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CSJ - STP518-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP518-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220153600 Radicación n.° 128092 STP518-2023 (Aprobado Acta n.°006) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por INTEVO S.A.S contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la sociedad accionante argumenta que, el 31 de octubre de 2022, radicó demanda ejecutiva singular en contra de la Financiera Juriscoop S.A. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta solicitud de amparo el asunto no se había repartido. Al presente trámite se vinculó a la la Oficina Judicial/ Oficina de Reparto de Bogotá encargada de los procesos ejecutivos de menor cuantía.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001023000020220153600

Tutela de primera instancia 128092 SOCIEDAD COMERCIAL INTEVO S.A.S 1.- El 31 de octubre de 2022, INTEVO S.A.S radicó, en línea, demanda ejecutiva singular en contra de la Financiera Juriscoop S.A, la página web informó que el radicado asignado al proceso era el no. 528680. Sin embargo, la parte accionante asegura que hasta la interposición de la solicitud de amparo no se había asignado el proceso a ningún despacho

página web informó que el radicado asignado al proceso era el no. 528680. Sin embargo, la parte accionante asegura que hasta la interposición de la solicitud de amparo no se había asignado el proceso a ningún despacho judicial. Por eso, e l apoderado judicial de INTEVO S.A.S promovió esta acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- En contestación a esta tutela, una magistrada del Consejo Superior de la Judicatura informó que el reparto de los procesos no es competencia de la Corporación, pues las oficinas de recepción de demandas, tutelas y habeas corpus en línea están adscritas a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.- La oficina judicial/ oficina de reparto encargada de asignar los procesos a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá fue debidamente vinculada a este trámite. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, en principio, el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 2CUI 11001023000020220153600 Tutela de primera instancia 128092 SOCIEDAD COMERCIAL INTEVO S.A.S 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura o la oficina

Tutela de primera instancia 128092 SOCIEDAD COMERCIAL INTEVO S.A.S 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura o la oficina judicial/oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de la sociedad INTEVO S.A.S por no repartir y asignar en debida forma a la autoridad competente la demanda que radicó virtualmente el 31 de octubre de 2022. c. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

6.- En el caso concreto, el motivo de inconformidad constitucional que expone la parte accionante se circunscribe a que, presuntamente, no se efectuó el reparto correspondiente de la demanda que, supuestamente, radicó de manera virtual el 31 de octubre de 2022. Considera que con esa omisión se está obstaculizando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 7.- La sociedad demandante aseguró que había transcurrido “un mes y ocho días ” y no se había repartido el asunto en comento. La parte accionante no aportó constancia de la radicación virtual de la demanda para poder establecer con exactitud la fecha en que se presentó. Sin embargo, el despacho de la magistrada ponente consultó la página web de la Rama Judicial y encontró que en asuntos civiles el único proceso en el

que figura INTEVO S.A.S. como parte demandante es el siguiente: 3CUI 11001023000020220153600 Tutela de primera instancia 128092 SOCIEDAD COMERCIAL INTEVO S.A.S 8.- Como puede verse, es razonable considerar que las anteriores anotaciones corresponden a la demanda ejecutiva singular que INTEVO S.A.S. asegura no fue repartida y que, en realidad, se radicó el 21 de octubre de 2022, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. Además, el 26 de octubre de 2022, la autoridad judicial inadmitió la demanda y, el 10 de noviembre de 2022, finalmente dispuso su rechazó. 9.- Además, no es comprensible que la compañía accionante se duela del trámite impartido a la demanda que formuló, presuntamente, el 31 de octubre de 2022, contra la Financiera Juriscoop S.A. y, para esa misma época, haya desatendido las obligaciones procesales que le asistían en relación con el proceso cuyo registro de advirtió anteriormente ( ver ut 4CUI 11001023000020220153600 Tutela de primera instancia 128092 SOCIEDAD COMERCIAL INTEVO S.A.S supra párr. 7 ), máxime si se tiene en cuenta que se trata de dos asuntos con identidad de sujetos, hechos y objeto. 10.- La notificación de las actuaciones referidas anteriormente, por su naturaleza, se debe realizar a través de estados, los cuales en este caso se fijaron en la misma fecha en que se profirieron los autos de inadmisión y rechazo, respectivamente. 11.- Vistas así las cosas, la demanda de tutela desconoce el principio

su naturaleza, se debe realizar a través de estados, los cuales en este caso se fijaron en la misma fecha en que se profirieron los autos de inadmisión y rechazo, respectivamente. 11.- Vistas así las cosas, la demanda de tutela desconoce el principio de corrección material, pues el reproche constitucional se aleja de la realidad procesal acaecida en la causa civil que se analiza. En ese orden de ideas, se encuentra demostrado que no es cierto que la demanda de la parte actora no se haya repartido en debida forma y, en esa medida, no existió la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se le atribuía a las autoridades accionadas. 12.- La sociedad accionante no formuló ningún cargo en relación con la notificación de la inadmisión y el rechazo de la demanda. Además, la Sala tampoco advierte yerros de esa naturaleza que puedan habilitar la intervención del juez de tutela de manera oficiosa. 13.- Ahora bien, de acuerdo con la información consultada en la página web de la Rama Judicial, el rechazo de la demanda en comento obedeció a que la sociedad INTEVO S.A.S. no cumplió con la orden de subsanación que la autoridad judicial dispuso en el auto admisorio. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que la parte demandante se desentendió del trámite y lo dejo sumido en la completa orfandad y, ahora pretende revivir escenarios y oportunidades procesales que ya fenecieron a través del mecanismo constitucional.

5CUI 11001023000020220153600 Tutela de primera instancia 128092

SOCIEDAD COMERCIAL INTEVO S.A.S

Conclusión

a través del mecanismo constitucional.

5CUI 11001023000020220153600 Tutela de primera instancia 128092 SOCIEDAD COMERCIAL INTEVO S.A.S Conclusión 14.- La Sala negará la acción de tutela formulada por INTEVO S.A.S. porque no existió ningún tipo de vulneración o afectación a sus derechos fundamentales. De esta manera, la Sala pudo establecer que la demanda ejecutiva singular formulada por I NTEVO S.A.S. sí se radicó en debida forma y la autoridad judicial que conoció el asunto decidió rechazarla por falta de subsanación. En consecuencia, el trámite se surtió conforme a derecho y no hubo ningún yerro, defecto o vicio que afectara las garantías de la compañía accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de amparo formulada por INTEVO S.A.S. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 6CUI 11001023000020220153600 Tutela de primera instancia 128092

SOCIEDAD COMERCIAL INTEVO S.A.S

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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