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CSJ - STP5175-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5175-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5175-2024 Radicación n°. 136751 Acta 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTOYA , contra el fallo proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO y OCHENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.CUI 11001220400020240067701

Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 2

II. ANTECEDENTES

2. El accionante informó que el 12 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 18 meses y 27 días de prisión y se le concedió la prisión domiciliaria.

3. Adujo que en atención a que cumplió la pena impuesta el 3 de diciembre de 2023, acudió a la acción de habeas corpus, la cual fue conocida por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la protección invocada el 14 de febrero de 2024.

conocida por el Juzgado Ochenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la protección invocada el 14 de febrero de 2024.

4. Agregó que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses por el Juzgado 54 Penal del Circuito del mismo distrito judicial1.

5. Indicó que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho, pues no analizaron en debida forma la situación planteada, al igual que no solicitaron la certificación respecto al tiempo que ha estado privado de la libertad en su domicilio.

6. Agregó que si el aludido subrogado penal le fue revocado, la decisión quedó ejecutoriada hasta el 17 de enero de 2024, época para la cual ya había cumplido la pena impuesta, por lo que en su criterio, se ha prolongado de manera ilícita su privación de la libertad.

7. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las 1 Mediante decisión del 19 de febrero de 2024.CUI 11001220400020240067701

Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 3 providencias emitidas en primera y segunda instancia y se dispusiera su libertad inmediata.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al no advertir ninguna vía de hecho en las decisiones que resolvieron la solicitud de habeas corpus, pues el Juzgado 26 de Ejecución

incoada, al no advertir ninguna vía de hecho en las decisiones que resolvieron la solicitud de habeas corpus, pues el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad por pena cumplida a MARTÍNEZ MONTOYA y éste instauró el recurso de apelación, el cual se encontraba en trámite. 8.1. Además, refirió que el actor «no puede pretender acudir a varias instancias judiciales hasta lograr su objetivo, sin tener en cuenta que, como ocurre en este caso, uno de esos mecanismos se encuentra en trámite todavía», como lo es, el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad por pena cumplida.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTOYA, quien refirió que la primera instancia erró al indicar que la pena impuesta era de «36 meses», cuando lo correcto es 18 meses y 27 días, los que en su sentir, se cumplieron el 3 de diciembre de 2023. 9.1. Agregó que acudió a la acción de tutela por las decisiones de habeas corpus, las cuales considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, pues los Juzgados accionados no solicitaron al Inpec y alCUI 11001220400020240067701

Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 4 Cervi la certificación del tiempo que ha estado en su lugar de residencia con lo que se acreditaba el cumplimiento de la sanción. 9.2. Por lo anterior, impetró la revocatoria del fallo impugnado y

Juan Pablo Martínez Montoya 4 Cervi la certificación del tiempo que ha estado en su lugar de residencia con lo que se acreditaba el cumplimiento de la sanción. 9.2. Por lo anterior, impetró la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

11. La Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional cuando se discuten decisiones emitidas en el marco de una acción de habeas corpus, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 11.1. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia SU-350 de 2019, precisó: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar

La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.CUI 11001220400020240067701 Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 5 11.2. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 11.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2 y que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2 y que no se trate de sentencias de tutela. 11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem.CUI 11001220400020240067701 Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 6 11.6. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

12. En el presente evento, JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTOYA cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 14 y 19 de febrero de 2024, a través de las cuales, los Juzgados Ochenta Penal Municipal con función de Control de Garantías y Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la acción de habeas corpus.

función de Control de Garantías y Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la acción de habeas corpus.

13. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de MARTÍNEZ MONTOYA, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso del recurso de apelación que procedía contra el auto del 14 de febrero del año en curso, mediante el cual, se le negó la acción de habeas corpus.

14. Además, el actor acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia de segunda instancia, -19 de febrero de 2024- , por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez , se indicaron los fundamentos de la solicitud y no se cuestiona un fallo de tutela.

