CSJ - STP5177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5177-2024 Radicación n°. 136871 (Aprobación Acta No. 091) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual declaro improcedente el amparo solicitado contra los JUZGADOS
TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE LA DORADA (CALDAS) y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA
(SANTANDER), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.CUI 17001220400020240005401 Impugnación tutela Rad. 136871
JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA
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II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja - Santander, al hallarlo responsable de la conducta punible de «Homicidio Agravado» , de una persona menor de edad, a la pena
JOSÉ LERMA SANTANA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja - Santander, al hallarlo responsable de la conducta punible de «Homicidio Agravado» , de una persona menor de edad, a la pena principal de 300 meses de prisión.
3. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
– Caldas.
4. El 18 de septiembre de 2023, el condenado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, el que le fue negado por el despacho ejecutor, mediante auto Interlocutorio No. 1358 del 20 de septiembre de 2023, por cuanto en el caso de LERMA SANTANA, existe la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
5. Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, en providencia del 7 de noviembre del mismo año, resolvió confirmar lo decidido por la primera instancia.
6. JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA acudió a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, igualdad y dignidad humana; los que alega fueron vulnerados por los despachos accionados al negarle la libertad condicional, afirmó que la postura de los juzgados menosprecia la función resocializadora de la pena, «debiendo los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos,
juzgados menosprecia la función resocializadora de la pena, «debiendo los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado».CUI 17001220400020240005401 Impugnación tutela Rad. 136871 JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA 3 6.1. Afirmó que, la decisión judicial de negarle la libertad condicional va en contravía de la Constitución Política y da cuenta de un trato discriminatorio y desigual. 6.2. Como pretensiones solicitó proteger sus garantías constitucionales, como consecuencia de ello revocar las decisiones atacadas y concederle la libertad condicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 19 de marzo último, declaró improcedente el amparo al considerar que con anterioridad el accionante había acudido a otra demanda constitucional, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Al ser notificado del fallo de primera instancia, JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA escribió «Apelo», sin presentar argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
LERMA SANTANA escribió «Apelo», sin presentar argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera elCUI 17001220400020240005401
Impugnación tutela Rad. 136871 JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA 4 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
13. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez laCUI 17001220400020240005401
consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez laCUI 17001220400020240005401 Impugnación tutela Rad. 136871 JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA 5 posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.» Análisis del caso concreto.
14. Pues bien, se constató que, con sentencia del 31 de enero de 2024, dentro del CUI 17001220400020240001300, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la demanda de tutela presentada por JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA, el 17 del mismo mes y año, y que se dirigió contra: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, Santander. Trámite al que se vinculó al CPAMS de La Dorada, establecimiento donde actualmente se encuentra recluido el accionante. Los hechos se refieren a la negativa de concederle la libertad condicional, con base en la prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, para lo que afirmó « los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los aspectos favorables de la conducta para el otorgamiento de dicho subrogado ».
la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los aspectos favorables de la conducta para el otorgamiento de dicho subrogado ». Aseveró además que, la decisión judicial de negarle la libertad condicional va en contravía de la carta política y da cuenta de un trato discriminatorio y desigual. Como pretensiones solicitó proteger sus derechos y, por tanto, concederle la libertad condicional.
15. Ahora, JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA acude nuevamente a la acción constitucional en procura de proteger los mismos derechos alegados en la primera ocasión, esto es libertad, debido proceso e igualdad.CUI 17001220400020240005401
Impugnación tutela Rad. 136871 JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA 6 15.1. Igualmente, revisado el contenido de la demanda se observa que se dirige contra los mismos despachos judiciales, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander). 15.2. Para finalmente requerir la misma pretensión, la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar otorgarle la libertad condicional, que le fue negada en las instancias ordinarias.
16. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir los autos del 20 de
condicional, que le fue negada en las instancias ordinarias.
16. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir los autos del 20 de septiembre y 7 de noviembre de 2023, que le negaron la libertad condicional, ante la causal objetiva de no concesión, establecida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber sido condenado por el homicidio agravado de un menor de edad. 16.1. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. 16.2. Así las cosas, se confirmará la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.
Sin embargo, como lo estableció el a quo, no se observa mala fe en el actuar del accionante, pues se constata el desconocimiento total de la normativa vigente sobre el tema, aunado a encontrarse en una situación de debilidad por su condición de privado de la libertad.CUI 17001220400020240005401 Impugnación tutela Rad. 136871
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17. Por último, debe aclararse que aún no se presenta la cosa juzgada constitucional, pues verificó esta Sala que el 1° de abril del presente año, fue remitida a la Sala de Selección de la Corte Constitucional (T10075405), el
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17. Por último, debe aclararse que aún no se presenta la cosa juzgada constitucional, pues verificó esta Sala que el 1° de abril del presente año, fue remitida a la Sala de Selección de la Corte Constitucional (T10075405), el expediente de la tutela con CUI 17001220400020240001300, para su eventual revisión, por lo que JUVENAL JOSÉ LERMA SANTANA, puede aún, elevar petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
18. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primera instancia, como se establece de las consideraciones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 17001220400020240005401
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 17001220400020240005401
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria