CSJ - STP5180-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5180-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020260019001
Radicación n.° 153183 STP5180-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., vei ntiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por GRACIELA PERDOMO ALVARADO contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela promovido contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación1.
1 Al trámite se vinculó a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
CUI: 11001220400020260019001
GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO
2 Esta providencia negó las pretensiones de la solicitud de amparo frente a los reproches por la falta de respuesta de la postulación radicada el 6 de noviembre de 2025 y declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del deber de remitir la petición a la autoridad competente.
En síntesis, en el escrito de impugnación , la actora insiste en la pretensión de que se ordene a la autoridad accionada entregar copia de la sentencia de 19 de diciembre
En síntesis, en el escrito de impugnación , la actora insiste en la pretensión de que se ordene a la autoridad accionada entregar copia de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del proceso radicado No. Radicado No. 36573 y que se proporcione la siguiente información:
Liquidación oficial, clara, completa y definitiva de los recursos de reparación a los que tengo derecho, especificando: El monto total adjudicado en la sentencia. El detalle de los montos ya desembolsados, con fechas y conceptos. El saldo pendiente por cancelar, si existe. La identificación de todas las personas incluidas como beneficiarias en dicha sentencia.
II. HECHOS
1.- El 6 de noviembre de 2025, GRACIELA PERDOMO ALVARADO formuló una petición ante la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación dirigida a que se expidiera copia de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso radicado No. 36573 y se informara el monto detallado de la indemnización que fue reconocida en su favor y los desembolsos que se hubieren realizado, así como el saldo pendiente por cancelar.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 3 2.- El 25 de noviembre de 2025, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Dirección de Justicia Transicional respondió la petición a la actora, en los siguientes términos:
3 2.- El 25 de noviembre de 2025, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Dirección de Justicia Transicional respondió la petición a la actora, en los siguientes términos:
Ahora, respecto a su petición, mediante la cual solicita: “A la fecha, no he tenido acceso al documento completo y auténtico de la sentencia proferida en este proceso, la cual, según tengo entendido, es favorable a mis intereses. Por lo tanto, solicito de manera urgente que se me facilite copia legible e integral de la mencionada sentencia, incluyendo sus anexos si los hubiere. …”, le informo que consultado el sistema misional de información de justicia y paz (SIJYP), se halló la carpeta número 36573, seguida ante esta juris dicción por el delito de homicidio de quien en vida se identificó como EIDER RINCON PERDOMO, hechos ocurridos el 15 de diciembre del año 2001, en la ciudad de Florencia – Caquetá, el cual fue objeto de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala de Justicia y Paz el 19 de diciembre de 2018. (Pág. 3310). Anexo.
Finalmente, respecto de la solicitud de información sobre la reparación administrativa, le informo que la entidad competente para informarle es la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), la cual puede ubicar en la Calle 63 # 15-58 o en el correo electrónico servicioalciudadano@unidad.gov.co, a quien, en virtud de la ley 1755 del 2015, se corre traslado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
el correo electrónico servicioalciudadano@unidad.gov.co, a quien, en virtud de la ley 1755 del 2015, se corre traslado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- GRACIELA PERDOMO ALVARADO acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, reparación integral y derecho de petición, los cuales consideró vulnerados porque no se ha dado una respuesta completa a la petición radicada el 6 de noviembre de 2025.
3.1.- Puso de presente que el 25 de noviembre de 2025 recibió una respuesta en la que se anunció que se adjuntabaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 4 copia de la sentencia, sin embargo, sostuvo, el documento no fue aportado.
3.2.- De igual manera, reprochó que en esa contestación se informara la remisión de l a petición a la UARIV, sin resolver de fondo la petición sobre la liquidación de la condena impuesta.
4.- El 10 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió lo siguiente:
4.1.- Respecto de la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá , consideró qu e no vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación porque, antes de que radicara la acción de tutela, dio una respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de noviembre de 2025.
derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación porque, antes de que radicara la acción de tutela, dio una respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de noviembre de 2025.
4.2. En relación con la remisión de la petición a la UARIV, declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que la remisión de la petición a la autoridad competente para resolver e l segundo punto de la solicitud no se había materializado porque se envió a un correo electrónico incorrecto; no obstante, el 10 de febrero de 2025, dentro del trámite de la acción de tutela, se acreditó el envío de manera efectiva a dicha entidad.
4.3. Sobre la UARIV, concluyó que solo hasta el 10 de febrero de 2026 conoció la petición formulada por la actora el 6 de noviembre de 2025. Por lo tanto, no e ra posibleTutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 5 reprocharle la falta de respuesta a la solicitud formulada por
GRACIELA PERDOMO ALVARADO.
