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CSJ - STP5174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5174 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 118665 Acta No. 052 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE , contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí-Valle. A la acción fueron vinculados, la Secretaría de Educación y la Alcaldía de Jamundí y el Ministerio de Educación Nacional.Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301

JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. En sentencia del 13 de febrero de 2017, proferida dentro del radicado 11001600001520131045700, el Juzgado 41° Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE a la pena principal de 216 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de dicha pena está a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

3. El actor considera que tanto la referida autoridad judicial, como el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, vulneran su derecho fundamental a la resocialización, en esencia, porque desde que ingresó a reclusión ha estudiado continuamente, pero no lo han promovido del “Ciclo I y alfa”.

Afirma que dicho despacho judicial negó la redención de pena porque no ha aprobado el grado de primero de primaria, desconociendo que esto se debe a que se le ha negado la posibilidad de “aprender, de socializarme y ser útil para la sociedad y mi familia”, pues no hay docentes de ninguna institución educativa que los capacite y escolarice, situación frente a la cual ha manifestado en múltiples oportunidades 2Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE su descontento. Agrega que no hay presencia del SENA u otras instituciones que propendan por su resocialización. Señala, además, que ni la dirección de la Cárcel, ni el juzgado, se han pronunciado sobre la concesión de la redención de pena por las horas de estudio que realizó entre

Señala, además, que ni la dirección de la Cárcel, ni el juzgado, se han pronunciado sobre la concesión de la redención de pena por las horas de estudio que realizó entre el 1º de agosto de 2019 y el 1° de junio de 2021.

4. Con fundamento en la situación fáctica descrita pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala especializada en el auto ATP1681-2021 del 7 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó nuevamente el conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta al tutelante en el CUI No. 11001600001520131045700 con las consecuencias jurídicas ya descritas.

Expuso que no cuenta con petición pendiente por resolver por parte del condenado, ni por la cárcel de Jamundí-Valle, sobre redención de pena, estudio que 3Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE además no es posible efectuar hasta tanto los respectivos

3Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE además no es posible efectuar hasta tanto los respectivos soportes sean remitidos por la oficina jurídica del penal. En escrito adicional, dijo que mediante auto interlocutorio No. 1616 del 25 de julio de 2019 reconoció unas redenciones a JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE de 4 meses y 9 días y negó la de los meses de junio de 2017, abril, mayo, junio y julio de 2018, por cuanto para ese tiempo la actividad realizada por el sentenciado fue calificada por el Consejo de Disciplina de la Cárcel como “DEFICIENTE”, tal como consta en las actas remitidas por el centro carcelario. Explicó que, posteriormente, por auto interlocutorio No. 1848 del 17 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, reconoció unas redenciones al tutelante y concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, que el 25 de julio de 2019 revocó el numeral 1° del auto interlocutorio No. 1616 del 25 de julio de 2019, para en su lugar reconocer redención de pena al señor MANCO URIBE de 2.75 días. Con la nueva vinculación, remitió el auto interlocutorio del 2 de agosto de 2021, mediante el cual redimió a su favor pena por actividades desarrolladas al interior del establecimiento, conforme a los certificados de cómputo

del 2 de agosto de 2021, mediante el cual redimió a su favor pena por actividades desarrolladas al interior del establecimiento, conforme a los certificados de cómputo 18044009 de agosto a diciembre de 2019 y febrero a diciembre de 2020 y 18175833 de enero a junio de 2021. Decisión en la que se abstuvo de redimir pena por actividades realizadas en el mes de enero de 2020 por haber sido calificada su conducta deficiente. 4Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301

JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE

2. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí-Valle indicó que la oficina jurídica, mediante oficio N° 2021EE0121935 de fecha 14 de julio de 2021, remitió solicitud de redención de pena al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del correo del Centro de Servicios

cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Informó que, con oficio N° 2427-COJAM-JURI del 16 de junio de 2021, el área jurídica notificó al accionante de los trámites adelantados ante el referido juzgado.

3. El responsable de áreas educativas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí-Valle manifestó que JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE, desde 15 de enero del 2020, hasta la fecha,

3. El responsable de áreas educativas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí-Valle manifestó que JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE, desde 15 de enero del 2020, hasta la fecha, se encuentra adelantado labores para redención en el área de educación en el Clei 1.

