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CSJ - STP5180-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5180-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5180 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122161 Acta No. 052 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS contra el fallo proferido el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y los Juzgados 142 y 186 de Instrucción Penal Militar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161

WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 27 de junio de 2018, el accionante interpuso denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por la presunta falsedad del acta 09ADEHUGRUAS-2.25APROP-GRURE-3.22 del 4 de julio de 2017, emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Esta denuncia fue radicada con el

emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Esta denuncia fue radicada con el número 1293 y su conocimiento correspondió por reparto del 17 de septiembre de 2018, al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar.

2. Para el mes de septiembre de esa anualidad, radicó una segunda denuncia por la presunta falsedad del acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25// APROP-GRURE-3.22 del 9 de febrero de 2018, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Su conocimiento fue asignado al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, que la remitió por competencia a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por dirigirse contra aforados constitucionales y no ser hechos cometidos por causa o con ocasión del servicio.

3. El 4 de marzo de 2020, instauró una tercera denuncia por el delito de falsedad en documento público en

2CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal respecto del acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25//APROPGRURE-3.22-ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de agosto de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

4. Con escritos del 23 de julio y 23 de agosto de 2021, presentó peticiones ante la Unidad Administrativa Especial

de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

4. Con escritos del 23 de julio y 23 de agosto de 2021, presentó peticiones ante la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar (antes Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar) y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, solicitando información acerca de la denuncia presentada el 4 de marzo de 2020.

5. El tutelante asegura que las accionadas le han contestado, entre otras cosas, que la denuncia radicada el 4 de marzo de 2020 hace parte de la investigación preliminar 1293 que adelanta el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, recibida por ese despacho por remisión del homólogo 142, lo cual, en su concepto, resulta equivocado e irregular, dado que esa actuación se adelanta por la presunta falsedad del acta No. 09ADEHU-GRUAS-2.25APROP-GRURE-3.22 del 4 de julio de 2017, mientras que la denuncia por la cual indagó gira en torno al delito de falsedad en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal respecto del acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22-ADEHUGRUAS-2.25 del 14 de agosto de 2017, “siendo dos hechos totalmente diferentes, cometidos en fechas diferentes, por autores diferentes, por lo cual no habría unidad de materia, teniendo que investigarlos separadamente”.

3CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161

autores diferentes, por lo cual no habría unidad de materia, teniendo que investigarlos separadamente”. 3CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS Afirma que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar no le han dado respuesta de fondo y completa a sus peticiones, pese a que ya se encuentran vencidos los términos legales para tal cometido, según lo previsto en la Ley 1755 de 2015.

6. Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicita, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, ordenar al Director de la referida entidad y la titular del juzgado accionado, i) que resuelvan de fondo los petitorios del 23 de julio y 23 de agosto de 2021, y ii) que eviten acciones dilatorias respecto de la denuncia del 4 de marzo de 2020, por la falsedad del acta del 14 de agosto de 2017, toda vez que, a la fecha presentación de la acción de tutela - 11 de enero de 2022-, habían trascurrido 4 años y 3 meses desde la comisión del hecho punible, y según la ley penal militar el término para la indagación preliminar es de 5 años.

Por último, peticiona que se ordene al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar informar por qué remitió la denuncia del 4 de marzo de 2020, a su homólogo 186.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial informó que, conforme con

denuncia del 4 de marzo de 2020, a su homólogo 186.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial informó que, conforme con el artículo 44 de la Ley 1765 de 2015 y los artículos 5 y 7 del Decreto 312 de 2021, dentro de las funciones que le fueron asignadas a esa entidad no se encuentra el manejo del libro

4CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS radicador de denuncias, como tampoco realizar auditorías a los procesos que cursas en los despachos de la Justicia Penal Militar y Policial. Explicó que, de acuerdo con el procedimiento para recepción y trámite de denuncias previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, éstas son remitidas al Juzgado de Instrucción Penal Militar que se encuentre de reparto, siendo el despacho receptor el que se encarga de remitir la denuncia a la justicia ordinaria por el factor de competencia en aquellos asuntos adelantados contra Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por gozar de fuero constitucional, según lo señalado en los artículo 221 y 235 numeral 5º de la Constitución Política y los artículos 1º y 3º del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). En lo que atañe a las denuncias presentadas por el accionante, indicó que la primera de ellas fue remitida al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio

