CSJ - STP5180-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5180-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5180-2024 Radicación N.° 136952 Acta 091 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR HUGO FIERRO BENAVIDES y FREYMAN DUARTE MAYORGA1 frente a los fallos de tutela proferidos el 3 de abril de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. 1 Mediante auto del 19 de abril de 2024, se dispuso acumular el expediente 137066 al 136952, comoquiera que los accionantes cuestionan la providencia judicial a través de las cuales se les condenó como coautores del delito de concusión dentro del proceso 252976000414201500007.CUI 25000220400020240014501
Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 2 Según consta en el auto a través del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por FIERRO BENAVIDES, se vinculó a la Fiscalía Seccional de Gachetá; y a las víctimas del proceso penal con radicado 2529760001414201500007.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
la acción de tutela promovida por FIERRO BENAVIDES, se vinculó a la Fiscalía Seccional de Gachetá; y a las víctimas del proceso penal con radicado 2529760001414201500007.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. El 11 de marzo de 2024, VÍCTOR HUGO FIERRO BENAVIDES y FREYMAN DUARTE MAYORGA fueron condenados como coautores del delito de concusión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá, a la pena de 96 meses de prisión, dentro del radicado número 252976000414201500007.
En la providencia mencionada, se dispuso no conceder a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión extramural. Adicionalmente, y comoquiera que los implicados se encontraban en libertad, los conminó a presentarse ante ese juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de lectura del fallo, a fin de hacer efectiva la condena impuesta so pena de librar orden de captura en su contra. Contra dicha providencia, ambos interpusieron el recurso de apelación y estiman, que al no encontrarse ejecutoriada la decisión, la orden de captura emitida, es contraria a derecho.
LOS FALLOS IMPUGNADOCUI 25000220400020240014501
Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 3
3. El 3 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió las solicitudes de amparo promovidas.
Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 3
3. El 3 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió las solicitudes de amparo promovidas.
En ambos casos, se consideró que no se cumplía con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. En el caso de VÍCTOR HUGO FIERRO BENAVIDES porque si bien se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia en cuestión, este no fue sustentado. Y, en relación con FREYMAN DUARTE MAYORGA, consideró el a quo que como el proceso penal se encuentra en curso, no se han agotado todos los medios de defensa con los que se cuenta. En todo caso, en los dos fallos no se advirtió error en el proceder del juzgado accionado.
LAS IMPUGNACIONES
4. En ambos casos, fueron promovidas por los accionantes. 4.1 VÍCTOR HUGO FIERRO BENAVIDES, luego de hacer un recuento sobre la naturaleza de la acción de tutela, advierte que no es cierta la consideración hecha por el a quo al señalar que el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria no fue sustentado. ParaCUI 25000220400020240014501
Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 4 soportar su dicho, presenta una captura de pantalla con la siguiente información:
Con fundamento en ello, considera que la acción de tutela no debió declararse improcedente, pues contrario a lo manifestado en la primera instancia, sí se sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la
información:
Con fundamento en ello, considera que la acción de tutela no debió declararse improcedente, pues contrario a lo manifestado en la primera instancia, sí se sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la providencia cuestionada. Dicho lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones. 4.2 FREYMAN DUARTE MAYORGA considera que la decisión cuestionada es injusta y desconoce sus derechos fundamentales. Agrega que asistió a todas las audiencias que fueron programadas y que debido al tiempo que puede tomar la resolución del recursoCUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 5 interpuesto, puede permanecer privado de la libertad lejos de sus seres queridos. Por ello, solicita revocar el fallo de tutela y, en su lugar, ordenar la suspensión del numeral segundo de la sentencia condenatoria mientras la segunda instancia se pronuncia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas contra los fallos de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que los accionantes cuestionan que en la sentencia del 11 de marzo de 2024, a través de la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá los encontró responsables penalmente del delito de concusión se haya ordenado su privación de la libertad sin que tal providencia se encuentre ejecutoriada.CUI 25000220400020240014501
Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 6 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)CUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 7 desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Constitución.
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que los accionantes identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. De igual forma, esta Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, comoquiera que la decisión que se cuestiona data del 11 de marzo de la presente anualidad, ello permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable. Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. 10.2 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que laCUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 8 jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y. (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los
que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y. (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra los actores por el delito de concusión se encuentra en curso. De tal suerte que aún cuentan con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o
2 CC sentencia T-103/20143CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 9 paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada
conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, enCUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 10 consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el presente asunto constitucional debe ser declarado improcedente conforme fue indicado en precedencia. 10.3 Ahora, aun cuando se superara lo anterior, es de señalar que esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional conforme se desarrolla a continuación. En el asunto que aquí nos ocupa, el problema jurídico se centra en determinar si la providencia cuestionada es contraria a derecho, comoquiera que se ordenó la privación de la libertad de los accionantes sin que estuviera ejecutoriada. Al respecto, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, consideró necesario reiterar su postura jurisprudencial en
que estuviera ejecutoriada. Al respecto, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, consideró necesario reiterar su postura jurisprudencial en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Así pues, en la providencia mencionada, se precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: «De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose aCUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 11 los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento».
criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento». De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. En el mismo sentido, huelga precisar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».CUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 12
código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».CUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 12 Sobre este particular, la Sala de Casación Penal4 ha indicado: «(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem». Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra de los accionantes sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la providencia que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada. Veamos: (i) En la decisión censurada, el juez de conocimiento negó la concesión de beneficios y subrogados penales, pues por expresa disposición del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000, estos no son procedentes si se trata de delitos contra la administración pública, dentro de los cuales se encuentra el tipo penal por el que fue condenado el accionante, es decir, la concusión.
procedentes si se trata de delitos contra la administración pública, dentro de los cuales se encuentra el tipo penal por el que fue condenado el accionante, es decir, la concusión. (ii) Aunado a lo anterior, también se evidencia que en la sentencia el juez de conocimiento indicó: «En el sentido del fallo se dispuso dejar a los procesados en libertad hasta la emisión de la sentencia siguiendo el lineamiento de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 130745 de 2023, atendiendo a que en ese momento no era suficiente la negativa de los subrogados 4 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 13 penales para ordenar la restricción de la libertad de los procesados por la naturaleza del delito. Se tuvo en cuenta entonces el arraigo de trabajos al tratarse de servidores públicos, de policiales en servicio, fácilmente contactables y además porque en relación con el proceso el comportamiento ha sido adecuado, se han presentado a las audiencias; también, porque no hay referencias ni anteriores ni posteriores sobre antecedentes, ni posteriores anotaciones sobre alguna conducta semejante en relación con los procesados». (iii) Finalmente, en la providencia dispuso que: «(…) la restricción de la libertad debe hacerse efectiva ante impedimentos normativos objetivos para la concesión de sustitutos o subrogados penales, como se presenta en este caso. Como ya se ha indicado, el artículo 68 A del Código Penal excluye beneficios y
impedimentos normativos objetivos para la concesión de sustitutos o subrogados penales, como se presenta en este caso. Como ya se ha indicado, el artículo 68 A del Código Penal excluye beneficios y subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública, lo que denota imperioso ordenar la captura de los sentenciados para que cumplan la pena de prisión establecida en la norma. Asimismo, considera este juzgador que la restricción inmediata de la libertad es el medio más adecuado para impedir que los sentenciados repitan un actuar semejante en ejercicio de sus funciones; es la forma de concretar los fines de prevención general y especial definidos para la pena». Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitutos penales. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efectoCUI 25000220400020240014501 Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 14 inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.
Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 14 inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. Con todo, debe precisar la Sala que si el juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.
11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR los fallos impugnados.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 25000220400020240014501
Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 15
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Número Interno 136952 Tutela 2ª Instancia 15
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria