CSJ - STP5181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5181-2024 Radicación N.° 137024 Acta 091 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, frente a la decisión emitida el dos (2) de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental a la libertad, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas. Se ordenó vincular al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados Penales y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de La Dorada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: El tutelante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de La Dorada en cumplimiento de la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 12 de marzo de 2019, por los delitos de “Extorsión, Concierto para delinquir agravado y Desplazamiento forzado”.
Circuito Especializado de Antioquia, el 12 de marzo de 2019, por los delitos de “Extorsión, Concierto para delinquir agravado y Desplazamiento forzado”. Manifiesta que, el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó la libertad condicional, decisión que considera va en contravía de la Constitución Política. En vista de lo anterior, demanda el amparo de su derecho a la libertad y solicita se otorgue el subrogado penal de la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de referenciar las respuestas allegadas, destacó que la demanda no cumplía con los requisitos generales de procedencia del amparo, en particular, el de subsidiariedad. Al respecto, indicó que el actor no promovió los recursos de reposición y apelación contra la decisión del 29 de febrero de 2024. A renglón seguido, destacó que no se evidencia yerro en el auto reprochado y no le es dable al juez de tutela fungir como una tercera instancia. 2CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ Por consiguiente, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien se limitó a manifestar su
Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ Por consiguiente, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien se limitó a manifestar su deseo de impugnar el auto del 29 de febrero de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a verificar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a verificar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – 3CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya
- defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ Análisis del caso en concreto.
4. En el caso sub judice, el Tribunal Superior de Manizales consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo, pues el actor no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del 29 de febrero de los cursantes. 4.1. No obstante, verificado el expediente, se tiene que el Juzgado 1
la demanda de amparo, pues el actor no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del 29 de febrero de los cursantes. 4.1. No obstante, verificado el expediente, se tiene que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en lo que respecta a la libertad condicional, resolvió abstenerse de resolver de fondo el asunto y, en cuanto a la prisión domiciliaria, resolvió negarla. En efecto, así lo indicó: PRIMERO: ABSTENERSE de estudiar la petición de libertad condicional elevada por el interno JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por haberse resuelto ya en otra oportunidad en forma negativa, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: NEGAR al señor JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el sustituto de la prisi ón domiciliaria, ello por expresa prohibición legal como lo disponen el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y el art ículo 38 G del C ódigo Penal, tal como se indic ó en la parte considerativa.
TERCERO: Notifíquese el contenido del presente auto, a las partes para su conocimiento y fines que estimen convenientes. 4.2. Los motivos que llevaron al juzgado a abstenerse de resolver lo relacionado con la libertad condicional fueron señalados así: … el Despacho se ha pronunciado negativamente en la providencia
su conocimiento y fines que estimen convenientes. 4.2. Los motivos que llevaron al juzgado a abstenerse de resolver lo relacionado con la libertad condicional fueron señalados así: … el Despacho se ha pronunciado negativamente en la providencia fechada el 23 de octubre de 2022 (Arch. 023, Cdno. 02), y se ha abstenido de volver a analizar, en providencias de fecha diciembre 9 de 2022 (Arch. 031, Cdno. 02), enero 4 de 2023 (Arch. 035, Cdno. 02) y el 22 de 5CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ septiembre de 2023 (Arch. 049, Cdno. 02), por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, ya que una de las conductas punibles por los que fue condenado, fue la de “extorsión”, está enlistada en los delitos que se excluyen de beneficios y subrogados penales, tales como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del penal; esto quiere decir que no tiene derecho a disfrutar de ninguno de éstos, tal como le fue advertido en las providencias anteriores. 4.3. En consecuencia, comoquiera que el asunto es de relevancia constitucional al comprometer derechos fundamentales del actor, contra la determinación reprochada no procedían recursos, la tutela se interpuso en un término prudencial desde la decisión controvertida, no se rebate un trámite de esta misma naturaleza y se identificaron razonablemente los motivos de su disenso, se debía estudiar de fondo la solicitud.
un término prudencial desde la decisión controvertida, no se rebate un trámite de esta misma naturaleza y se identificaron razonablemente los motivos de su disenso, se debía estudiar de fondo la solicitud. De la Libertad Condicional.
5. La libertad condicional es un subrogado penal, entendido como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se concede a las personas condenadas, bajo el cumplimiento concurrente de los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 64 del Código
Penal Colombiano. Esta figura, en conjunto con la prisión domiciliaria, la suspensión de la ejecución condicional de la pena, los permisos de 72 horas, entre otras, son el reflejo de asumir a la resocialización -prevención especial positivacomo el fin primordial de la pena en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana. Para ello, el legislador, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ha 6CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ dictaminado los requisitos específicos de carácter objetivo y subjetivo para la aplicación de la causal, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a ños, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. En suma, la libertad condicional le permite al condenado que se encuentra privado de su libertad ya sea en establecimiento penitenciario o en su domicilio, que la recobre antes del cumplimiento total de la sanción impuesta, previo al cumplimiento de todos los requisitos establecidos legalmente. Conforme a lo establecido jurisprudencialmente: «la libertad condicional posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de 7CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia
positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de 7CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ readaptación y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.» (Cfr. CSJ AP3348–2022, jul. 2022. Rad. 61616) De las restricciones a la libertad condicional. El art ículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 68 A de la Ley 599 de 2000.
6. Ahora bien, el acceso a los beneficios y subrogados penales no es de carácter absoluto, sino que ha sido matizado por el legislador a través de su libertad de configuración normativa a través de leyes generales contenidas en el propio Código Penal, v.gr. los artículos 38 G, 68 A, entre otras, o en regulaciones especiales como es el caso de la Ley 1121 de 2006. 6.1. La Ley 1121 de 2006 surge como una herramienta de política criminal orientada a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos; dentro del conjunto de medidas allí contenidas se incluyó la expresa prohibición de conceder beneficios y subrogados penales para ciertos delitos, así: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. 8CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 6.2. Tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-073-2010, por considerar que: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a
manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. (…) Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 6.3. Dicho lo anterior, la Ley 1121 de 2006, se ocupa de una restricción expresa y específica dirigida a una lista taxativa de delitos con ocasión de un análisis de política criminal orientada a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. 6.4. Por consiguiente, la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y no se ha derogado, pues su marco de acción es conciliable con las demás normas que modificaron el artículo 64 y 68 A del estatuto penal sustantivo.
9CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ 6.5. En ese sentido, la jurisprudencia ya ha decantado la validez y constitucionalidad de la restricción en comento, lo cual obliga a su aplicación por parte del operador judicial hasta tanto no sea derogada.
7. Bajo este derrotero, se tiene que el Juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, pues ello ya se había resuelto en diversas oportunidades. 7.1. Sobre ello, valga decir que no se encuentra ningún defecto específico que conlleve a dejar sin efectos el auto reprochado, pues es evidente que la situación jurídica que sustentó la negativa de concederle la libertad condicional se mantiene incólume. Ello, pues, la Ley 1121 de 2006 que establece la prohibición para concederla cuando se trata del delito de extorsión, se encuentra vigente. 7.2. Así las cosas, se evidencia que la decisión se ajustó al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la materia; en consecuencia, no se observa un defecto específico que dé lugar a la intervención del juez constitucional. 7.3. Por todo lo anterior, lo pertinente era negar el amparo invocado.
8. Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión proferida por
el Tribunal Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
8. Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión proferida por
el Tribunal Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 17001220400020240005801 Número Interno 137024 Tutela 2ª Instancia
JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11