CSJ - STP5174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5174-2024 Radicación n°. 136708 (Aprobación Acta No. 091) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO NEL ARENAS OVIEDO, a través de apoderado contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo formulado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE EL ESPINAL – TOLIMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el incidente de desacato con radicación CUI 73268-31-04-001-2024-00036-01.CUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 2
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué así: “En estricta síntesis del libelo tutelar y sus anexos se advierte que el accionante, por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional en procura de protección del referido bien iusfundamental, con base en los siguientes fundamentos de hecho: En el trámite policivo adelantado por la corregiduría de Chicoral, Tolima, regentada por el señor Cristóbal Herrera, iniciado por la
iusfundamental, con base en los siguientes fundamentos de hecho: En el trámite policivo adelantado por la corregiduría de Chicoral, Tolima, regentada por el señor Cristóbal Herrera, iniciado por la querella que interpuso Francisco Oviedo Hernández en contra de ARENAS OVIEDO, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción radicados en cabeza de este último. •Por ello se interpuso acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal(sic), Tolima, en la que mediante fallo del 15 de julio de 2022 se concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, se le ordenó a la referida entidad que procediera a “dejar sin efecto lo actuado inclusive hasta la resolución 002 del 24 de mayo de 2021…dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo respecto a los recursos presentados, así como de la nulidad propuesta por la parte querellada, en ambos casos el tiempo de resolución deberá sujetarse a los términos establecidos en la ordenanza departamental 021 de 2003, una vez hecho lo anterior, y atendiendo las decisiones que se tomen, se continuara con los trámites correspondientes que contemple el procedimiento policivo del departamento del Tolima.” Decisión que al ser impugnada fue confirmada en proveído del 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con
procedimiento policivo del departamento del Tolima.” Decisión que al ser impugnada fue confirmada en proveído del 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha localidad. • Al considerar que, con la emisión del auto del 05 de septiembre de 2022, confirmada en segunda instancia por el alcalde de El Espinal, Tolima, en resolución No. 825 del 14 de septiembre de 2023, no se dando cumplimiento a la orden judicial, interpuso el respectivo incidente de desacato, trámite que finalizó en auto del 15 de noviembre de 2022 mediante el cual se consideró por el juez de primer nivel que no había desacato por parte del funcionario accionado y, en consecuencia, se dispuso el archivo de aquel. • Al considerar que no se había dado acatamiento efectivo a la orden tuitiva, de nuevo promovió incidente similar insistiendo que el actoCUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 3 administrativo proferido por el corregidor carecía de una debida carga argumentativa en relación con la postulación direccionada a que se decrete la nulidad de lo actuado, situación que no fue subsanada en segunda instancia por el burgomaestre. Por ello, el juzgado de primer grado en auto del 02 de febrero de los corrientes declaró en desacato a ese funcionario y le impuso las sanciones de un día (01) de arresto y un (01) s.m.l.m.v de multa. • Sin embargo, en sede de consulta la autoridad accionada, a través
ese funcionario y le impuso las sanciones de un día (01) de arresto y un (01) s.m.l.m.v de multa. • Sin embargo, en sede de consulta la autoridad accionada, a través de proveído del 12 de febrero siguiente, resolvió revocar las sanciones infligidas y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la actuación. Para soportar la decisión expuso que aun cuando persistiría la indebida argumentación del accionado en la resolución expedida al interior del trámite policivo, mediaba una imposibilidad material para acatar la orden tuitiva por cuanto la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada en tanto fue confirmada en segunda instancia, de tal manera que este último no podía dejar sin efectos su decisión al haber sido objeto de la alzada, lo cual implica que el debate en ese punto ya se encuentra cerrado. Considera que esta última decisión es relevadora de sendos defectos fácticos porque “está impregnado de una indebida argumentación, sustentación e interpretación ya que, primero, no es cierto que lo ordenado recae sobre la sustentación del recurso de reposición proferido por el corregidor más no sobre la decisión de fondo, lo ordenado por el señor juez de tutela recayó a partir inclusive de la resolución 002 siendo el alcance de la decisión tomada en primera instancia, se tiene que la Resolución 002, se constituye en una pieza procesal, de la que evidentemente se desprende una vulneración al debido proceso, pues es evidente una falta de motivación para su sustentación en relación al recurso de reposición, e igualmente, se
procesal, de la que evidentemente se desprende una vulneración al debido proceso, pues es evidente una falta de motivación para su sustentación en relación al recurso de reposición, e igualmente, se omite siguiendo las pautas procesales tomar una decisión de fondo respecto al trámite de subsanación procesal pedido por la parte querellada, segundo, procedió a dejar sin efecto lo actuado inclusive hasta la resolución 002 del 24 de mayo de 2021, ORDENANDO al Corregidor de Chicoral, para que se pronuncie de fondo respecto a los recursos presentados, así como de la nulidad propuesta por la parte querellada, tercero, concluyo dejar sin efecto la decisión de segunda instancia proferido por el alcalde municipal del Espinal Tolima, confirmando la resolución No 002”. Por lo anterior, solicita que se invalide lo actuado al interior del trámite incidental, en particular lo resuelto por la accionada, y en su lugar se mantenga incólume la decisión que impuso la sanción por desacato al corregidor especial de Chicoral, Tolima.”
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 73001220400020240016901
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 12 de marzo de 2024, denegó el amparo solicitado por PEDRO NEL ARENAS OVIEDO, a través de apoderado, «por cuanto la decisión aquí opugnada no actualiza ningún defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para enervar sus efectos.»
31. Resaltó que: “El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al
opugnada no actualiza ningún defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para enervar sus efectos.»
31. Resaltó que: “El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al decidir en auto del 12 de febrero último, “REVOCAR la decisión del dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal(sic) y, en su lugar, se ABSTENDRÁ de sancionar a CRISTOBAL HERRERA, en calidad de Corregidor de Chicoral –Tolima”, según advierte esta colegiatura, expuso una motivación razonable sustentada en la ponderación de los medios suasorios allí obrantes y aplicó la normativa que regula esas actuaciones.” 3.2. Luego de exhibir los argumentos del juzgado accionado, concluyó: “Deviene ineluctable que los planteamientos de la accionada en la decisión bajo examen no resultan arbitrarios o caprichosos, por el contrario, consultan las disposiciones legales aplicables y su desarrollo jurisprudencial, de tal manera que al sopesar los referidos argumentos no se evidencia la estructuración de yerro sustantivo, procedimental o de otra índole que implique la afectación sustancial intolerable del bien iusfundamental invocado en favor del señor ARENAS OVIEDO”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Al ser notificado del fallo de primera instancia el apoderado de PEDRO NEL ARENAS OVIEDO, lo impugnó, nuevamente trajo a colación lo expuesto en la demanda inicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Al ser notificado del fallo de primera instancia el apoderado de PEDRO NEL ARENAS OVIEDO, lo impugnó, nuevamente trajo a colación lo expuesto en la demanda inicial. 4.1. Aseguró que:CUI 73001220400020240016901
Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 5 “… no se advierte que le asista razón en cuanto a los argumentos que aquí se trajeron a colación como razones para decidir de manera adversa esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que, el despacho judicial accionado no contaba con los argumentos necesarios para evocar la sanción impuesta por el juez de tutela, porque insistimos. La sanción es procedente porque para cuando tenía la oportunidad de darle cumplimiento al fallo en la decisión del 5 de septiembre del 2022 y resolución 003 de noviembre del 2022, no lo hizo , sin que me hubiera entrometido en la labor y obligación de dejar sin efecto o decretar la nulidad de lo decidido por el superior, labor que es objeto de otro mecanismo judicial, que al no haber subsanado cumpliendo la orden dada por el operador de tutela, no lo hizo, es que se es merecedor a la sanción impuesta, revocada por el superior accionado cuyos argumentos de su decisión errónea se dieron en el texto de la tutela.” 4.2. Por lo anterior solicita que: i) Se revoque el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el radicado 73001-2204-000-2024-00169-00.
- Se revoque el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el radicado 73001-2204-000-2024-00169-00. ii) Abolir la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, mediante la cual derogó la decisión del 2 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Penal Municipal la misma municipalidad y, en su lugar, mantener incólume la decisión adoptada por el Juez de tutela de instancia, en el sentido de sancionar al Corregidor de Chicoral, Espinal, Tolima, con un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delCUI 73001220400020240016901
Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 6 Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato.
8. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.CUI 73001220400020240016901
Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 7 8.1. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías
Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 7 8.1. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejen abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamenten, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 8.2. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: “[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.” (Resaltado por la Sala). 8.3. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de
genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.” (Resaltado por la Sala). 8.3. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 8.3.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 8 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.3.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Ahora bien, atendiendo que, en el presente asunto, se cuestiona por vía de tutela la revocatoria de la sanción impuesta al Corregidor de Chicoral en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación del derecho fundamental de PEDRO NEL ARENAS OVIEDO, dentro del trámite policivo adelantado, el cual se dio por la querella que interpuso Francisco Oviedo Hernández contra el aquí accionante.
Naturaleza del incidente de desacato. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 9
10. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la
Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 9
10. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. 10.1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11) 10.2. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y,
de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11) 10.2. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y, concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional2. 10.3. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la 2 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.CUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 10 responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional. 10.4. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público
incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 10.5. En síntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción constitucional, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En ese trámite, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (SU-034 de 2018). 10.6. Por otro lado, esta Corporación ha establecido que los jueces que resuelven el incidente de desacato pueden flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al punto que ha autorizado opciones como la suspensión transitoria de las sanciones impuestas en este tipo de escenarios.CUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 11
ha autorizado opciones como la suspensión transitoria de las sanciones impuestas en este tipo de escenarios.CUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 11 10.7. No obstante, no puede separar alguna de las formas de persuadir al obligado -multa o arresto-, frente al presunto desobedecimiento de las órdenes de tutela, pues, cuando han sido confirmadas por su superior en grado jurisdiccional de consulta, se trata de una determinación inescindible y en firme (STP11516, 22 jul. 2021, Rad.: 117691). 10.8. Por tanto, si el juez cree que es necesario reconsiderar si se justifica mantener las medidas impuestas, está llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial, que, en este caso, sería la constatación integral de la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir lo ordenado en el fallo objeto de desacato.
11. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto.
12. En el presente asunto, el apoderado de PEDRO NEL ARENAS OVIEDO presentó acción de tutela al considerar que dentro del trámite policivo adelantado por la corregiduría de ChicoralTolima, el cual se inició por la querella interpuesta por Francisco Oviedo Hernández, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió
inició por la querella interpuesta por Francisco Oviedo Hernández, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal del El Espinal, despacho judicial que el 15 de julio de 2022, concedió el amparo invocado, en consecuencia, dispuso: “…Dejar sin efecto lo actuado inclusive hasta la resolución 002 del 24 de mayo de 2021, ORDENAR al Corregidor de Chicoral, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, seCUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 12 pronuncie de fondo respecto al recurso presentado, así como de la nulidad propuesta por la parte querellada, en ambos casos el tiempo de resolución deberá sujetarse a los términos establecidos en la ordenanza departamental 021 de 2003, una vez hecho lo anterior, y atendiendo las decisiones que se tomen, se continuara con los trámites correspondientes que contemple el procedimiento policivo del departamento del Tolima.” 12.1. El fallo fue objeto de impugnación y confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha localidad, en sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2022. Sobre la sanción decretada en el incidente de desacato del 2 de febrero de 2024
13. Al respecto debe recordarse que el juez constitucional dejó sin efecto lo actuado desde la resolución número 2 del 24 de mayo de 2021,
Sobre la sanción decretada en el incidente de desacato del 2 de febrero de 2024
13. Al respecto debe recordarse que el juez constitucional dejó sin efecto lo actuado desde la resolución número 2 del 24 de mayo de 2021, emitida dentro del trámite policivo objeto de debate y ordenó en sentencia del 15 de julio de 2022, que el corregidor de Chicoral: «…Se pronuncie de fondo respecto al recurso presentado, así como de la nulidad propuesta por la parte querellada, en ambos casos el tiempo de resolución deberá sujetarse a los términos establecidos en la ordenanza departamental 021 de 2003, (...)» 13.1. En cumplimiento de la anterior sentencia el Corregidor en cita, el 4 de noviembre de 2022, se pronunció nuevamente respecto al recurso de reposición interpuesto dentro del trámite policivo, así como frente a las nulidades planteadas por el querellante. La decisión fue objeto de apelación ante la alcaldía de El Espinal, despacho que mediante resolución número 825 del 14 de septiembre de 2023, la confirmó en su integridad.CUI 73001220400020240016901
Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 13
14. El accionante al considerar que no se había dado acatamiento efectivo a la orden, promovió incidente de desacato, manifestando que el acto administrativo proferido por el corregidor carecía de una debida carga argumentativa en relación con la postulación direccionada a que se decrete la nulidad de lo actuado, situación que no fue subsanada en segunda
acto administrativo proferido por el corregidor carecía de una debida carga argumentativa en relación con la postulación direccionada a que se decrete la nulidad de lo actuado, situación que no fue subsanada en segunda instancia por el burgomaestre que confirmó el pronunciamiento de instancia. 14.1. Una vez admitido el desacato (el 10 de enero de 2024), en decisión del 2 de febrero siguiente, y luego de evaluar los elementos de prueba existentes, el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal consideró: “Así las cosas, el funcionario referido omitió atender los requerimientos efectuados en procura de efectivizar el derecho al debido proceso, siendo su deber legal y constitucional brindar un correcto acceso a la administración de justicia, entendida la actividad policiva como una función jurisdiccional que excepcionalmente se les da a determinadas autoridades administrativas6. De allí que se denota negligencia respecto al cumplimiento de su deber como representante del municipio, y de la función de policía, lo que demuestra la responsabilidad subjetiva del señor HERRERA. En relación con la vinculación y notificación del trámite incidental del funcionario objeto de sanción, debe recordarse que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar "Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría
desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales". En ese orden de ideas, se impondrá al señor CRISTOBAL HERRERA, Corregidor de Chicoral, multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar a la Cuenta Única Nacional de Multas y Rendimientos No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura y UN (01) día de arresto, que deberá purgar, en las instalaciones de policía o lugar de residencia, según disponga el comando de PolicíaCUI 73001220400020240016901 Impugnación tutela Rad. 136708 Pedro Nel Arenas Oviedo 14 Metropolitano más cercano, quien además deberá vigilar su cumplimiento. El Despacho precisa que las sanciones que se impondrán tienen la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resultan proporcionales frente a su finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 precisó: "El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria
sentencia C-033 de 2014 precisó: "El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. "El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue