CSJ - STP5178-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5178-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5178 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122125 Acta No. 052 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que concedió el amparo a sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección General de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Contaduría General de la Nación.Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 10 de mayo de 2016, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia condenó a JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ a la pena de 44 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, a la vez que le negó la suspensión de la
contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, a la vez que le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de dicha pena estuvo a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que en auto del 10 de mayo de 2021 decretó su extinción por prescripción.
3. Refiere el actor que, en los meses de junio, agosto y noviembre de 2021, solicitó a las autoridades accionadas la eliminación de los antecedentes que con ocasión de dicha condena se registra en su contra, sin que hasta la fecha lo hubiesen hecho.
4. En consecuencia acudió a la acción de tutela en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, pues asegura que los registros
2Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ negativos que se registra en las bases de datos le impiden acceder a empleo o labor. TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 11 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Procuraduría General de la Nación, expuso que de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la
accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Procuraduría General de la Nación, expuso que de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su anotación y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes para ese momento.
Aclaró que, frente a las mismas, a la Procuraduría únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que ejerzan funciones disciplinarias, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. A su vez, remitió el informe rendido por el Coordinador del Grupo SIRI, en donde explicó que al consultar el certificado de antecedentes ordinario de JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ se observa que se encuentra visible 3Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ únicamente la inhabilidad de que trata el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, en atención al delito de peculado por apropiación por el que fue condenado en sentencia que cobró ejecutoria el 10 de mayo de 2016.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó
artículo 122 de la Constitución Política, en atención al delito de peculado por apropiación por el que fue condenado en sentencia que cobró ejecutoria el 10 de mayo de 2016.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ANI, encontró que la cédula de ciudadanía de JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ se encuentra vigente.
No obstante, precisó que la misma estuvo suspendida en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia, dentro del radicado 201400082, pero, en atención a la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas, dio de alta su documento de identidad. Anexó el certificado de vigencia del mismo expedido el 12 de enero de 2022. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , manifestó que, mediante auto del 10 de mayo de 2021, decretó la extinción de la pena impuesta al accionante por prescripción y, en consecuencia, el 11 de noviembre siguiente, se libraron los oficios a las autoridades respectivas a efecto de actualizar la información que sobre él se registra en las bases de datos.
4Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ Solicitó negar el amparo constitucional demandado, tras concluir que ha actuado con respeto de los derechos fundamentales del accionante.
4. La Contaduría General de la Nación reconoció que
Solicitó negar el amparo constitucional demandado, tras concluir que ha actuado con respeto de los derechos fundamentales del accionante.
4. La Contaduría General de la Nación reconoció que el 11 de noviembre de 2021 el actor elevó una solicitud de “cancelación de antecedentes”, el que remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que dentro de sus funciones no está cancelar anotaciones de antecedentes judiciales.
Explicó que, al consultar el Boletín de Deudores Morosos del Estado, encontró que el señor JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ se encuentra allí reportado por incumplimiento de acuerdo de pago con el Fondo Nacional del Ahorro. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente actuación. No se allegaron más informes. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 12 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho fundamental de petición de JORGE ENRIQUE SUACHE
SÁNCHEZ.
5Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ Lo anterior, porque si bien el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adujo haber librado y enviado las comunicaciones a las autoridades competentes a efecto de actualizar sus antecedentes con ocasión de lo resuelto en el auto interlocutorio del 10 de mayo
de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adujo haber librado y enviado las comunicaciones a las autoridades competentes a efecto de actualizar sus antecedentes con ocasión de lo resuelto en el auto interlocutorio del 10 de mayo de 2021, no aportó prueba sumaria de haber ofrecido respuesta al peticionario, omisión que también encontró respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este sentido, ordenó a las referidas autoridades que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelvan de fondo la solicitud elevada por el actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. El motivo de su disenso radica en que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, frente a los cuales no se emitió pronunciamiento alguno. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, algunas de las autoridades accionadas allegaron los siguientes informes:
1. El jefe del Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de la Policía Nacional informó que el 11 de noviembre de 2021 recibió una solicitud de JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ, orientada a obtener la
6Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ actualización en sus bases de datos, y el día 22 del mismo mes y año recibió un oficio procedente del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el mismo sentido. Afirmó que al ingresar sus datos en el sistema de consulta de antecedentes judiciales disponible en la página web de la institución, se genera la información de “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. De esto informó al actor en correo electrónico enviado el 21 de enero de 2022.
2. La Procuraduría General de la Nación informó que el 6 de diciembre de 2021 remitió al correo electrónico del accionante la respuesta a la solicitud que radicó en el mes de noviembre del mismo año y, en prueba de ello, aportó pantallazo de dicho envío.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el oficio del 12 de enero de 2022 dirigido al actor, en el que aparentemente le dio a conocer el estado de su cédula de ciudadanía. Sin embargo, no aportó la constancia de envío del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
7Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneran los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ, al mantener en sus bases de datos los antecedentes penales que se generaron con ocasión de la pena que fue impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia, la cual fue extinguida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad mediante auto del 10 de mayo de 2021. Análisis del caso.
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas, o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca la atención de la Sala, es importante recordar que, por definición constitucional (artículo 15 de la Carta Política), el derecho al hábeas es el derecho que tiene toda persona a
8Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200
definición constitucional (artículo 15 de la Carta Política), el derecho al hábeas es el derecho que tiene toda persona a 8Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y exigir que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respete la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. La Corte Constitucional ha reconocido que de la estructura del habeas data hace parte el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad (sentencia T-699/2014). Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012, la entidad precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.
consistía en la facultad que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida. En todo caso, la prerrogativa de supresión no es absoluta, puesto que se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el ordenamiento jurídico para cada situación en particular. 9Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200
JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ
3. En el caso concreto, razón le asiste al impugnante al reprochar que el Tribunal de primera instancia pasara por alto que lo que motivó la interposición de la acción, más allá de la ausencia de respuesta a las solicitudes elevadas a las autoridades accionadas, fue la omisión de éstas en actualizar sus bases de datos relacionadas con los antecedentes penales que registran en su contra con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 10 de mayo de 2016.
Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, frente a cada autoridad, si dicha prerrogativa fundamental fue vulnerada. 3.1. Procuraduría General de la Nación. 3.1.1. La inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes ordinario de JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ, es la contenida en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley,
SÁNCHEZ, es la contenida en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.” 3.1.2. Sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría 10Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ General de la Nación, se tiene que el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” 3.1.3. En tales condiciones, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que registra el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, quien, además de otros, fue condenado por el delito de peculado por apropiación,
desempeñar cargos públicos que registra el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, quien, además de otros, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, se encuentra vigente, habida cuenta que conforme a los anteriores artículos, su duración es intemporal. 3.1.4. Para un mayor entendimiento de este tipo de inhabilidad, conviene recordar la sentencia T-467 de 2020, donde la Corte Constitucional explicó: «Clases de inhabilidades
57. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades: i) Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.
En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley 11Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ considera reprochable, el Estado impone la sanción
11Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. ii) Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados”. Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general. La restricción se impone como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante. (…) La función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones1
1. De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, numerales 1° y 6°, la Procuraduría General de la Nación tiene
registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones1
1. De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, numerales 1° y 6°, la Procuraduría General de la Nación tiene como función la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. En concordancia con estos mandatos, el Legislador ha dispuesto diversas medidas para operativizar el desempeño de esta competencia2.
2. En particular, la Procuraduría tiene la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos. Dicha atribución está prevista en el artículo 174 del Código Disciplinario Único3. Esa norma dispone la existencia de un 1 Las consideraciones que se presentan en este acápite se retoman parcialmente de la Sentencia T-036 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 El artículo 1º de la Ley 190 de 1995 establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo público o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar, al momento de su posesión o de la firma del contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.3 Es importante precisar que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) regula lo correspondiente al registro de sanciones disciplinarias en este
12Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200
JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ
Disciplinario) regula lo correspondiente al registro de sanciones disciplinarias en este 12Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares.
3. Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos.
Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general.
4. Adicionalmente, el ejercicio de esta atribución, por parte de la Procuraduría, debe garantizar el derecho de habeas data. En efecto, la Sentencia C-1066 de 2002 4, condicionó la exequibilidad5 del artículo 174 del Código Disciplinario Único. La
Procuraduría, debe garantizar el derecho de habeas data. En efecto, la Sentencia C-1066 de 2002 4, condicionó la exequibilidad5 del artículo 174 del Código Disciplinario Único. La Corte consideró que los principios derivados del derecho al hábeas data son aplicables a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, concluyó que dicho registro está circunscrito a las limitaciones que impone este derecho fundamental, por lo que debe someterse a un término de caducidad razonable. De este modo, los servidores públicos y los particulares que han ejercido funciones públicas no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho registro. En consecuencia, “(…) la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades nuevo estatuto.4 M.P. Jaime Araujo Rentería.5 La Corte estimó que la norma demandada resultaba exequible “ en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las
que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 13Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”6. (Énfasis agregado)» 3.1.5. Bajo tal panorama, el ente de control accionado acató lo dispuesto por la ley, al documentar en los certificados de antecedentes del actor la inhabilidad intemporal para ejercer cargos públicos, pues se insiste, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, que atenta contra el patrimonio del Estado, con lo que se busca garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado. En conclusión, el hecho que la Procuraduría General de la Nación mantenga en el sistema SIRI la anotación a que se ha hecho alusión, en particular, la inhabilidad de orden constitucional que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal efectuada en contra del actor, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento legal y jurisprudencial. 3.1.6. Ahora bien, proferido el fallo de tutela, la
responsabilidad penal efectuada en contra del actor, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento legal y jurisprudencial. 3.1.6. Ahora bien, proferido el fallo de tutela, la Procuraduría General de la Nación aportó prueba en el sentido de haber dado respuesta a la solicitud de eliminación de antecedentes que elevó el accionante, en la que le explicó, en los términos antes expuestos, las razones por las cuales no es viable acceder a su petición. 3.2. Policía Nacional. 6 Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ 3.2.1. Al escrito de tutela, el actor JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ aportó el certificado de antecedentes judiciales generado el 16 de noviembre de 2021, que registra "el resultado de su consulta no puede ser generado. Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta”. 3.2.2. Pues bien, proferido el fallo de tutela, la Policía Nacional informó que, en atención a la solicitud elevada por el actor, tendiente a obtener la actualización de dicha información, así como el oficio que en tal sentido remitió el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, procedió a actualizar sus bases de datos, lo que se
información, así como el oficio que en tal sentido remitió el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, procedió a actualizar sus bases de datos, lo que se verifica al acceder su cédula de ciudadanía en la Consulta en Línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales, donde se registra que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON
LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
Hecho, que fue comunicado al accionante el pasado 21 de enero, por lo que, en los actuales momentos, ninguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ puede predicarse de dicha autoridad. 3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.3.1. Mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre de 2021, el actor solicitó a dicha autoridad la actualización de los datos negativos relacionados con la sentencia condenatoria proferida en su contra. 15Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ La Registraduría allegó al trámite prueba el certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía, con lo que se verifica que dicha autoridad no vulneró el derecho fundamental al habeas data del accionante. Conclusión Al encontrar, entonces, que las autoridades accionadas actualizaron sus bases de datos, conforme al auto del 10 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia declaró la extinción de la pena impuesta a JORGE ENRIQUE SUACHE
mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia declaró la extinción de la pena impuesta a JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados
por JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
16Tutela de segunda instancia No. 122125 C.U.I. 18001220800020200045200 JORGE ENRIQUE SUACHE SÁNCHEZ Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17