Militar (Ley 522 de 1999). En lo que atañe a las denuncias presentadas por el accionante, indicó que la primera de ellas fue remitida al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio 1163/MDN-DEJPMGDG-CE-1.10, por haberle correspondido por reparto. La segunda, fue remitida a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por dirigirse contra uniformados que gozan de fuero constitucional, a través de oficio No. 0477/MD-DEJPMDGDJ-J141IPM. La denuncia presentada el 4 de marzo de 2020, por la presunta falsedad del acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25//APROPGRURE-3.22-ADEHUGRUAS-2.25 del 14 de marzo de 2017, fue remitida al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, a través de oficio 0566/MDNDEJPM-GDG-22. 5CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS Por último, en relación con la petición radicada por el accionante ante esa entidad el 23 de julio de 2021, asegura que la misma fue respondida de manera oportuna y completa, mediante oficio No. 1475/UAEJPMP.

2. La titular del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar informó que le correspondió por reparto del 17 de septiembre de 2018 el conocimiento de la primera denuncia

mediante oficio No. 1475/UAEJPMP.

2. La titular del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar informó que le correspondió por reparto del 17 de septiembre de 2018 el conocimiento de la primera denuncia interpuesta por el accionante, a la cual se le asignó el radicado No. 1293, con ocasión de la cual se abrió investigación preliminar el 19 de diciembre de 2018, estando en fase de averiguación de responsables y delito por establecer. Así como indicó que todas las denuncias que se interpongan y tengan relación con esos hechos, son asignadas al mismo juez de instrucción penal militar.

Finalmente, aseguró que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el accionante, quien conoce que ese despacho adelanta la investigación de su interés.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, al advertir que, desde antes de que la demanda de tutela fuera radicada, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar habían emitido 6CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS respuesta a los requerimientos y peticiones del tutelante, sin que avizorara de las contestaciones emitidas, violación de sus garantías fundamentales, aun cuando éstas no fueran

WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS respuesta a los requerimientos y peticiones del tutelante, sin que avizorara de las contestaciones emitidas, violación de sus garantías fundamentales, aun cuando éstas no fueran favorables a lo pretendido, por cuanto las accionadas no estaban obligadas a contestar las solicitudes en el sentido que se aspiraba. Adicionalmente, explicó que, pese a que la acción también se dirigió contra el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, con la finalidad que diera respuesta a los requerimientos referidos en la tutela, no evidenciaba que el actor haya radicado ante esa autoridad petición en ese sentido, por lo cual no era posible emitir una orden de amparo en su contra. Finalmente, aclaró que cualquier inconformidad sobre las actuaciones adelantadas por los jueces en el marco de un proceso judicial, debe ser definida dentro del mismo, a través de los mecanismos dispuestos para tal fin, sin que le esté permitido al juez de tutela su intromisión, a menos que se verifique la vulneración de derechos fundamentales o la posible causación de un perjuicio irremediable, lo cual no acontecía en el caso propuesto por el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Argumenta que su intención no es que las accionadas resuelvan de manera favorable sus peticiones, sino en derecho, por cuanto, asegura, han omitido darle el trámite apropiado a la denuncia del 4 de 7CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161

WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

omitido darle el trámite apropiado a la denuncia del 4 de 7CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS marzo de 2020, toda vez que los posibles autores de los hechos denunciados son oficiales superiores de la Policía Nacional. Siendo así, afirma, la denuncia debió ser asignada a un Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, mas no a un Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá, como lo es el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, que carece de competencia para conocer de la investigación, según el artículo 255 de la Ley 522 de 1999. A lo que se suma que los hechos denunciados el 4 de marzo de 2020, según lo señala, no pueden ser investigados bajo la preliminar 1293 que adelanta el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar por los hechos denunciados el 27 de junio de 2018, al no existir unidad de materia, teniendo que ser investigados por cuerdas procesales diferentes. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, i) el fallo de primera instancia sea revocado por no contar con otro medio de defensa judicial que le garantice sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, encontrándose en la presencia de un perjuicio irremediable, y ii) que se ordene a las autoridades accionadas que realicen nuevamente el reparto de la denuncia del 4 de marzo de 2020, a fin que la misma sea asignada a quien le corresponde por competencia, esto

autoridades accionadas que realicen nuevamente el reparto de la denuncia del 4 de marzo de 2020, a fin que la misma sea asignada a quien le corresponde por competencia, esto es, a un Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional. 8CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161

WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, al omitir dar respuesta a las solicitudes del 23 de julio y 23 de agosto de 2021, orientadas a obtener información de la denuncia radicada el 4 de marzo de 2020. Análisis del caso concreto Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le 9CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161

WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le 9CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008). Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, la autoridad requerida, de ser competente, tiene la obligación de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo peticionado y comunicárselo al interesado (CC T-219/01). Precisado lo anterior, la actuación informa que con escritos del 23 de julio y 23 de agosto de 2021, el accionante radicó peticiones ante la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar (antes Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar) y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, respectivamente, solicitando información acerca de la denuncia presentada el 4 de marzo de 2020, por el presunto delito de falsedad en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal, respecto del acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25//APROPGRURE-3.22-ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de agosto de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para

respecto del acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25//APROPGRURE-3.22-ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de agosto de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, concretamente elevó los requerimientos que la Sala resume así:

1. El estado actual de los hechos denunciados, el despacho y el número de preliminar que le fue asignado a la denuncia.

10CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161

WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS

2. El motivo por el cual la denuncia no quedó registrada en el libro radicador de denuncias. 3. ¿Cuál fue el funcionario responsable de la radicación y trámite de la denuncia? 4. ¿Cuál era el procedimiento que se encontraba estandarizado para la radicación y trámite de la denuncia? 5. ¿Por qué no ha sido citado a ratificarse o a realizar ampliación de la denuncia?, por cuanto ha trascurrido más de año y medio y el expediente no ha tenido ningún avance.

6. En virtud de las denuncias que él y otros oficiales han presentado, ¿Qué actuaciones se han adelantado en contra de la red de retiros y ascensos al interior de la Policía Nacional? 7. ¿Cuál es el protocolo o la directriz para remitir por competencia una denuncia a la justicia ordinaria?

8. Se solicita al Director de la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar que realice una auditoría y/o seguimiento a ese caso, y, en el evento que evidencie

competencia una denuncia a la justicia ordinaria?

8. Se solicita al Director de la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar que realice una auditoría y/o seguimiento a ese caso, y, en el evento que evidencie irregularidades, ordene la apertura de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Adicionalmente a los anteriores requerimientos, el accionante con escrito del 23 de agosto de 2021 solicitó directamente a la Juez 186 de Instrucción Penal Militar que le informara los funcionarios que han sido vinculados por los hechos denunciados el 4 de marzo de 2020. En respuesta a la petición del 23 de julio de 2021, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la 11CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS Justicia Penal Militar y Policial, con oficio No. 1475/UAEJPM del 11 de agosto de esa anualidad, informó al accionante que: i) La denuncia instaurada el 4 de marzo de 2020, ante la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, fue remitida al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, y que en el evento de requerir mayor información sobre la misma debía solicitarla directamente al despacho judicial a través del correo electrónico juez186deipmpol@juticiamilitar.gov.co. ii) Le indicó el nombre, identificación y rango militar de los funcionarios que fungieron como responsables de la radicación y trámite de denuncias instauradas ante la

electrónico juez186deipmpol@juticiamilitar.gov.co. ii) Le indicó el nombre, identificación y rango militar de los funcionarios que fungieron como responsables de la radicación y trámite de denuncias instauradas ante la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, así como el encargado de remitir la aludida denuncia al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar. iii) Le aclaró que esa entidad – Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar - inició funciones a partir del 14 de abril de 2021, y que dentro de las competencias que le fueron asignadas no está la de manejar el libro radicador de denuncias y tampoco realizar auditorías a los procesos que cursan en los despachos judiciales. iv) Respecto al procedimiento para recepción y trámite de denuncias, le explicó que las denuncias son remitidas al Juzgado de Instrucción Penal Militar que se encuentre de reparto, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y que aquellas instauradas contra Generales y Almirantes de la Fuerza Pública son remitidas por competencia a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según lo señalado en el artículo 235 numeral 5º de la Constitución Política. Por su parte, la titular del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, mediante Oficio No. 354/JUPEM.186 I.P.M MEBOG del 9 de septiembre de 2021, frente al interrogante consistente en porqué la denuncia no quedó registrada en el 12CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161