15. En ese orden, se superan en este caso los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.CUI 11001220400020240067701

Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 7

16. No obstante, no es procedente la protección invocada por JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTOYA, toda vez que revisados los autos cuestionados no se evidencia que los mismos constituyan una vía de hecho, capaz de configurar algún defecto que habilite la concesión de la protección invocada.

cuestionados no se evidencia que los mismos constituyan una vía de hecho, capaz de configurar algún defecto que habilite la concesión de la protección invocada.

17. Lo anterior, porque en el proveído del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Ochenta en mención, indicó que luego de realizar el recuento de las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas: «debe acudirse directamente ante el Juzgado que ejecuta su pena, máxime que para este momento incluso existe un recurso de apelación por resolver ante Tribunal Superior de Bogotá; pues la solicitud de libertad por pena cumplida es una circunstancia que no puede dilucidar el Juez de hábeas corpus al no estar facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza; por cuanto implicaría sustituir al Juez competente, esto es al JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C.

Por lo anterior, al no ser la acción de Habeas Corpus la vía procesal el mecanismo adecuado para resolver las pretensiones formuladas por el accionante, no tiene opción diferente esta funcionaria que declarar improcedente la solicitud presentada por el señor JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTOYA, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.747.211 de Bogotá, en contra del

JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C».

JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C».

18. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la anterior determinación, en auto del 19 de febrero del presente año indicó que aunque la primera instancia negó el amparo, lo correcto era declarar su improcedencia «porque el accionante buscó reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial diseñados para resolver la solicitud de libertad».CUI 11001220400020240067701

Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 8

19. Lo anterior, debido a que: «El 18 de diciembre de 2023 por intermedio de su defensa técnica el accionante elevó requerimiento de libertad por pena cumplida. Interpuso recurso de reposición y apelación por haber sido despachada desfavorablemente. El 12 de febrero de 2024 el juzgado accionado no repuso su decisión y remitió el respectivo recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien actualmente está decidiendo la segunda instancia. En concreto, fue repartido el 15 de febrero de 2024.

El accionante no puede paralelamente incoar diversas acciones judiciales con el fin irrestricto que su pretensión sea favorablemente concedida. Tal conducta procesal permite entrever un ejercicio abusivo de su derecho, en la medida que, pretende que eventualmente una

judiciales con el fin irrestricto que su pretensión sea favorablemente concedida. Tal conducta procesal permite entrever un ejercicio abusivo de su derecho, en la medida que, pretende que eventualmente una autoridad judicial acceda a su reclamación. Pese a comprender el apremio por un pronunciamiento, el demandante tiene la carga de tolerar el tiempo (razonable) que toman los medios ordinarios para adoptar una decisión. […] Por lo tanto, es claro en este caso, que Juan Pablo Martínez Montoya está instrumentalizando la acción de habeas corpus para obtener un pronunciamiento favorable, cuando a la par se esta surtiendo la segunda instancia de su solicitud de libertad por pena cumplida. Ta (sic) situación torna inviable la acción constitucional en estudio. Asimismo, no se trata de una falta de estudio de los elementos de prueba, sino que al ser improcedente la acción conforme lo expuesto, el juez constitucional queda relegado de un estudio de fondo en relación con lo solicitado. Así las cosas, no existe una decisión judicial que ordene la libertad del accionante, la hipótesis de prolongación ilícita de la privación de la libertad no está demostrada en el presente caso, contrario a los planteamientos de censura. Sin embargo, como se advirtió precedentemente el sentido jurídico impreso en la providencia confutada es inexacto, motivo por el que se revocará la decisión y, en su lugar, se

declarará improcedente la acción de habeas corpus del demandante.CUI 11001220400020240067701 Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 9

20. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención, configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente.

21. Además, dichas decisiones se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

22. De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo emitido el 6 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencial.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020240067701

Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020240067701

Número interno 136751 Tutela primera instancia Juan Pablo Martínez Montoya 10

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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