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CSJ - STP518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP-2020

N.I. Sala Penal: 518

Acta 114 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN CESAR MORENO CARDOZO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en elTutela 1ª Instancia

N.I. Sala Penal: 518

JUAN CESAR MORENO CARDOZO marco del proceso penal con radicado no. 68001-60-00-1592019-00671-00, tras estimar acreditada la responsabilidad de JUAN CESAR MORENO CARDOZO como autor del delito de hurto calificado y agravado, lo condenó a 36 meses de prisión. El procesado, que está privado de la libertad en el E.P.M.S.C. de Bucaramanga, interpuso recurso de apelación contra tal decisión.

2. El 5 de noviembre de 2019, fue remitido el expediente a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

3. En diciembre de 2019, ante la demora en la resolución

2. El 5 de noviembre de 2019, fue remitido el expediente a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

3. En diciembre de 2019, ante la demora en la resolución del recurso de apelación, por haber superado los 10 días reglamentarios, JUAN CESAR MORENO CARDOZO, mediante derecho de petición, desistió de la apelación sin recibir respuesta al respecto.

4. JUAN CESAR MORENO CARDOZO interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestando que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, solicita que se le ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga darle celeridad al trámite de desistimiento del recurso de apelación, para que la sentencia condenatoria quede en firme. 2Tutela 1ª Instancia

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JUAN CESAR MORENO CARDOZO

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó, en su respuesta, que, en efecto, le correspondió, en segunda instancia, el conocimiento del proceso que se le sigue al actor como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Sin embargo, mediante providencia del 21 de mayo de 2020, la Sala decretó la nulidad de lo actuado, debido a que no

que se le sigue al actor como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado. Sin embargo, mediante providencia del 21 de mayo de 2020, la Sala decretó la nulidad de lo actuado, debido a que no se había surtido el traslado del recurso de apelación a los no recurrentes. Ahora bien, indica que el escrito que radicó el accionante en diciembre de 2019, al cual se refiere como un desistimiento del recurso de apelación, en realidad contiene una solicitud de redosificación de la pena impuesta en primera instancia, por lo que no se trata del ejercicio del derecho de petición sino del de postulación, de tal forma que fue clasificado como una ampliación del recurso de apelación, el cual será resuelto una vez retornen las diligencias. Por otro lado, manifestó que el recurso de alzada no se rige por los términos perentorios del derecho administrativo, por lo que no son aplicables los 10 días reglamentarios que invoca el accionante, sino los del proceso penal, con lo que se resolverá la alzada de acuerdo al turno de llegada al despacho y la prelación que tenga frente a otros asuntos, para lo cual debe tenerse en cuenta la vacancia judicial y la suspensión de términos 3Tutela 1ª Instancia

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JUAN CESAR MORENO CARDOZO decretada en virtud de la emergencia sanitaria por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó, en su respuesta, que el 21 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del

Superior de la Judicatura.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó, en su respuesta, que el 21 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de octubre de 2019, por medio del cual fueron remitidas la diligencias para conocer del recurso de apelación, para que se procediera a correr traslado a los no recurrentes, tal como lo prevé el artículo 179 del Código de

Procedimiento Penal. Ahora bien, informó que solo fue posible acatar lo dispuesto y correr traslado a los no recurrentes hasta el 27 de mayo de 2020, como quiera que, quien fungía como titular de ese Despacho Judicial, presentó renuncia al cargo el 22 de mayo de 2020 (aceptada mediante Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria No. 025) y su reemplazo fue designado el 26 de mayo de 2020.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN CESAR MORENO CARDOZO, en 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4Tutela 1ª Instancia

N.I. Sala Penal: 518

JUAN CESAR MORENO CARDOZO tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 1ª Instancia

N.I. Sala Penal: 518

JUAN CESAR MORENO CARDOZO tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. En el presente evento, JUAN CESAR MORENO CARDOZO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la ausencia en la resolución de su solicitud de desistimiento del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni

autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional 5Tutela 1ª Instancia

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JUAN CESAR MORENO CARDOZO adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “[P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la

desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, 6Tutela 1ª Instancia

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JUAN CESAR MORENO CARDOZO como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). En el presente evento, ha de advertirse que, verificando la actuación procesal, no se vislumbra una eventual afectación del

funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). En el presente evento, ha de advertirse que, verificando la actuación procesal, no se vislumbra una eventual afectación del acceso a la administración de justicia del accionante porque: i) Las autoridades accionadas han llevado a cabo las medidas necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se han presentado dificultades logísticas, como lo fue que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga estuviera provisionalmente sin titular, la actuación viene surtiendo cada una de las etapas dentro del curso normal, siendo la última actuación el traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, tal como lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las demandadas ( T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017); ii) La solicitud presentada por el accionante en diciembre de 2020 fue debidamente clasificada y anexada al expediente, y será resuelta una vez las diligencias retornen al Tribunal accionado, con lo que se están haciendo efectivos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas y del postulado ( T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Igualmente, el Tribunal accionado, el 19 de mayo 7Tutela 1ª Instancia

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T-945A/2008). Igualmente, el Tribunal accionado, el 19 de mayo 7Tutela 1ª Instancia

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JUAN CESAR MORENO CARDOZO de 2020, dio respuesta al escrito del accionante, explicándole por qué no se trata del ejercicio del derecho de petición sino del de postulación y su consiguiente clasificación como ampliación del recurso de apelación; y iii) Debido a la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19, debe dársele prelación a los asuntos que puedan suponer libertad o sustituciones de la privación de ésta en virtud del Decreto Legislativo N° 546 de 2020, lo cual no sucede en el caso concreto, por lo que se dificulta una evacuación ágil en tiempo de la apelación y las solicitudes anexas a ésta (T494/14). Por lo anterior, aunque pudiese darse una demora, ésta está justificada, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales de la accionante y , por ende, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, se hace imperioso negar el amparo invocado al acceso a la administración de justicia y se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

administración de justicia y se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

8Tutela 1ª Instancia

N.I. Sala Penal: 518

JUAN CESAR MORENO CARDOZO

1. NEGAR el amparo invocado por JUAN CESAR

MORENO CARDOZO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela 1ª Instancia

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JUAN CESAR MORENO CARDOZO

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