CSJ - STP5176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5176-2024 Radicación n°. 136793 (Aprobación Acta No. 091) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los JUZGADOS 1° y 2° PENALES
DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y TOTAL JURÍDICA S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Envigado y a los Juzgados 1° y 2° Promiscuos Municipales de SabanetaAntioquia.
II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020240023701
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2. JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ aseguró que, el 14 de noviembre de 2023, radicó petición ante los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Envigado, Antioquia, en los que solicitó acceso a los expedientes penales con radicados No. «0500160002062020086601 y
Circuito de Envigado, Antioquia, en los que solicitó acceso a los expedientes penales con radicados No. «0500160002062020086601 y 0500160002062020086602»1, sin que a la fecha de radicación de la demanda de tutela recibiera respuesta. 2.1. Afirmó que ante la demora presentó una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; pero que tampoco ha recibido respuesta alguna. 2.2. Por último, refirió que la firma de abogados Total Jurídica S.A.S, «debe disponer» de los expedientes solicitados, debido a un proceso de embargo adelantado en contra de su madre por $40’000.0002. 2.3. Como pretensiones requirió ordenar a los juzgados accionados otorguen respuesta allegando la información que solicita; y, se requiera a la firma Total Jurídica para que entregue copia de las grabaciones y actas a las que asistió dentro del proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo último, negó el amparo al considerar que las accionadas dieron respuesta a las peticiones del accionante entre el 12 de octubre de 2023 y el 5 de marzo de 2024, suministrando copia de las actuaciones encontradas, pues algunas no correspondían a los despachos anunciados y además, el expediente no se encuentra completo, de lo que la Juez 2ª Penal Municipal de Envigado, 1 Verificado el expediente se observa que en realidad es un solo proceso por el delito de extorsión con CUI
0500160002062020086600.
no se encuentra completo, de lo que la Juez 2ª Penal Municipal de Envigado, 1 Verificado el expediente se observa que en realidad es un solo proceso por el delito de extorsión con CUI 0500160002062020086600. 2 No explica la conexión entre los dos hechos.CUI 05001220400020240023701 Impugnación tutela Rad. 136793 JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ 3 que adelantó la etapa de juicio, puso en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.1. Por lo anterior encontró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, y le sugirió al accionante que, en todo caso, de desearlo podía acudir al art. 126 del Código General del Proceso, en busca de la reconstrucción del expediente. 3.2. Respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aseveró el Tribunal, que el 5 de marzo de 2024, le notificó al actor la decisión de abstenerse de continuar con la vigilancia administrativa solicitada, al no encontrar fundamento para ella. 3.3. En cuanto a Total Jurídica, estimó que no se presentó vulneración de garantías, porque el accionante no informó, ni demostró, haber presentado solicitud en el sentido de requerir copia del expediente con el que presuntamente cuenta la mencionada empresa, por lo que no le era exigible su entrega.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ presenta impugnación con base en los mismos argumentos de la demanda inicial, y adicionalmente insinúa que los documentos solicitados no son de carácter reservado, agrega:
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ presenta impugnación con base en los mismos argumentos de la demanda inicial, y adicionalmente insinúa que los documentos solicitados no son de carácter reservado, agrega: «Es nuestro interés, señores Magistrados disponer de una respuesta clara, para establecer ¿si el expediente se encuentra o no se encuentra disponible por parte de la MAGISTRATURA?»CUI 05001220400020240023701
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensiónCUI 05001220400020240023701
Impugnación tutela Rad. 136793 JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ 5 presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera quebrantado por cuanto los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento - Envigado – Antioquia, y la empresa Total Jurídica S.A.S., no le han suministrado copia de las audiencias, audios y demás material constitutivo del proceso penal No. 05001600020620200086600.CUI 05001220400020240023701
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6 Igualmente, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no le ha informado lo ocurrido con la Vigilancia Administrativa que solicito a esa Corporación.
10. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse.
11. Así, de las respuestas recibidas, se evidencia que, el 14 de
la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse.
11. Así, de las respuestas recibidas, se evidencia que, el 14 de noviembre de 2023, JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ radicó derecho de petición ante los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento - Envigado – Antioquia, en el que requirió: «… en calidad de procesado, en el caso de extorsión agravada con número de radicado 05001 60002062020086601 05001 600020620200866002., solicito comedidamente a su despacho el LINK de acceso al expediente de la referencia.» 11.1. Al respecto, en cuanto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Envigado, aquel informó que conoció el 10 de julio de 2020, de la apelación de la audiencia de legalización de captura, proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sabaneta, en la que resolvió confirmarla, al igual que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 11.2. Anexó copia del correo electrónico del 5 de marzo de 2024, dirigido entre otros a gladys.perezsierra1@gmail.com; que corresponde al
suministrado por el accionante en la demanda de tutela, en el que anexa copiaCUI 05001220400020240023701 Impugnación tutela Rad. 136793 JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ 7 del acta de aquella audiencia, de la respuesta dada a la vigilancia administrativa y del video de la diligencia completa. 11.3. En lo que corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado, aquel aseveró que no conoció del proceso penal en cuestión, pero que; sin embargo, al recibir copia de la solicitud, el 20 de noviembre de 2023, remitió la misma a los Juzgados 1° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal de Envigado, quienes conocieron en segunda y primera instancia de las audiencias preliminares dentro del proceso seguido contra FLÓREZ PÉREZ. 11.4. De lo anterior informó a los correos gladys.perezsierra1@gmail.com y besker.abogados@gmail.com; así: «Buenos días, en atención a la solicitud que nos fue elevada, me permito informar que, una vez verificada la gestión, se evidencia que este proceso nunca fue de conocimiento de esta agencia judicial, si no que el mismo se encontraba a cargo del Juzgado 2 penal municipal y del Juzgado 1 penal del circuito en segunda instancia, conforme se indica en el sistema siglo XXI. Por lo anterior, se hizo devolución de la solicitud al Juzgado 2 y la remito al Juzgado 1 penal del circuito para lo de su competencia.» 11.5. Dentro del expediente se encontraron dos archivos denominados «0008Anexo1RptaJuz02PenalCtoCdno2°Instancia» y
Juzgado 1 penal del circuito para lo de su competencia.» 11.5. Dentro del expediente se encontraron dos archivos denominados «0008Anexo1RptaJuz02PenalCtoCdno2°Instancia» y «0009Anexo2RptaJuz02PenalCtoCdno2°Instancia08660», en los que se aprecia, entre otros, copia del expediente dentro del proceso con CUI 05001600020620200086600, y de las audiencias del 5 de junio y 10 de julio de 2020, del escrito de acusación, así como de la sentencia absolutoria del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado. 11.6. También se constató la existencia de un correo electrónico del 14 de noviembre de 2023, dirigido a gladys.perezsierra1@gmail.com; con link de acceso al expediente, el que se verificó abre correctamente.CUI 05001220400020240023701 Impugnación tutela Rad. 136793 JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ 8 11.7. Igualmente se halló pantallazo de otro correo del 3 de noviembre del 2020, en el que se compartió, por el mismo juzgado, video de la audiencia de acusación, y tres sesiones de las audiencias preparatorias. 11.8. Es necesario aclarar que, la actual titular del mencionado Juzgado 2° Penal Municipal de Envigado, quien conoció de la etapa de juicio del proceso requerido, informó al Juez a quo, que tomó posesión del cargo el 13 de mayo de 2022, sin que se realizara una entrega material, ni formal del despacho, por
2° Penal Municipal de Envigado, quien conoció de la etapa de juicio del proceso requerido, informó al Juez a quo, que tomó posesión del cargo el 13 de mayo de 2022, sin que se realizara una entrega material, ni formal del despacho, por lo que ejecutada una revisión de las tareas pendientes, se encontraron varias irregularidades y mucho atraso en el trabajo, por lo que se ha visto en la necesidad acudir al sistema de audiencias, para recuperar información, de lo cual se rindió informe al Consejo Superior de la Judicatura. 11.9. Adujo que copia de toda la información encontrada ha sido entregada al accionante y a su señora madre.
12. De lo anterior se concluye que, la petición impetrada por JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ, fue resuelta de manera positiva y de fondo, por lo que no observa la Sala que se continue violando los derechos del accionante, por lo que en armonía con lo expuesto por la primera instancia se constata la superación del hecho que genero la presente acción constitucional, debiéndose negar el amparo.
13. Adicionalmente, si una vez revisados los documentos remitidos considera que los mismos no corresponden a la totalidad del expediente, puede acudir a lo normado en el Código General del Proceso, en procura de la reconstrucción del expediente.
14. Por otra parte, se verificó que el 1° de febrero de 2024, se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitud de vigilancia administrativa contra los mencionados juzgados, dentro del radicado atrás anotado.CUI 05001220400020240023701
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitud de vigilancia administrativa contra los mencionados juzgados, dentro del radicado atrás anotado.CUI 05001220400020240023701 Impugnación tutela Rad. 136793 JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ 9 14.1. Pues bien, aquella autoridad informó que, una vez recibidas las respuestas de los Juzgados accionados, profirió la Resolución No. CSJANTR24-427, del 5 de marzo de 2024, en la que determinó: «Abstenerse de continuar con el trámite de la vigilancia judicial administrativa solicitada por Juan Guillermo Flórez Pérez, contra el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, con relación al proceso con radicado 050016000206202000866, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. ARTÍCULO 2°.: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y una vez en firme se ordena el archivo de las presentes diligencias. Esta decisión fue discutida y aprobada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sesión ordinaria celebrada el 14/02/24» 14.2. Copia de dicha Resolución fue enviada en la misma fecha al correo electrónico juanguipks1039@gmail.com; desde el que se recibió la solicitud de vigilancia administrativa, por lo que, de igual modo se debe negar
correo electrónico juanguipks1039@gmail.com; desde el que se recibió la solicitud de vigilancia administrativa, por lo que, de igual modo se debe negar el amparo requerido.
15. Ahora, respecto a la empresa Total Jurídica S.A.S., si bien no ofreció respuesta a su vinculación, tampoco se logró encontrar dentro del texto de la demanda o la impugnación, referencia a que se hubiera presentado de manera directa una petición ante aquella accionada, pretendiendo trasladar esa carga al juez constitucional, sin tener en cuenta JUAN GUILLERMO FLÓREZ PÉREZ que puede dirigirse directamente a la mencionada persona jurídica y solicitar la información requerida.
16. Por tanto, lo que lo sigue es confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, pero aclarando que frente esta empresa se declarará la improcedencia del amparo, ante la inexistencia de un hecho que vulnere los derechos del accionante.CUI 05001220400020240023701
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10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que respecto a Total Jurídica S.A.S, se declara improcedente el amparo solicitado, c onforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que respecto a Total Jurídica S.A.S, se declara improcedente el amparo solicitado, c onforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria