CSJ - STP5179-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5179-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5179-2024 Radicación N.° 136950 Acta 091 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, frente al fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EUDOCIO RODRÍGUEZ MONTERO , lesionado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, la Dra. Ana Milena SarmientoCUI 20001220400120240009901 Número Interno 136950 Tutela 2ª Instancia EUDOCIO RODRÍGUEZ MONTERO Vásquez, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal y la Defensoría del Pueblo Regional, todos de Valledupar, Cesar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Valledupar, así:
Defensoría del Pueblo Regional, todos de Valledupar, Cesar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Valledupar, así: [el actor] señaló que, desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de su defensora pública, solicitó y requirió en varias oportunidades al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar, para que estudiara su solicitud de redención de penas, que fue elevada en la señalada fecha y reiterada el veinticinco (25) de marzo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Reseñó que, en entrevistas periódicas que realiza con su defensora pública al establecimiento de reclusión, se le informó que sus postulaciones habían sido elevadas oportunamente, pero sin recibir contestación ni pronunciamiento alguno por parte de la judicatura. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados por él en el presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de redención de penas.
EL FALLO IMPUGNADO
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de redención de penas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar, luego de referirse a las respuestas del accionado y los vinculados, consideró que el análisis del asunto se debía abordar desde la óptica del derecho de postulación y no del de petición. 2CUI 20001220400120240009901 Número Interno 136950 Tutela 2ª Instancia EUDOCIO RODRÍGUEZ MONTERO Además, no consideró de recibo que el juzgado accionado, hubiese requerido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que remitiera los documentos necesarios con el fin de tener la información necesaria para pronunciarse sobre las solicitudes del actor el 15 de marzo de esta anualidad. Sobre ello, indicó: Esa judicatura no acredit ó la justificaci ón de la tardanza del por qu é hasta ahora solicitó dicha documentación, si la primera postulación del accionante data del diecis éis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) como se evidencia en la plataforma Justicia siglo XXI. Dicho comportamiento u omisi ón conlleva, a juicio de esta Sala, a una afectación al derecho fundamental al acceso a la administraci ón de justicia. … … no se avizora razón suficiente alguna por la cual el Juzgado accionado no haya podido imprimir trámite de oficio durante más de dos (02) años, pronunciándose apenas el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
… no se avizora razón suficiente alguna por la cual el Juzgado accionado no haya podido imprimir trámite de oficio durante más de dos (02) años, pronunciándose apenas el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Por ese motivo, amparó el derecho fundamental del actor y, en consecuencia, dispuso: Primero. – Conceder el amparo constitucional invocado por el se ñor Eudocio Rodríguez Montero, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el establecimiento Penitenciario de alta y media seguridad y carcelario de la misma ciudad, respecto a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. – Ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, atienda el requerimiento elevado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a trav és de 3CUI 20001220400120240009901 Número Interno 136950 Tutela 2ª Instancia EUDOCIO RODRÍGUEZ MONTERO auto de trámite del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y remita a la judicatura los cómputos que ha redimido el interno Eudocio Antonio Rodríguez Montero, por concepto de trabajo, estudio y/o
y remita a la judicatura los cómputos que ha redimido el interno Eudocio Antonio Rodríguez Montero, por concepto de trabajo, estudio y/o enseñanza, que no hayan sido objeto de estudio, con los correspondientes certificados de conducta que avalen dichos períodos, cartilla biográfica y resolución que autoriza laborar los domingos y festivos, en especial los cómputos del periodo desde abril de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha, as í como de cualquier otro documento u oficio necesario para atender la postulación de redención de pena deprecada por el accionante. Tercero. – Ordenar a la titular del Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad a que, una vez recibidos los documentos pertinentes por parte de la C árcel y Penitenciar ía con Alta y Media Seguridad de Valledupar, decida sobre la postulación redención de pena deprecada por el señor Eudocio Rodríguez Montero, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y notifique al actor de las gestiones adelantadas a su cargo, dentro de lo correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la directora del establecimiento penitenciario, quien manifiesta que, una vez notificado del fallo de primera instancia, el 5 de abril de 2024, procedió a remitir la información requerida por el juzgado accionado. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, pues, a su juicio, opera un hecho superado por carencia actual de objeto con ocasión de la remisión de esos documentos.
Tribunal Superior de Valledupar, pues, a su juicio, opera un hecho superado por carencia actual de objeto con ocasión de la remisión de esos documentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4CUI 20001220400120240009901 Número Interno 136950 Tutela 2ª Instancia
EUDOCIO RODRÍGUEZ MONTERO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.
4. Sea lo primero indicar que el Tribunal Superior de Valledupar acertó en considerar el problema jurídico desde la perspectiva del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso, al tratarse de una solicitud que se da al interior de una actuación judicial, la cual debe regirse por las normas propias de cada juicio.
5CUI 20001220400120240009901 Número Interno 136950 Tutela 2ª Instancia
EUDOCIO RODRÍGUEZ MONTERO
5. Adicionalmente, comoquiera que la impugnación versa exclusivamente sobre la solicitud de revocar el fallo al constatar una carencia actual de objeto por hecho superado, a ello se delimitará la Sala, sin perjuicio de considerar que los argumentos de la decisión son razonables y plenamente justificados. 5.1. En efecto, es claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en una mora judicial injustificada, pues no se pronunció frente a las reiteradas solicitudes de redención de pena que fueron inicialmente presentadas desde el 16 de diciembre de 2021, es decir, más de dos años. 5.2. Solo hasta la presentación de la demanda de amparo, procedió
redención de pena que fueron inicialmente presentadas desde el 16 de diciembre de 2021, es decir, más de dos años. 5.2. Solo hasta la presentación de la demanda de amparo, procedió a requerir al establecimiento penitenciario para que allegara la documentación necesaria, sin reportar alguna razón que justificara la amplía superación del plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto. Todo ello, en perjuicio de los intereses fundamentales del actor. 5.3. Adicionalmente, ello no fue controvertido por las partes involucradas.
6. Dicho lo anterior, la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otros supuestos, surge cuando lo pedido es resuelto antes de haberse proferido el fallo de primer grado. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque
6CUI 20001220400120240009901 Número Interno 136950 Tutela 2ª Instancia EUDOCIO RODRÍGUEZ MONTERO se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
7. En el caso sub judice, no puede predicarse un error en la decisión
antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
7. En el caso sub judice, no puede predicarse un error en la decisión de primer grado, pues la remisión de los documentos por parte del impugnante se dio con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Superior de Valledupar y no con anterioridad a la misma; es decir, su conducta se encaminó a cumplir con la decisión de tutela, sin que sea viable revocar el fallo y mucho menos, acreditar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
8. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal
Superior de Valledupar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 7CUI 20001220400120240009901 Número Interno 136950 Tutela 2ª Instancia
EUDOCIO RODRÍGUEZ MONTERO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Número Interno 136950 Tutela 2ª Instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8