CSJ - STP5175-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5175-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5175 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121770 Acta No. 052 Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante JOSUÉ ALEXÁNDER ARANGO BARÓN contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Octava Especializada, todos de Cúcuta.CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN Fueron vinculados a la acción, la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander, la Dirección y Área Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 540016001131201502626 N.I. 2018-00389.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 540016001131201502626 N.I. 2018-00389. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, JOSUÉ ALEXÁNDER ARANGO BARÓN fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable en calidad de cómplice, del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se concedió la prisión domiciliaria (proceso radicado No. 54001 61 06079 2014 83308).
2. La fase de ejecución del proceso correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (radicado interno No. 2018-00389), que, mediante auto interlocutorio No. 389 del 19 de marzo de 2020, revocó la prisión domiciliaria concedida por el juzgado de conocimiento.
2CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770
JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN
3. Posteriormente, a través de proveído del 20 de septiembre de 2021, el despacho ejecutor negó la libertad condicional solicitada por ARANGO BARÓN, por considerar
JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN
3. Posteriormente, a través de proveído del 20 de septiembre de 2021, el despacho ejecutor negó la libertad condicional solicitada por ARANGO BARÓN, por considerar que no cumplía los requisitos para su concesión. 3.1. El sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto referido. En proveído del 29 de octubre de 2021, el juez accionado no repuso la decisión y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación, ordenando remitir la actuación al despacho fallador. 3.2. El 4 de octubre de 2021, JOSUÉ ALEXÁNDER ARANGO BARÓN elevó petición a través de la cual reclamó se estudie la procedencia de la libertad condicional, pedimento frente al cual el juzgado vigía se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento, según advirtió en auto de fecha 8 de octubre siguiente.
4. En el curso de dicho trámite, JOSUÉ ALEXÁNDER ARANGO BARÓN acudió a la acción de amparo en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados, en tanto afirma que sumado el tiempo de privación efectiva de la libertad con el que se ha reconocido por redención de pena, arroja un total de 81 meses y 4 días, superando ampliamente las 3/5 partes de la sanción de 54 meses impuesta, e incluso, la totalidad de la misma, motivo por el cual, «solicito la libertad inmediata
de 81 meses y 4 días, superando ampliamente las 3/5 partes de la sanción de 54 meses impuesta, e incluso, la totalidad de la misma, motivo por el cual, «solicito la libertad inmediata por pena cumplida con redención como lo ordena la ley». 3CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN De otra parte, refirió el promotor del amparo que fue «víctima de la vulneración del debido proceso», toda vez que el «10 de septiembre de 2018 », el fiscal omitió trasladarlo para la respectiva reseña en el complejo penitenciario de Cúcuta, sumado a que fue objeto de tortura por parte de los policiales que participaron en su captura, por lo que formuló denuncia radicada bajo el No. 540016001131201502625, tramitada actualmente por la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta.
5. Por lo expuesto, pidió que i) se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, «corregir todas las irregularidades y dilaciones, y respetar el derecho fundamental al debido proceso»; ii) «solicitó la libertad inmediata por pena cumplida, cumpliendo con el tiempo de pena de 54 meses».
Anexó copia de la solicitud de libertad condicional de fecha 4 de abril, 7 de diciembre de 2020, 2 de marzo y 4 de octubre de 2021, dirigidas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
octubre de 2021, dirigidas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que mediante auto interlocutorio No. 1181 del 20 de septiembre del 2021, resolvió negarle al actor la libertad condicional al verificar que incurrió en otra conducta delictiva, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación,
4CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN encontrándose en el respectivo trámite secretarial para remitirse al juzgado fallador, a fin de que desate el recurso de apelación interpuesto. Sobre los hechos y pretensiones de la acción, advirtió que lo pretendido por el sentenciado ARANGO BARÓN es que se le reconozca como tiempo de privación de la libertad el que descontó hallándose por cuenta de otro proceso. Aunado a lo anterior, precisó que todas las decisiones adoptadas obedecen exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico, además, estas pueden ser recurridas por las partes. Conforme lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que de ninguna manera ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta contestó que el despacho conoció del proceso bajo el radicado
la acción de tutela, toda vez que de ninguna manera ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta contestó que el despacho conoció del proceso bajo el radicado No. 54001 61 06079 2014 83308 N.I. 3821 en contra de JOSUÉ ALEXÁNDER ARANGO BARÓN, por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el que emitió sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2018, remitiéndose el expediente al Centro de Servicios Judiciales el 19 de septiembre de la misma anualidad mediante oficio No.
08573. Frente a las pretensiones del accionante, recabó que se trata de una operación de contabilización del tiempo que ha 5CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN estado privado de la libertad para acceder o no a la libertad condicional, que se encuentra en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ante quien puede realizar la petición respectiva, sin acudir a la acción constitucional. Agregó que desde el 19 de septiembre de 2018 no ha recibido solicitudes por parte del sentenciado o peticiones que tengan alguna relación con el referido proceso.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que, revisado el sistema de reparto de esos
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que, revisado el sistema de reparto de esos despachos, se encontró proceso en vigilancia de penas por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas, bajo radicado 2018-00389, dentro del cual se resolvió sobre la libertad condicional, así mismo, impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual será resuelto por el juez ejecutor.
