a la vida en condiciones dignas, vivienda, mínimo vital y debido proceso invocados en contra del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Cincuenta y Dos de Extinción de Dominio de Pereira y por el otro, tutelar el derecho al debido proceso invocado por las accionantes en contra de la Sociedad de

Activos Especiales SAS. En punto del señalado quebranto a los derechos a la “vida en condiciones dignas”, vivienda y mínimo vital, el Tribunal precisó que las accionantes no allegaron soportes de cara a la presunta vulneración, motivo por el cual negó el amparo. En cuanto al sostenimiento de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-866878 y 001-867010, manifestó el Tribunal que las accionantes cuentan con los mecanismos de defensa ordinarios para obtener la satisfacción de esas garantías o el restablecimiento de sus derechos y dado que no acreditaron la puesta en marcha ante lasCUI 11001222000020240005901 Número interno 136619

obtener la satisfacción de esas garantías o el restablecimiento de sus derechos y dado que no acreditaron la puesta en marcha ante lasCUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 7 autoridades civiles o administrativas, no le era posible deducirlas para estudiar el cargo en concreto. Sobre la presunta transgresión al derecho de petición, el quo precisó que la solicitud elevada al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá se realizó en ejercicio del derecho de postulación por la apoderada de JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS y bajo ese entendido las accionadas no son las afectadas ni las llamadas a exigir la respuesta, por ende, no hay quebranto a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora bien, frente a la accionada Sociedad de Activos Especiales SAS, la posición del Tribunal fue la de amparar el derecho constitucional al debido proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: «Mientras tanto, en lo que les asiste razón aquí es en el hecho de que se implemente el instituto de la enajenación temprana de unos bienes que apenas se encuentran afectados en un 33.33% sin que se adviertan razones plausibles en este trámite para que así se proceda, máxime cuando la SAE no concurrió a este debate en aras de ejercer contradicción y por ello se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la tutela. Dicho esto, la SAE no puede, desconociendo los derechos de las

contradicción y por ello se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la tutela. Dicho esto, la SAE no puede, desconociendo los derechos de las condueñas del bien, del 66.66% cuyo señorío no se cuestiona, de ejercer el acto de venta de algo que no tienen en ese porcentaje a su cargo, por lo tanto, se ordenará al Presidente de dicha entidad, que SUSPENDA la enajenación temprana entre tanto no se defina de fondo, por sentencia en firme la suerte de los dos inmuebles.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , presentó impugnación contra la decisión de primera instancia.CUI 11001222000020240005901

Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 8 De manera inicial centró esfuerzos en explicar las funciones de tal entidad y la normatividad que la regula, posteriormente informó sobre la naturaleza jurídica de la enajenación temprana, detallando en qué casos aplica y de qué forma, precisando que dicha figura fue objeto de control concentrado por la Corte Constitucional siendo declarada exequible. A continuación, señaló que las accionantes lo que pretenden, es dejar sin efectos la Resolución No. 0151 del 28 de enero 2020 y que para ello pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que considera que no es procedente acudir al mecanismo excepcional de la tutela, al

ello pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que considera que no es procedente acudir al mecanismo excepcional de la tutela, al contar con ese medio de control que resulta suficiente y adecuado para los fines legales perseguidos, aún más cuando no se demostró por la parte actora la existencia de perjuicio irremediable alguno. Finalmente informó que el proceso de enajenación temprana no ha sido iniciado, y que eso puede verificarse en la página de comercialización de los bienes administrados por la SAE SAS, así como en la página de la entidad, en donde no se encuentra publicado nada al respecto y que además revisado el VUR sólo aparece la inscripción de la autorización para el inicio del trámite, lo que es muy diferente de la enajenación en sí misma, la cual requiere del adelantamiento de varias etapas a nivel interno, que aún no se han activado. Así que en criterio de la impugnante no hay un trámite de enajenación temprana que suspender respecto de los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001-866878 y 001-867010, bajo ese escenario no existe vulneración a derecho fundamental alguno y por ende solicita se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio.CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 9

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 9

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2024. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar, en cuanto al único aspecto objeto de impugnación, si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado por ETELVINA RÍOS DE GIRALDO, MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS y JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS en cuanto ordenó la suspensión del «trámite de “Enajenación Temprana” de los bienes identificados con los

CLEMENCIA GIRALDO RÍOS en cuanto ordenó la suspensión del «trámite de “Enajenación Temprana” de los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001-866878 y 001-867010, cuyo 66.66% está en cabeza de las gestoras, mientras no se resuelva de fondo a través de sentencia en firme, lo que en derecho corresponda», o si, por el contrario, seCUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 10 deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar en aquel aspecto, el fallo impugnado. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, para la procedencia de la acción de tutela, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades - CSJ STP16324-2016, radicado 89049, CSJ STP10808-2023, rad. T 130267; STP17163-2023, rad. T 134740-, que la acción constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones

rad. T 130267; STP17163-2023, rad. T 134740-, que la acción constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo, sin embargo, excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para el caso que nos ocupa la tutela resulta el medio de defensa idóneo por sobre la acción contenciosa, porque el daño será inminente, en tanto la enajenación temprana es un mecanismo célere, siendo por ende la acción constitucional la única vía para evitar la consumación del daño.CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 11 Precisado lo anterior, se tiene que la figura de la enajenación temprana se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la

destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…). Conforme lo señalado en dicha norma, se facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen

directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…). Conforme lo señalado en dicha norma, se facultó al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, para, entre otros, enajenar tempranamente o en forma anticipada los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio.CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 12 Lo anterior, previa configuración de alguno de los presupuestos allí establecidos y la del comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y la SAE, en su calidad de secretaría técnica. Dicha figura, como lo ha expuesto la Corte, consiste en transferir a terceros el derecho de dominio que recae sobre bienes que se encuentren en las siete condiciones previstas en el artículo 93 ibidem, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia -CSJ STP17075-2021, rad. 120229, 16 nov. 2021; STP5607-2022, rad. 123271, 5 may. 2022-. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se debe tener en consideración lo siguiente: (i) Con ocasión del proceso de extinción de dominio, se decretaron medidas cautelares respecto de bienes inmuebles propiedad de la señora

5 may. 2022-. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se debe tener en consideración lo siguiente: (i) Con ocasión del proceso de extinción de dominio, se decretaron medidas cautelares respecto de bienes inmuebles propiedad de la señora

JULIA CLEMENCIA GIRALDO RIOS.

(ii) Julia Clemencia Giraldo Ríos, es propietaria del 33,33% del Apartamento y Garaje identificados con matrículas inmobiliarias No. 001866878 y 001867010 y las señoras ETELVINA GIRALDO DE RIOS y MARTHA LUCÍA GIRALDO RIOS, son copropietarias en iguales proporciones cada una, alcanzando entre las dos el 66,66%. (iii) Cuando la Fiscalía profirió la resolución de medidas cautelares, olvidó precisar que el porcentaje sobre el cual recaían era sólo del 33,33%, motivo por el cual mediante comunicación del 23 de octubre de 2018,CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 13 dirigida a la Sociedad de Activos Especiales SAS, aclaró lo anterior, señalando además que en oficio del 13 de agosto de 2018 había informado que la acción extintiva sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 001-866878 y 001867010 sólo era en un porcentaje del 33%. (iv) En la demanda extintiva la fiscalía precisó “Cabe señalar que el porcentaje que se afectará con esta acción extintiva es el que corresponde a la señora JULIA CLEMENCIA, ES DECIR EL 33.33% ”, aclarando que

