🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5176-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5176-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129136 Acta No. 065 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que amparó los derechos fundamentales de la señora MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ, invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310502120170064900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A y Old Mutual S.A.

(hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A), con el fin de que se decretara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio el 28 de marzo de 1996.

ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio el 28 de marzo de 1996.

2. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 21

Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 11 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la parte actora.

3. La parte demandada apeló. En fallo del 22 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas.

4. Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal convocado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial emitido por la Sala de Casación Laboral en relación con la ineficacia del traslado del régimen pensional, cuando, como en su caso, no recibió la asesoría debida.

2Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ En ese sentido también alegó un defecto fáctico por la inadecuada valoración de las pruebas allegadas a la actuación, pues no obra elemento alguno que dé cuenta que Porvenir la asesoró en debida forma.

5. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado a fin que se emita una nueva providencia, teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

social y mínimo vital y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado a fin que se emita una nueva providencia, teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2022, la Colegiatura de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Colpensiones alegó la improcedencia de la acción de tutela, al recordar que su viabilidad contra decisiones judiciales es de carácter excepcional.

2. Skandia Pensiones y Cesantías S.A., sostuvo que la acción de amparo no satisface los requisitos para su procedencia contra decisiones judiciales, concretamente el de subsidiariedad, pues, contra la decisión proferida en segunda instancia, la accionante no interpuso el recurso de casación.

3Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501

MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ

3. Protección también alegó la improcedencia de la acción, como quiera que la decisión que puso fin al proceso ordinario hizo tránsito a cosa juzgada. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó las razones que la llevaron a apartarse del precedente y recalcó que, contra la sentencia cuestionada, no se promovió el recurso extraordinario de casación.

Luego señaló que todas las personas que se han afiliado a ese fondo,

que, contra la sentencia cuestionada, no se promovió el recurso extraordinario de casación. Luego señaló que todas las personas que se han afiliado a ese fondo, lo han hecho en forma libre, consciente y voluntaria, hecho que se refleja en el formulario de afiliación mediante el cual la demandante manifestó su voluntad de continuar perteneciendo al RAIS.

4. Porvenir alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la señora MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ, no se encuentra registrada en sus bases de datos como afiliada a dicho fondo.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio a conocer que, el 30 de septiembre de 2019 fue derrotada la ponencia del Magistrado Diego Roberto Montoya Millán, por lo que, el 22 de octubre de 2019, con ponencia del doctor Rafael Moreno Vargas se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se dispuso revocar la de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones

invocadas por MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ. Manifestó que contra dicha decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 13 de julio de 2020 en el cual se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, de la revisión de la Consulta Nacional Unificada de Procesos 4Tutela 2ª instancia No. 129136

expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, de la revisión de la Consulta Nacional Unificada de Procesos 4Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ se advierte que, en auto del 14 de septiembre de 2022, la Corporación aceptó el desistimiento del recurso. Finalmente, señaló que, en la sentencia cuestionada en esta oportunidad, se explicó que para la fecha del traslado no existía riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviere que ponérsele de presente. Además, resaltó la argumentación para negar las pretensiones de la demandante.

6. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que el 17 de junio de 2019 profirió sentencia condenatoria al interior de la actuación 11001310502120170064900, y que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que se resolviera el recurso de apelación.

Señaló que, en el curso de la actuación, agotó cada una de sus etapas y se adoptó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar en forma arbitraria y siguiendo los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral reconoció que en este caso la demandante desistió del recurso de casación. No obstante, explicó que su doctrina permite

y sana crítica. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral reconoció que en este caso la demandante desistió del recurso de casación. No obstante, explicó que su doctrina permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, cuando el desconocimiento de su precedente genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la afiliada, como ocurrió en el asunto particular, motivo por el cual concedió el amparo. 5Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ Explicó que el Tribunal accionado pasó por alto que, “la ausencia de un derecho consolidado y la falta de pertenencia de la promotora al régimen de transición, no constituyen un obstáculo para declarar ineficaz su traslado”, pues dicha conclusión es opuesta a la que se plasmó, entre otras, en la sentencia SL1452-2019. Señaló que, el Tribunal también se equivocó al equiparar la firma plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues el precedente de la Sala de Casación ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones. Recalcó que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Casación ha indicado que le corresponde a la administradora de pensiones acreditar el cumplimiento del deber de información. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 22 de octubre de

Recalcó que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Casación ha indicado que le corresponde a la administradora de pensiones acreditar el cumplimiento del deber de información. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 22 de octubre de 2019 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente judicial en cuanto a la temática debatida, a la vez que la exhortó para que, en lo sucesivo, acate la línea jurisprudencial y, en caso de apartarse, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones muestra inconformidad con el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, la misma desconoce el principio de autonomía judicial del Tribunal convocado. Recalcó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 6Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ De otra parte, sostiene que si la demandante persigue la declaración de nulidad de traslado de régimen, era su deber demostrar el vicio en el consentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó

de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ, amparada en que la decisión del 22 de octubre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

7Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por

en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.1. En lo atinente al principio de subsidiariedad que se afirma incumplido, es necesario destacar, como lo hace la Sala a quo, que ante una clara afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones de la demandante argumentando ausencia de presupuestos de carácter ritual. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ Además, la Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso extraordinario, como lo ilustran las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda demandarse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela. La función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional. (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).

3. En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información

demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, SL4426-2019, SL3611-2021, SL31992021 en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: i) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y 9Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. ii) Desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente informadas. iii) El análisis probatorio que corresponde realizar en estos casos se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el deber de información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar. Por tanto, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del

traslado, se cumplió el deber de información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar. Por tanto, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. v) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. vi) La actuación viciada por falta de información, en materia de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen. 10Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ vii) La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional o la consolidación del derecho, así como tampoco es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Igualmente, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y los derechos que de ella emanen son imprescriptibles, por tanto, pueden reclamarse en cualquier tiempo. viii) Además, en la SL1688 de 2019, la Sala especializada estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su

que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. ix) En la SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida y, en tal virtud, acceder al reconocimiento de la prestación pensional , previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. 11Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ x) Finalmente, en la SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá

MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ x) Finalmente, en la SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá reintegrar el fondo privado a Colpensiones serán los utilizados para atender la prestación pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

4. Ahora bien, al ser revisada la sentencia cuestionada del 22 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que los argumentos centrales para negar la pretensión de la actora fueron los siguientes: i) Partió por indicar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado de fondos de pensiones, amparaba a los beneficiarios del régimen de transición, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo el régimen de prima media con prestación definida, y que, solo en esos casos, se invierte la carga de la prueba para que la administradora de fondo de pensiones demuestre que suministró a su usuario la información relacionada con los riesgos y beneficios en relación con el cambio de régimen. ii) Que la demandante, al momento del traslado -28 de marzo de 1996-, no cumplía los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que tenía un derecho consolidado o una expectativa legitima de adquirir la pensión bajo las previsiones del sistema de prima medida con prestación definida. Ello,

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que tenía un derecho consolidado o una expectativa legitima de adquirir la pensión bajo las previsiones del sistema de prima medida con prestación definida. Ello, toda vez que, al momento de entrar en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, tenía 31 años de edad y no acreditaba 15 años de 12Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ servicios cotizados. Por tanto, el traslado, en su concepto, no le generó ningún efecto nocivo, al encontrarse en plena formación de su derecho a la pensión. iii) Señaló que, en las anotadas condiciones, el precedente jurisprudencial en relación con la ineficacia de los traslados no resultaba aplicable a la demandante, pues su caso era sustancialmente distinto a los que conoció la Corte en aquellos pronunciamientos debido a que no era beneficiaria del régimen de transición. iv) Que, en consecuencia, le correspondía demostrar el vicio en el consentimiento en el acto de traslado. No obstante, en el formulario de afiliación se evidenciaba que la demandante aceptó realizar, de forma libre y voluntaria, la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, pues no demostró que fue presionada para suscribir tal documento o que su consentimiento estaba afectado por coacción, error o inducción al mismo. v) Por las anteriores razones, el tribunal consideró que no podía afirmarse que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS era ineficaz, para acceder a sus pretensiones. En consecuencia, revocó la

  1. Por las anteriores razones, el tribunal consideró que no podía afirmarse que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS era ineficaz, para acceder a sus pretensiones. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones.

5. Tal como lo expuso la primera instancia, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo.

13Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ 5.1. Como se dejó visto, el Tribunal accionado dio por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la AFP Protección S.A. con el formulario de afiliación, desconociendo que la suscripción de ese documento de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado, pues para ello se requiere que las administradoras de fondos de pensiones suministren al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. 5.2. Adicionalmente, no tomó en cuenta que la demandante alegó que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, y que, en consecuencia, correspondía a la parte

5.2. Adicionalmente, no tomó en cuenta que la demandante alegó que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, y que, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. 5.3. Dejó de lado que en la SL1452-2019, la Sala de Casación Laboral indicó que la ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada, se advierte la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

6. En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ, por lo que, los reparos formulados por la recurrente devienen imprósperos, al resultar evidente que la

14Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501 MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada sobre la temática debatida Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

alguna, la línea jurisprudencial consolidada sobre la temática debatida Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15Tutela 2ª instancia No. 129136 CUI 11001020500020220136501

MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ

16

Consultar sobre este documento ...