MEBOG del 9 de septiembre de 2021, frente al interrogante consistente en porqué la denuncia no quedó registrada en el 12CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS libro radicador de denuncias, el estado actual de la misma y demás requerimientos, le informó que: i) “[L]a denuncia por usted instaurada ante la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policía, fue tramitada el día 30 de julio de 2021, vía correo electrónico al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar – REPARTO y este último la remitió el día 02 de agosto de 2021 a este Despacho por medio de Oficio No. 00692/MD-DEJPMDGDJ-J142JPM”, al considerar que los hechos denunciados se relacionan con la denuncia asignada a ese despacho el 17 de septiembre de 2018. ii) La referida denuncia fue incorporada a la indagación preliminar 1293, actuación que se encuentra en etapa de instrucción, averiguación de responsables y práctica de pruebas, así como le explicó que “ la denuncia a la que usted hace referencia fue remitida el día 02/08/201 a este Despacho y dadas las restricciones establecidas en la atención al público en las sedes judiciales con ocasión de la pandemia Covid 19, no se ha ordenado escucharlo en diligencia de Declaración dentro de la IP. 1293”. iii) La información relacionada con la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, le había sido suministrada por esa

escucharlo en diligencia de Declaración dentro de la IP. 1293”. iii) La información relacionada con la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, le había sido suministrada por esa entidad en oficio No. 1475/UAEJPM, mediante el cual le da respuesta a la petición del 23 de julio de 2021. iv) En atención al requerimiento relacionado con la “auditoría y/o seguimiento a ese caso” , le informó que “mediante oficio con radicado No. 353/JUPEM.185 I.P.M MEBOG, de fecha 08/09/2021, este Despacho de Instrucción Penal Militar y Policial solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la designación y nombramiento de agencia especial dentro de la Indagación Preliminar IP. 1293”. Estas respuestas, a juicio de la Sala, cumplen las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y 13CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS congruencia que exige la materia, por tanto, no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales del accionante que sea atribuible a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Pertinente es señalar que el contenido de la garantía reclamada no involucra el sentido de la respuesta. En estos

y al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Pertinente es señalar que el contenido de la garantía reclamada no involucra el sentido de la respuesta. En estos casos, el juez constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que debe resolver de fondo el asunto. (CC T – 146 de 2012). También es necesario recordarle al accionante que es en la actuación judicial que se encuentra en curso, donde debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, y que, a su juicio, pueden llegar a vulnerar sus intereses superiores, tal es el caso de los reparos que plantea por la supuesta incompetencia de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar para conocer la denuncia del 4 de marzo de 2020 y adelantar la correspondiente investigación bajo la preliminar 1293, y que, de cierta manera, pretende que sean abordados en sede de tutela. 14CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS Lo anterior, en la medida que las oportunidades que ofrece el procedimiento penal se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso

WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS Lo anterior, en la medida que las oportunidades que ofrece el procedimiento penal se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela, en tanto la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. Finalmente, en lo que toca a la solicitud de amparo que se dirige contra el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, consistente en que se le ordene informar por qué remitió a su homólogo 186 la denuncia del 4 de marzo de 2020, debe decirse que el accionante no demostró que haya presentado una petición en ese sentido ante esa autoridad judicial, ni la Sala lo avizora con la información que obra en el trámite constitucional, por tanto, mal haría el juez de tutela en impartir una orden de amparo sin pruebas que demuestren alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 15CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161

WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 15CUI 11001220400020220009601 Tutela 2ª instancia No. 122161 WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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