33%. (iv) En la demanda extintiva la fiscalía precisó “Cabe señalar que el porcentaje que se afectará con esta acción extintiva es el que corresponde a la señora JULIA CLEMENCIA, ES DECIR EL 33.33% ”, aclarando que sobre el apartamento identificado con la matrícula No. 001-866878 sólo perseguía el 33.33% del inmueble. (v) Así mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dispuso la enajenación temprana respecto de los referidos predios, a través de la resolución No. 0151 del 28 de enero de 2020, como consta en la anotación No. 019 del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-866878. (vi) Adicionalmente s egún lo informado por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá, en el proceso de extinción de dominio con radicado 2018-098-2 (201800158 E.D.), las señoras Etelvina Giraldo de Ríos y Martha Lucía Giraldo Ríos no fueron vinculadas o relacionadas en la demanda por la Fiscalía dentro de los sujetos afectados en el proceso por lo que no fueron notificadas del trámite extintivo, que actualmente está al Despacho para emitir la sentencia correspondiente. Estudiado el expediente del proceso objeto de censura, le asiste razón a la primera instancia en que el hecho de que se implemente el instituto de la enajenación temprana de los inmuebles que se encuentran afectados sólo en un 33.33%, sin que se adviertan razones plausibles enCUI 11001222000020240005901 Número interno 136619

instituto de la enajenación temprana de los inmuebles que se encuentran afectados sólo en un 33.33%, sin que se adviertan razones plausibles enCUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 14 este trámite para que así se proceda, vulnera las garantías fundamentales de las accionantes. Por estos motivos, es viable en casos como estos, que el juez constitucional intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable y por ello es menester suspender el trámite de enajenación temprana, como acertadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia. Lo anterior al evaluar que, en consideración a los pronunciamientos de esta Corporación, los hechos y circunstancias objeto de la tutela, efectivamente se puede presentar una afectación a las garantías de las accionantes, con ocasión de la determinación de la SAE, en punto de la orden de enajenación temprana sobre los inmuebles ya identificados, en concreto, porque sobre la cuota parte de los bienes a su nombre, no recae ninguna clase de proceso de extinción de dominio. Además, la decisión de primera instancia que aquí objeta la entidad recurrente, en manera alguna, desconoce los presupuestos constitucionales y legales que regulan la figura de la enajenación temprana, pues, ante una situación excepcional como la que aquí se estudia, surge la necesidad de evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, que, como lo ha expuesto esta corporación, se traduce en el detrimento, entre otras garantías, de la propiedad privada de las accionantes.

evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, que, como lo ha expuesto esta corporación, se traduce en el detrimento, entre otras garantías, de la propiedad privada de las accionantes. Adicionalmente, como se dijo, contra las accionantes no se sigue algún trámite extintivo, de ahí que ostentan una expectativa razonable en punto de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el porcentaje de los bienes de JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS, hasta tanto no exista decisión en firme que desate el litigio.CUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 15 De manera que, la enajenación temprana de los bienes de propiedad de ETELVINA RÍOS DE GIRALDO, MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS y JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS, identificados con matrícula inmobiliaria 001-001-866878 y 001-867010, que fue dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales, podría derivar en una inminente vulneración a las garantías de las demandantes. De allí, que sea menester la intervención del juez constitucional por cuanto se debe recordar que solo el 33.33% de los bienes fue afectado por la acción de extinción de dominio, quedando el 66.66% libre de dicho apremio, resultando evidente que los intereses de ETELVINA RÍOS DE GIRALDO y MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS se verían menguados, sin razón valedera, con la materialización de la enajenación temprana.

apremio, resultando evidente que los intereses de ETELVINA RÍOS DE GIRALDO y MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS se verían menguados, sin razón valedera, con la materialización de la enajenación temprana. En ese orden, razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada y por ello, se ha de confirmar la decisión recurrida de suspender el trámite de venta anticipada del bien, hasta tanto se adopte la decisión definitiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con elCUI 11001222000020240005901 Número interno 136619 Tutela impugnación Etelvina Ríos de Giraldo y otros 16 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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