Sostuvo que desde marzo 2020 que empezó la pandemia COVID 19, las actividades académicas dentro del área de educación se suspendieron y se trasladaron al interior de cada patio, y que, hasta el momento, no había llegado el operador académico que atiende la población carcelaria a través del contrato que ejecuta la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Jamundí-Valle. Agregó que, en razón a que las actividades que reunieran gran número de personas fueron suspendidas, se tomó la decisión de diseñar talleres académicos para que 5Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE cada interno lo realizara al interior del patio, con el fin de no afectar la redención. Indicó que en el año 2020 y lo que lleva del 2021 no se ha realizado matrícula académica con ninguna institución educativa oficial, toda vez que, por la pandemia (COVID 19), los recursos destinados para la población carcelaria no fueron girados por el Ministerio de Educación a los municipios para ejecutar la contratación del operador. Por este motivo, no se ha realizado promoción de los estudiantes que hacen parte del área de educación del complejo.

fueron girados por el Ministerio de Educación a los municipios para ejecutar la contratación del operador. Por este motivo, no se ha realizado promoción de los estudiantes que hacen parte del área de educación del complejo. Resaltó que ha enviado varios oficios a la Alcaldía y Secretaría de Educación de Jamundí, sin tener una respuesta por parte de esas autoridades. Relacionó los oficios 2020EE0191938 de 18 de diciembre de 2020, 2021EE0018292 de 05 de febrero de 2021 y 2020EE0066912 de 21 de abril de 2021, en los cuales se informa de los internos que aspiran a cursar, completar o validar los estudios en educación formal por medio del programa de Educación para jóvenes y adultos dentro del Complejo de Jamundí, clasificados como población vulnerable. Afirmó que el área de educación realizó un diagnóstico a los PPL que se encuentran redimiendo en alfabetización y clei 1, con el fin de ubicarlos en ciclos, de acuerdo con el resultado de la evaluación, pero el accionante no realizó la nivelación el 27 de abril de 2021 y tampoco ha allegado el certificado de estudio del año anterior aprobado con el fin de poderlo ubicar en el ciclo que corresponde. 6Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE Destacó que “sin operador y sin institución educativa, el complejo carcelario de Jamundí no puede realizar promoción y certificar

JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE Destacó que “sin operador y sin institución educativa, el complejo carcelario de Jamundí no puede realizar promoción y certificar bachilleres por lo que desde la dirección del establecimiento gestionó al grupo de Educación Carcelaria – subdirección Educación INPEC, inscribir a 96 personas privadas de la libertad ante el ICFES para que validar el bachillerato”.

3. El Ministerio de Educación Nacional , sostuvo que carece de competencia para interferir en los asuntos relacionados con el Sistema Nacional Carcelario.

Explicó que, de cara a la inconformidad del accionante, el nombramiento del personal docente es competencia de las entidades territoriales, así como la infraestructura y prestación del servicio educativo, de manera que la reclamación objeto de la presente acción debe ser atendida por la Secretaría de Educación correspondiente. Solicitó en consecuencia, su desvinculación del presente trámite.

4. La Secretaría de Educación de Jamundí manifestó, que el interno JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE se encuentra matriculado en la Institución Educativa Alfredo Bonilla Montaño en el ciclo 1 para adultos desde el 23 de septiembre de 2021, razón por la que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

EL FALLO IMPUGNADO

7Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE El 15 de julio de 2021 Sala Penal del Tribunal Superior

EL FALLO IMPUGNADO

7Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE El 15 de julio de 2021 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional. Adujo que, frente al derecho de petición, se configuró un hecho superado, puesto que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí-Valle, el 14 de julio de 2021, remitió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Cali la documentación correspondiente en la que obran los certificados de cómputo N° 18044009 y 18175833 relacionados con las horas de estudio realizadas por el aquí accionante entre el 1 de agosto de 2019 y el 30 de junio de

2021. Además, le comunicó dicha gestión al demandante.

Encontró que dicha solicitud de redención fue resuelta por el juez accionado en auto del 2 de agosto de 2021.

Precisó, además, que el establecimiento penitenciario le informó al interno que el aludido Juzgado, mediante auto interlocutorio N° 1616 del 25 de julio de 2019, le reconoció 4 meses y 9 días de redención de pena por las horas de estudio certificadas en los cómputos N° 16782912, 16956013 y 17400201 y, en decisión N° 1848 del 17 de septiembre del mismo año, le concedió 18 días de redención de pena en relación con las horas acreditadas con el certificado de cómputos N° 17477654.

17400201 y, en decisión N° 1848 del 17 de septiembre del mismo año, le concedió 18 días de redención de pena en relación con las horas acreditadas con el certificado de cómputos N° 17477654. De otro lado, respecto del acceso a los programas de educación, afirmó que la Cárcel acreditó que le ha dado la oportunidad al aquí accionante de estudiar y le ha brindado la posibilidad de ser promovido de fase escolar, al punto que desde el 23 de septiembre de 2021 se encuentra matriculado 8Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE en la Institución Educativa Alfredo Bonilla Montaño en el Ciclo 1 para adultos. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Determinar, de un lado, si el centro de reclusión de Jamundí y la respectiva entidad territorial, vulneran el derecho fundamental de educación del actor, al no brindársele la posibilidad de incluirlo en un programa de aprendizaje; de otro, si fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no darse trámite a la

brindársele la posibilidad de incluirlo en un programa de aprendizaje; de otro, si fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no darse trámite a la redención de pena frente a los certificados de cómputo de actividades desarrolladas entre el 1° de agosto de 2019 y el 1° de junio de 2021. Análisis del caso concreto 9Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301

JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Del derecho a la educación de las personas privadas de la libertad. 2.1. El reproche del actor frente a este tema radica en la omisión de las autoridades accionadas, concretamente del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí y la Secretaría de Educación del mismo municipio, de disponer de programas educativos al interior del centro de reclusión e incluirlo en ellos, pues ello limita su derecho fundamental a la educación y cercena su tratamiento penitenciario. 2.2. El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que la educación es la base fundamental de la resocialización de la persona privada de la libertad, motivo por el cual, en las penitenciarías y cárceles de distrito judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento

persona privada de la libertad, motivo por el cual, en las penitenciarías y cárceles de distrito judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará, en el interno, el conocimiento 10Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos el concurso de las entidades culturales y educativas. Por su parte, el 95 ibidem señala que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusión, que sean válidos para la redención de la pena, para lo cual pueden delegar previamente al director de cada establecimiento de reclusión para que realice los actos de gestión, celebrar convenios o contratos, para garantizar la educación. 2.3. La jurisprudencia constitucional ha dicho que, en virtud de la relación especial de sujeción que existen entre el Estado y persona privada de la libertad, el derecho a la educación se encuentra dentro del catálogo de garantías

educación. 2.3. La jurisprudencia constitucional ha dicho que, en virtud de la relación especial de sujeción que existen entre el Estado y persona privada de la libertad, el derecho a la educación se encuentra dentro del catálogo de garantías restringidas1, siempre que dicha limitación obedezca a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. 2.4. En el presente asunto, al momento de la radicación de la presente acción de tutela en el mes de julio del 2021, el 1 Sentencia T 213 de 2011. 11Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE actor no se encontraba incluido en ningún programa educativo. Así lo corroboró el centro de reclusión al informar que, con el inicio de la pandemia, por la propagación del COVID-19, las actividades académicas dentro del área de educación se suspendieron y se trasladaron al interior de cada patio, y que hasta ese momento no había llegado el operador académico que atiende la población carcelaria a través del contrato que ejecuta la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Jamundí-Valle. Explicó también que, en los años 2020 y 2021, no se realizó matrícula académica con ninguna institución educativa oficial, debido a que por la emergencia sanitaria los recursos destinados para la población carcelaria no fueron girados por el Ministerio de Educación a los municipios para ejecutar la contratación del operador.

los recursos destinados para la población carcelaria no fueron girados por el Ministerio de Educación a los municipios para ejecutar la contratación del operador. 2.5. Sin embargo, dicha situación fue superada en el curso de la presente actuación, pues desde el 23 de septiembre de 2021, el interno JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE fue matriculado en la Institución Educativa Alfredo Bonilla Montaño en el ciclo 1 para adultos, de suerte que su derecho a la educación, y por esta vía, el de resocialización, se encuentra garantizado en la actualidad.

3. De la redención de pena.

Como ya se dijo, una de las inconformidades del actor radicaba en la omisión de la autoridad judicial y la penitenciaría accionadas, en tramitar a su favor la redención 12Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE de pena, conforme a las actividades que con dicho fin realizó entre el 1° de agosto de 2019 y el 1° de junio de 2021. No obstante, dicha situación fue superada, pues en auto del 2 de agosto de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali redimió a su favor pena por actividades desarrolladas al interior del establecimiento, conforme a los certificados de cómputo 18044009 de agosto a diciembre de 2019 y febrero a

pena por actividades desarrolladas al interior del establecimiento, conforme a los certificados de cómputo 18044009 de agosto a diciembre de 2019 y febrero a diciembre de 2020, y 18175833 de enero a junio de 2021. En esta decisión, se abstuvo de redimir pena por las actividades realizadas en el mes de enero de 2020, por haber sido calificada su conducta deficiente.

3. Conclusión De lo expuesto se establece que los derechos fundamentales a la educación y debido proceso del accionante cesó durante el trámite constitucional, pues, de una parte, fue incluido en un programa educativo, y de otra, el despacho accionado se pronunció sobre la redención de pena, con arreglo a las actividades desarrolladas entre el 1° de agosto de 2019 y el 1° de junio de 2021.

En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por haberse configurado en el presente asunto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en cuanto cualquier 13Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301 JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser de la pretensión, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser de la pretensión, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). Por último, no sobra aclarar al actor, que las inconformidades contra la acotada decisión debió plantearlas a través del uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación, puesto que la existencia de medios de defensa judiciales inviabiliza su estudio a través de este mecanismo constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 14Tutela de 2ª instancia No. 118665 C.U.I 76001220400020210076301

JOAQUÍN GUILLERMO MANCO URIBE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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