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CSJ - STP5181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5181 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122208 Acta No. 052 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la petición de amparo promovido en contra de la Procuraduría Provincial y la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 12 de julio de 2021, los señores Alejandro Cadavid Pinilla, Celina Díaz Castillo, Alexandra Giraldo, Carlos Omar Velazco y LUIS HORACIO CEBALLOS, concejales del municipio de Calima, radicaron en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía de Buga y en la Procuraduría Provincial del mismo municipio, memoriales en los que denunciaron las presuntas irregularidades cometidas en sesión del 3 de mayo de 2021 en el Concejo Municipal de Calima, respecto de los cuales, hasta la fecha, no han recibido respuesta.

denunciaron las presuntas irregularidades cometidas en sesión del 3 de mayo de 2021 en el Concejo Municipal de Calima, respecto de los cuales, hasta la fecha, no han recibido respuesta.

2. Los concejales Diego Fernando Moncayo y Ana María Gutiérrez acudieron al presente mecanismo a través de apoderada, al considerar que tales irregularidades tienen incidencia directa en la conformación de las comisiones y el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Corporación, por lo que la omisión de las autoridades accionadas en dar respuesta y trámite a dichas quejas ha generado que desde la fecha en que fueron radicadas se hayan realizado 64 sesiones ordinarias y aprobado 13 acuerdos municipales sin la intervención de la totalidad de los concejales, pues algunos se niegan a debatir hasta tanto no se resuelva la denuncia formulada.

2Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200

LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS

3. Pusieron de presente que uno de los temas que han sido debatidos, versan sobre “modificaciones al uso del suelo, declaratorias de zonas por motivos de utilidad pública, servicios públicos de aseo y energía, bases tarifarias de energía y aseo, otorgan al alcalde funciones propias del concejo, comprometen vigencias futuras, autorizan adquisición de crédito público por $3.594.511 millones de pesos, adiciones al presupuesto general de rentas, entre otros por discutir como lo son comodatos a particulares sobre bienes supuestamente públicos a

adquisición de crédito público por $3.594.511 millones de pesos, adiciones al presupuesto general de rentas, entre otros por discutir como lo son comodatos a particulares sobre bienes supuestamente públicos a 30 años.”

3. Por ello, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se impartan las siguientes órdenes: “La contestación de las denuncias y solicitudes elevadas a la FISCALÍA SECCIONAL DE BUGA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA, por medio de los radicados citados en los hechos, con el fin de que cese la vulneración a nuestros derechos fundamentales.

La suspensión de las sesiones del Concejo de Calima – El Darién por no encontrarse las garantías constitucionales para la representación, participación ciudadana y democracia Medida cautelar de suspensión de las sesiones hasta tanto no se resuelva de fondo las denuncias relacionadas en los hechos.” TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA La acción fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en auto del 11 de diciembre de 2021 la inadmitió por encontrar que los accionantes ANA MARÍA GUTIÉRREZ y DIEGO FERNANDO MONCAYO carecen de legitimación en la causa por activa, como quiera que la queja, 3Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS cuya falta de respuesta y trámite se alega por este

3Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS cuya falta de respuesta y trámite se alega por este mecanismo, fue presentada por otros concejales. Para subsanar la demanda, la apoderada aportó el poder otorgado por el concejal LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS, por lo que, en auto del 19 de enero de 2022, el Tribunal la admitió y ordenó la vinculación de la Procuraduría Provincial de Buga, la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo municipio y la Junta Directiva y Secretaría General del Concejo del municipio Calima – Darién. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Fiscal 21 Seccional de Buga sostuvo que recibió procedente de la Unidad de Intervención Temprana el memorial radicado el 12 de julio 2021, que contiene denuncia formulada contra Sabas Giraldo Salazar y otros, radicada con el No. 761116000165202152884, en la cual, el 21 de julio siguiente, se realizó el respectivo programa metodológico. Refirió que en la actualidad la investigación se encuentra en etapa de indagación preliminar.

2. La Procuraduría Provincial de Buga explicó, que de conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, le asiste la competencia de adelantar acciones disciplinarias, preventivas y de intervención.

conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, le asiste la competencia de adelantar acciones disciplinarias, preventivas y de intervención. Que, en razón de estas competencias, conforme a la queja recibida el 12 de julio de 2021, se abrió la investigación disciplinaria contra el presidente del Concejo de Calima, su secretaria y otros concejales, la que se adelanta en los 4Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS términos de la Ley 734 de 2002, donde deben agotarse las etapas necesarias para adoptar una decisión de fondo. Manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto ha dado el trámite pertinente a la queja formulada. A la respuesta aportó como anexo No. 2, el auto del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual abrió la investigación disciplinaria y decretó algunas pruebas. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 31 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Las consideraciones fueron las siguientes: - Las solicitudes formuladas ante entidades jurisdiccionales, en relación con los asuntos propios de sus competencias, trascienden la noción tradicional del derecho de petición y están sometidas a las formas propias del respectivo proceso, lo que implica que el concepto de