5.- La actora i mpugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que, aun cuando en la respuesta dada el 25 de noviembre de 2025 se anunció como anexo copia de la sentencia solicitada, no se envió el archivo correspondiente. Además, insistió en que la Fiscalía debe resolver de fondo, ya sea de manera conjunta o individua l, lo relativo a la liquidación y pagos de la indemnización judicial reconocida en su favor con ocasión de la muerte de su hijo Eider Rincón Perdomo.
sea de manera conjunta o individua l, lo relativo a la liquidación y pagos de la indemnización judicial reconocida en su favor con ocasión de la muerte de su hijo Eider Rincón Perdomo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
b. Problemas jurídicos
7.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.1.- Determinar si la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Dirección de JusticiaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO
6 Transicional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación de GRACIELA PERDOMO ALVARADO, al no responder de fondo l a solicitud radicada el 6 de noviembre de 2025.
7.2.- Establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición de GRACIELA PERDOMO ALVARADO por la falta de respuesta a la petición d el 6 de noviembre de 2025, que le fue remitida por competencia por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dirección de Justicia Transicional.
c. Primer problema jurídico. La autoridad accionada
noviembre de 2025, que le fue remitida por competencia por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dirección de Justicia Transicional.
c. Primer problema jurídico. La autoridad accionada respondió de fondo , clara y congruentemente a la petición del 6 de noviembre de 2025 , por lo tanto, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación
8.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (STP291-2026, STP976-2026), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuaciónTutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 7 en la cual están, no son resueltas; el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
10.- En el presente asunto, la Sala constata que en la petición radicada el 6 de noviembre de 2025 , GRACIELA PERDOMO ALVARADO pidió lo siguiente:
1. Solicitud de Copia Integral de la Sentencia: A la fecha, no he tenido acceso al documento completo y auténtico de la sentencia
PERDOMO ALVARADO pidió lo siguiente:
1. Solicitud de Copia Integral de la Sentencia: A la fecha, no he tenido acceso al documento completo y auténtico de la sentencia proferida en este proceso, la cual, según tengo entendido, es favorable a mis intereses. Por lo tanto, solicito de manera urgente que se me facilite copia legible e integral de la mencionada sentencia, incluyendo sus anexos si los hubiere. Este derecho a acceder a la información judicial está garantizado por la Corte Constitucional en Sentencia T -1025 de 2012, que reconoce el acceso a la justicia como un derecho fundamental, especialmente para las víctimas.
2. Liquidación Clara, Completa y Definitiva de los Recursos de Reparación: Recientemente recibí un desembolso parcial por parte de la JUSTICIA Y PAZ, Sin embargo, carezco de una liquidación oficial y detallada que especifique: a. El monto total definitivo de los recursos de reparación a los que tengo derecho, de conformidad con la sentencia. b. El detalle completo de los montos ya desembolsados, co n fechas y conceptos de pago. c. El saldo pendiente por cancelar, en caso de que exista. (sic)
11.- Frente a esa solicitud, el 25 de noviembre de 2025, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dirección de Justicia Transicional , le respondió a la actora en los siguientes términos:
(…) Ahora, respecto a su petición, (…) le informo que consultado el sistema misional de información de justicia y paz (SIJYP), se halló la carpeta número 36573, seguida ante esta jurisdicción por el
(…) Ahora, respecto a su petición, (…) le informo que consultado el sistema misional de información de justicia y paz (SIJYP), se halló la carpeta número 36573, seguida ante esta jurisdicción por el delito de Homicidio de quien en vida se identificó como EIDER RINCON PERDOMO, hechos ocurridos e l 15 de diciembre del año 2001, en la ciudad de Florencia – Caquetá, el cual fue objeto de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO
8 Sala de Justicia y Paz el 19 de diciembre de 2018. (Pag 3310). Anexo.
Finalmente, respecto de la solicitud de información sobre la reparación administrativa, le informo que la entidad competente para informarle es la Unidad para La Atención y Reparación a las Victimas (UARIV), la cual puede ubicar en la Calle 63 # 15-58 o en el correo electrónico servicioalciudadano@unidad.gov.co, a quien en virtud de la ley 1755 del 2015 se corre traslado.
12.- Esta respuesta fue comunicada a través del correo electrónico proporcionado por la actora para tal efecto, como se observa en la siguiente imagen:
13.- No obstante, GRACIELA PERDOMO ALVARADO presentó acción de tutela porque consideró que con laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 9 anterior respuesta no se resolvió de fondo la solicitud
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 9 anterior respuesta no se resolvió de fondo la solicitud radicada el 6 de noviembre de 2025. Por lo tanto, consideró que la Fiscalía accionada vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, reparación integral y derecho de petición.
14.- Al respecto, la actora señaló que no se adjuntó la sentencia 19 de diciembre de 2018 a la que se hizo referencia en dicha respuesta. Asimismo, consideró que se remitió por competencia la petición a la UARIV para que resolviera el punto 2 de la petición, pero no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la liquidación y el pago de la indemnización judicial reconocida en su favor.
15.- Al respecto, la Sala encuentra que como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, la Fiscalía sí resolvió la petición en lo que era de su competencia . De igual modo, se advierte que remitió el escrito a la autoridad competente para resolver los aspectos sobre los cuales no la tenía.
16.- Al respecto, contrario a lo señalado por la actora, se evidenció que la autoridad accionada sí adjuntó la sentencia solicitada (supra num.17).
17.- Ahora, la misma autoridad accionada reconoció que por error inadvertido no envió a la dirección electrónica correcta la petición a la UARIV para que resolviera lo de su competencia. No obstante, el 10 de febrero de 2026, en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
correcta la petición a la UARIV para que resolviera lo de su competencia. No obstante, el 10 de febrero de 2026, en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 10 trámite de esta acción de tutela, corrigió el yerro enviando la petición al correo electrónico correcto.
18.- En este punto, se advierte que , frente al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, le asiste el deber a la autoridad judicial de que, en caso de que considere que carece de competencia para resolver una petición, la remita al competente.
19.- Así, resulta claro que, en el evento de no haberse acreditado la remisión de la petición a la UARIV, que anunció la Fiscalía accionada en la respuesta dada a la actora el 25 de noviembre de 2025, sí hubiese dado lugar a que se amparara el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación de la actora y, en consecuencia,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 11 ordenar que se enviara de manera efectiva a la UARIV, no obstante, esto ocurrió en la acción de tutela.
20.- No obstante, como lo evidenció el Tribunal en la sentencia de primera instancia, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues esa irregularidad fue corregida en el trámite de la acción de tutela.
21.- Finalmente, sobre el desacuerdo de la actora con
sentencia de primera instancia, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues esa irregularidad fue corregida en el trámite de la acción de tutela.
21.- Finalmente, sobre el desacuerdo de la actora con que la Fiscalía remitiera a la UARIV la petición, sin efectuar un pronunciamiento de fondo en torno a la liquidación y pago de la indemnización judicial reconocida en su favor a través de la sentencia de 19 de diciembre de 2018. La Sala no observa que se configure una causa de vulneración de los derechos fundamentales de GRACIELA PERDOMO ALVARADO pues, conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los recursos destinados para la reparación de víctimas son administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV.
d. Segundo problema jurídico: La UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición, pues la solicitud le fue remitida apenas el 10 de febrero de 2026.
22.- Es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, efi caz, oportuna y congruente con lo solicitado. De esta forma, la CorteTutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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12 Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO
12 Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T 230 de
2020, CSJ STP291-2026).
23.- En el caso concreto, la Sala observa que GRACIELA PERDOMO ALVARADO no ha recibido una respuesta de fondo en torno a la solicitud de que se informe la liquidación y formas de pago de la indemnización judicial, lo que conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 es de competencia de la UARIV.
24.- Sin embargo, esa circunstancia no es atribuible a la Fiscalía accionada, pues ante la falta de competencia para resolver dichos aspectos de la petición radicada el 6 de noviembre de 2026, le correspondía remitir la petición a la UARIV. N o obstante , eso no se materializó de manera efectiva, pues reconoció que la había enviado a una dirección electrónica incorrecta; no obstante, el 10 de febrero de 2026, corrigió este error al remitirla al correo electrónico correcto.
25.- Es decir, que solo hasta el 10 de febrero de 2026, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia, la UARIV conoció la petición radicada por la actora el 6 de noviembre de 2026 . De esta manera, como lo concluyó el Tribunal, la Sala considera que no podía reprocharse la falta de respuesta de una solicitud que no era de su conocimiento.Tutela de segunda instancia
noviembre de 2026 . De esta manera, como lo concluyó el Tribunal, la Sala considera que no podía reprocharse la falta de respuesta de una solicitud que no era de su conocimiento.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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13 e. Conclusión
26.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
26.1. En efecto , se acreditó que la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional resolvió la petición radicada por la actora el 6 de noviembre de 2026, en l os aspectos que era n de su competencia. En ese sentido, remitió la sentencia de 19 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial lo cual fue acreditado al contestar la solicitud de amparo.
26.2.- De igual modo, la autoridad judicial accionada, anunció la remisión del escrito a la autoridad competente para resolver la petición en torno a la liquidación y pago de la indemnización judicial reconocida en favor de la actora . Esto resultaba factible teniendo en cuenta que ese aspecto, conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, es de competencia de la UARIV.
26.3.- Asimismo, aunque la Fiscalía accionada anunció que remitiría la petición de 6 de noviembre de 2025 al competente, esto no se efectuó de manera correcta, lo que en principio sí originaría una vulneración del derecho
26.3.- Asimismo, aunque la Fiscalía accionada anunció que remitiría la petición de 6 de noviembre de 2025 al competente, esto no se efectuó de manera correcta, lo que en principio sí originaría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, sin embargo , el error se subsanó dentro del trámite de la acción de tutela -el 10 de febrero de 2026-. De esta manera,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153183
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GRACIELA PERDOMO ÁLVARADO 14 en este aspecto se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.
26.4.- Finalmente, la UARIV tuvo conocimiento de la petición de 6 de noviembre de 2025 , hasta el 10 de febrero de este año; por tal razón, como lo concluyó el Tribunal, no existen razones para reprocharle la falta de respuesta de una petición que no era de su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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