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CSJ - STP5176-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5176-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5176 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121830 Acta No. 052 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. En primera instancia fueron vinculados, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y Doris Astrid González Flórez.CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Doris Astrid González Flórez pr esentó acción de tutela, por intermedio de apoderado, contra la empresa ARTE Y AGREGADO S.A.S. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada, por razón de su desvinculación laboral sin tener en cuenta sus condiciones de salud y su estado de debilidad manifiesta.

2. La demanda constitucional correspondió en primera

digna y estabilidad laboral reforzada, por razón de su desvinculación laboral sin tener en cuenta sus condiciones de salud y su estado de debilidad manifiesta.

2. La demanda constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín , que, mediante providencia del 7 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo, al no advertir estructurados los elementos que dan lugar a proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que no se demostró la calidad de persona de especial protección y el nexo causal entre el despido y la condición de salud que plantea la peticionaria, es decir que no se cumplió con el mínimo de la carga de la prueba para acreditar las circunstancias de salud que generaba un estado de debilidad manifiesta. Decisión impugnada por la parte accionante.

3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, revocó el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder la protección a los derechos fundamentales

2CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO a la estabilidad reforzada, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, ordenó: al representante legal de la sociedad ARTE AGREDO S.A.S, efectuar el pago de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social que dejó de percibir la mencionada ex

al representante legal de la sociedad ARTE AGREDO S.A.S, efectuar el pago de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social que dejó de percibir la mencionada ex trabajadora desde el 19 de septiembre de 2020 (momento del despido) hasta la fecha en que debía verificarse el reintegro, lo cual procederá, siempre y cuando subsista alguna obligación en dicho sentido, al tiempo de la presente determinación.

4. El ciudadano VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO, obrando en calidad de representante legal suplente secundario de la empresa ARTE AGREGADOS S.A.S., acude a este trámite preferente, pues considera que la sentencia de tutela de segunda instancia antes referida, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 4.1. A juicio de la parte accionante, el despacho judicial demandado incurrió en vía de hecho, i) toda vez que al conceder el amparo en forma definitiva sin importar que no es juez natural en la materia, desconoció el principio de no reformatio in pejus, al tiempo que le reconoció a Doris Astrid González Flórez beneficios económicos yendo en contra de la jurisprudencia constitucional, ii) todas las sentencias citadas como precedentes judiciales son descontextualizadas, dado que no guardan relación en entidad de los hechos y ratio decidendi. Sumado a que incumplió los requisitos para apartarse del precedente jurisprudencial citado por la parte accionada dentro del proceso de contradicción, lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional

apartarse del precedente jurisprudencial citado por la parte accionada dentro del proceso de contradicción, lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede configurar el delito de prevaricato. 3CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO Concluyó así, que el fallo emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín fue arbitrario, en tanto le reconoció a la accionante unos derechos inexistentes, siendo falso que estuviera amparada por la estabilidad laboral reforzada en el momento de su terminación de contrato.

5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, solicitó dejar sin valor la sentencia reprobada y se ordene al juzgado accionado que profiera nuevamente la decisión de segunda instancia, indicando de manera expresa y completa las razones fácticas y jurídicas de la decisión que corresponda, atendiendo para ello la totalidad de los argumentos alegados por las partes interesadas en el trámite de tutela y las demás que resulten pertinentes para decidir, al igual con la suficiente motivación de las decisiones de apartarse de la jurisprudencia en la materia, al igual con las valoraciones probatorias interpretadas desde la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica, basándose en soportes emitidos por el personal idóneo en la materia

interpretadas desde la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica, basándose en soportes emitidos por el personal idóneo en la materia dictaminada. Así mismo, de considerar que alguna de las pruebas aportadas dentro del proceso contiene alguna falsedad, dar cumplimiento del artículo 67 del código de procedimiento penal, advirtiéndole previamente de los efectos de los artículos 435 y 436 entre otros de la Ley 599 de 2000 con sus posteriores modificaciones». 4CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830

VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín expuso que ese despacho conoció en primera instancia de la acción de tutela que se radico bajo el No. 05001408801420210005900, a la misma se le dio el trámite legal y mediante fallo del 7 de abril de 2021, se negó el amparo constitucional invocado por la tutelante Doris Astrid González Flórez, a través de apoderado judicial. La decisión fue impugnada y revocada en segunda instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad.

2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, compartió el

funciones de conocimiento de la ciudad.

2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, compartió el enlace del expediente No. 5001 40 88 014 2021 00059 01.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por improcedente. Señaló que al centrarse la demanda tutelar en la inconformidad de la parte actora frente las conclusiones a las que arribó un juez de tutela en sede de impugnación, y ante la existencia de un medio judicial idóneo, resulta improcedente la protección reclamada. 5CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO Lo anterior, por cuanto el actor puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción tutelar (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional-), máxime que no se evidencia la configuración de alguno de los eventos que permitirían un análisis respecto de una vulneración del debido proceso, particularmente cuando se omite la integración del contradictorio, único evento en que sería admisible la acción de amparo a fin de restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Como argumentos

contradictorio, único evento en que sería admisible la acción de amparo a fin de restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Como argumentos de su disenso, insistió en la procedencia del amparo ante la valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas que llevó a cabo el juez constitucional, estructurándose con ello un defecto fáctico conforme a las sentencias SU-448 de 2016 y T-237 de 2017 entre otras, de ahí que se impone la directa aplicación del principio de FRAUS OMNIA CORRUMPIT , que no fue desvirtuado en primera instancia. Precisó que la violación al debido proceso consistió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al señalar que ARTE AGREGADOS S.A.S. debía conocer el estado de salud de la señora Doris Astrid González Flórez teniendo como referencia incapacidades médicas, con lo cual emitió un fallo que le fue desfavorable, pese a que la 6CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO accionada carece de idoneidad profesional para tal consideración , al igual que omitió contar con el apoyo de un perito para su pronunciamiento, en cambio la posición del accionado si es completamente opuesta al dictamen de médico especializado en ginecología, profesional idóneo en la materia, siendo ello una prueba de existencia de una presunta violación al debido proceso. Por lo tanto, reiteró las pretensiones originales.

médico especializado en ginecología, profesional idóneo en la materia, siendo ello una prueba de existencia de una presunta violación al debido proceso. Por lo tanto, reiteró las pretensiones originales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra el fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el 24 de septiembre del 2021, a través del cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado por la 7CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO ciudadana Doris Astrid González Flórez frente a la sociedad aquí accionante. Análisis del caso concreto

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículos 86 C. N. y 1° del Decreto 2591 de 1991).

2. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige

los particulares en los casos establecidos en la ley (artículos 86 C. N. y 1° del Decreto 2591 de 1991).

2. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela que concedió la protección constitucional solicitada por Doris Astrid González Flórez en contra de la empresa ARTE Y AGREGADO S.A.S. , pues estima el accionante que tal decisión comporta protuberantes vías de hecho.

3. Al efecto de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es importante precisar que la acción de tutela, en principio, no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

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VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO

4. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta clase de acciones solo proceden de manera excepcional cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

situación de fraude, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

5. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 5.1. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. 5.1.1. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía

9CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los

9CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.

6. En el asunto bajo examen, el accionante dirige la censura contra el fallo de tutela de segunda instancia, por considerar que fue producto de una situación de fraude a la ley, por valoración defectuosa del material probatorio y por apartarse del precedente jurisprudencial sin cumplir la carga argumentativa que corresponde.

En punto de la acreditación de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con argumentos claros, ciertos, serios y coherentes, la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al simple inconformismo o disgusto del solicitante por la sentencia atacada . (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe advertirse prima facie dolosa o gravemente culposa, con apoyo en una

T-322/19). Además, la actuación o decisión debe advertirse prima facie dolosa o gravemente culposa, con apoyo en una decisión de autoridad competente donde se declare la 10CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13), o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18). Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12,

T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

Aplicados estos postulados al caso concreto, se advierte de la exposición de los fundamentos de la demanda y de la impugnación que hoy se resuelve, que el debate gira en torno a la aplicación que el juez constitucional de segundo grado dio a la figura de la estabilidad laboral reforzada invocada y a la valoración de los elementos de juicio que se allegaron al trámite preferente, a partir de los cuales declaró la procedencia del amparo constitucional solicitado por Doris

a la valoración de los elementos de juicio que se allegaron al trámite preferente, a partir de los cuales declaró la procedencia del amparo constitucional solicitado por Doris Astrid González Flórez, sin demostrar, en ningún momento, el concurso de las condiciones requeridas para acreditar la existencia del fraude. Obsérvese que el tutelante atribuye a la autoridad judicial accionada la incursión en defectos de tipo fáctico y desconocimiento del precedente, es decir, orienta su argumentación a demostrar las faltas o desafueros en que 11CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO presuntamente incurrió para resolver el caso, para lo cual el tutelante cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional, que se erige en la vía idónea para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, el interesado puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. En las anotadas condiciones, es claro que la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional, distinto al que estimó procedente la protección reclamada, reconsidere las conclusiones del fallo que amparó las garantías

En las anotadas condiciones, es claro que la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional, distinto al que estimó procedente la protección reclamada, reconsidere las conclusiones del fallo que amparó las garantías iusfundamentales de estabilidad reforzada, mínimo vital y seguridad social de la ciudadana Doris Astrid González Flórez, sin que estén demostrados los requisitos necesarios para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte accionante no expuso argumento alguno que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 12CUI 05001220400020210128001 Tutela de 2ª instancia No. 121830 VÍCTOR MANUEL ARANGO NIKIFORENKO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de diciembre de 2021.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de diciembre de 2021.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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