competencias, trascienden la noción tradicional del derecho de petición y están sometidas a las formas propias del respectivo proceso, lo que implica que el concepto de “respuesta de fondo”, deberá consultar la normatividad aplicable al asunto. - Para el caso de la Procuraduría Provincial de Buga, la normatividad aplicable es la Ley 734 de 2002, cuyo artículo 150 del inciso 4° dispone que la indagación preliminar tiene 5Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS una duración de 6 meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura, mientras que el inciso 1° del artículo 156 ídem establece que el término de la investigación disciplinaria será de 12 meses contados a partir de la decisión de apertura. - Esto significa que, si el 29 de septiembre de 2021 la Procuraduría profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el presidente y otros miembros del Concejo de Calima, aún se encuentra dentro del término para adelantar la investigación disciplinaria, por manera que mal puede afirmarse que dicho ente de control vulnera los derechos fundamentales del actor. - La misma consideración hizo en relación con la Fiscalía 21 Seccional de Buga, que también se encuentra dentro del término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adelantar la indagación preliminar.

  • La misma consideración hizo en relación con la Fiscalía 21 Seccional de Buga, que también se encuentra dentro del término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adelantar la indagación preliminar. - Además, el actor no demostró que luego de haber radicado la queja y denuncia respectiva, hubiese acudido a las entidades accionadas a efecto de obtener información con el trámite impartido. - Por otra parte, adujo que la pretensión relacionada con la suspensión provisional de las sesiones del Concejo hasta tanto no se resuelvan las denuncias, resulta manifiestamente improcedente, pues una determinación en tal sentido desconoce el principio de separación de poderes.

LA IMPUGNACIÓN

6Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS La apoderada del actor considera que la decisión impugnada desconoce que los derechos que se consideran vulnerados por la tardanza de los entes de control accionados, impide a los concejales ejercer sus funciones, como es la representación política, participación ciudadana y democracia en un estado de derecho. Reprocha que el Tribunal limitara el alcance a la pretensión de amparo al derecho de petición y no a los derechos realmente invocados, esto es, el de participación ciudadana.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido

ciudadana.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Establecer si procede la acción de tutela frente a la mora que se atribuye a la Fiscalía 21 Seccional de Buga y a la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, en dar trámite 7Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS a la denuncia y queja que el actor y otros concejales del municipio de Calima, formularon en contra de otros miembros del Concejo de dicho municipio. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC T-036/17)

3. Frente al problema jurídico planteado, es importante empezar recordando que e l debido proceso, como derecho

casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC T-036/17)

3. Frente al problema jurídico planteado, es importante empezar recordando que e l debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas, gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.

4. Esta garantía se vulnera cuando se desconocen los plazos procesales previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de decisiones, con incidencia en la

8Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. Ahora bien, según se informó en el curso del presente trámite y lo concluyó el Tribunal de primera instancia, las autoridades accionadas no han desconocido los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, pues ambas se encuentran dentro del término que la ley les otorga para adelantar las investigaciones respectivas. 4.1. En efecto, como fue explicado por el a quo , el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 dispone que, proferido el auto de apertura, que en el presente caso ocurrió el 29 de

investigaciones respectivas. 4.1. En efecto, como fue explicado por el a quo , el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 dispone que, proferido el auto de apertura, que en el presente caso ocurrió el 29 de septiembre de 2021, la Procuraduría cuenta con el término de un año para adelantar la investigación disciplinaria, lo que significa que en este asunto dicha autoridad se encuentra del término. 4.2. Lo mismo ocurre con la Fiscalía 21 Seccional de Buga, pues conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, recibida la denuncia, que en este caso lo fue el 12 de julio de 2021, dicha autoridad cuenta con 2 años para adelantar la indagación preliminar.

5. De manera que mal puede el accionante pretender, so pretexto de encontrarse en vilo derechos de interés general como es el de participación ciudadana, que dichas

9Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200 LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS autoridades resuelvan, en un término perentorio, la investigación que les fue encomendada. Debe aclararse al actor que el término que la ley confiere a las autoridades para adelantar las investigaciones constitucionalmente encomendadas, no resulta caprichoso, sino que obedece a la necesidad de otorgar un plazo razonable para realizar el recaudo probatorio a efecto de definir la procedencia o no de formular cargos en un determinado asunto, pues una decisión en tal sentido no

razonable para realizar el recaudo probatorio a efecto de definir la procedencia o no de formular cargos en un determinado asunto, pues una decisión en tal sentido no puede estar desprovista de pruebas que permitan tener claridad de lo sucedido.

6. Ahora bien, si lo que preocupa al actor es que el Concejo de Buga siga sesionando sin la participación de la totalidad de concejales, de quienes asegura no lo hacen hasta tanto no se resuelva la denuncia y queja formuladas, es en el marco de los procesos tramitados con ocasión de las mismas, que debe procurar la adopción de las medidas necesarias y urgentes para impedir que los actos que asegura, resultan lesivos a los derechos fundamentales de la comunidad, se sigan perpetrando.

7. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de segunda instancia No. 122208 C.U.I. 76111220400220210082200

LUIS HORACIO CEBALLOS ARIAS

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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