4. La Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta informó que a partir de la redistribución de la carga laboral ordenada a través de la Resolución 074 del 31 de marzo de 2021, recibió los expedientes que provenían de la Fiscalía Octava Especializada en etapa de indagación, razón por la cual la noticia con radicado 540016001131201502625, es adelantada actualmente en esa unidad por el delito de tortura.
6CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN Refirió que, revisada la carpeta de la noticia criminal, verificó que JOSUÉ ALEXÁNDER ARANGO BARÓN fue capturado en situación de flagrancia el día 12 de octubre de 2014, por el delito de porte de arma de fuego de defensa personal, investigación radicada bajo el Número 540016106079201483308, la cual es adelantada por la
2014, por el delito de porte de arma de fuego de defensa personal, investigación radicada bajo el Número 540016106079201483308, la cual es adelantada por la Fiscalía Séptima Seccional, encontrándose en etapa de juicio. Es así que, a partir de lo narrado por el señor ARANGO BARÓN sobre lo ocurrido el día de su captura, en particular el hecho de haber sido torturado, se dispuso a dar inicio a una indagación bajo el radicado 540016001131201502625, con la finalidad de identificar e individualizar posibles o probables responsables de este delito, la cual adelanta ese despacho fiscal. Así mismo, y teniendo en cuenta que el peticionario lo que requiere es la libertad inmediata por terminación de pena, considera que es una situación que le corresponde determinar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción constitucional, toda vez que, de conformidad con las pruebas recaudadas, el accionante 7CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN interpuso los recursos de ley contra la decisión que negó la libertad condicional, los cuales están en trámite para ser resueltos. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el accionante manifestó su
interpuso los recursos de ley contra la decisión que negó la libertad condicional, los cuales están en trámite para ser resueltos. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el accionante manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico Consiste en establecer si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, incurrieron en vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, al no otorgarle la libertad por pena cumplida, a la que afirma tener derecho, y ii) si procede la tutela frente a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, que tiene a su cargo la noticia criminal No. 540016001131201502625, iniciada por el 8CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN presunto delito de tortura, por hechos denunciados por el actor. Caso concreto
1. De la procedencia del amparo frente a la libertad por pena cumplida.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva
libertad por pena cumplida. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008) 9CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01). La actuación informa que JOSUÉ ALEXÁNDER
pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01). La actuación informa que JOSUÉ ALEXÁNDER ARANGO BARÓN ha remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta varios escritos solicitando la libertad condicional, pretensión que se resolvió de fondo y en forma negativa mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2021, contra el cual se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuyo trámite se surte actualmente, siendo, por tanto, al interior de esa actuación, que debe resolverse el asunto, en virtud del principio de subsidiariedad. En cuanto a la petición de libertad por plena cumplida, no se encontró petición alguna dirigida a obtener la libertad por dicho motivo. Es más, no se aprecia la existencia de documento alguno que permita inferir que una solicitud en ese sentido haya sido enviada al despacho ejecutor. Esto descarta la afectación del derecho fundamental al debido proceso frente a los juzgados accionados, pues el demandante no agotó previamente los escenarios de defensa 10CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN que le ofrecía el ordenamiento jurídico, con el fin de obtener el derecho que ahora reclama por vía de tutela. Y, conforme a los criterios jurisprudenciales, no es posible conminar o sancionar a quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo pedido (CC T-678/08).
a los criterios jurisprudenciales, no es posible conminar o sancionar a quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo pedido (CC T-678/08).
2. De la procedencia del amparo frente a la
Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta. En este caso, el discurso del accionante carece de la precisión necesaria, pues si bien manifestó en el libelo originario que el despacho fiscal en mención conoce de la noticia criminal No. 540016001131201502625, iniciada a partir de la denuncia que presentó por el presunto delito de tortura, no le atribuyó acción u omisión que comporte agravio o lesión a las garantías superiores invocadas, como tampoco formuló pretensión alguna en relación con la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta. Lo anterior, impide identificar los eventuales aspectos que se consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales y, con ello, la emisión de un pronunciamiento por parte del juez constitucional, porque, aunque e ste mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad, para su estudio se requiere que la parte accionante cumpla con un mínimo de argumentación en su planteamiento, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 T-332 de 2006. 11CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770
JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN
Constitucional1. 1 T-332 de 2006. 11CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN En síntesis, considerando que el accionante no demostró la existencia de vulneración alguna, como se indicó inicialmente, la petición de amparo frente a la agencia fiscal accionada, deviene abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
12CUI 54001220400020210068601 Tutela de 2ª instancia No. 121770
JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13