CSJ - STP5181-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5181-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5181-2026 Radicación No. 153838 Acta No. 104
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑ ÓNEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad.CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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Al trámite se vinculó a los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y a todas las partes e intervinientes en los procesos penales con Rad. 68001600025820150181100 y 68001600016020226636900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que , en el año 2015 se adelantó proceso penal contra CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑÓNEZ por el delito de «violencia intrafamiliar», dentro del
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que , en el año 2015 se adelantó proceso penal contra CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑÓNEZ por el delito de «violencia intrafamiliar», dentro del radicado 68001600025820150181100, causa conocida por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
3. El 4 de marzo de 2024 , se dictó sentencia condenatoria en la que se impuso en su contra una pena de 80 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de diciembre de ese año.
4. Por otra parte , en el año 2022 , se procesó a CAMARGO QUIÑ ÓNEZ dentro del radicado No. 68001600016020226636900 por un nuevo caso de «violencia intrafamiliar», que también correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el cual profirió sentencia condenatoria a 36 meses de prisión, el 1° de agosto de 2025.CUI 11001020400020260077900
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5. El 4 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria. En ambos casos se trató de la misma víctima.
La primera sentencia es vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y la segunda correspondió al homólogo 3° de la misma ciudad.
La primera sentencia es vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y la segunda correspondió al homólogo 3° de la misma ciudad.
6. Ahora CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑ ÓNEZ acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con las sentencias mencionadas.
6.1. Para ello argumentó que en dichos casos se presentó una particularidad preocupante como lo es que en ambos casos la víctima fue la misma, al igual que el delito y el juzgado a cargo , se quejó porque la Juez de primera instancia no se declaró impedid a, ni se llevaron las dos causas bajo la misma cuerda procesal, con lo que considera se vulneró el principio del non bis in ídem.
6.2. Afirmó que en el primer proceso se le juzgó como “reo ausente”, en tanto en el segundo se le obligó a aceptar un preacuerdo, a pesar de no ser culpable. Agregó que en el primer incidente de reparac ión integral se acordó una indemnización de $7’000.000 y en el segundo se “ saltó” a $35’000.000.CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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6.3. Se quejó por la actuación del Ministerio Público, y aseveró que no “reaccionó” porque desconocía las leyes, y que padece de problemas psicológicos por el tiempo que laboró en el Ejercito Nacional.
6.3. Se quejó por la actuación del Ministerio Público, y aseveró que no “reaccionó” porque desconocía las leyes, y que padece de problemas psicológicos por el tiempo que laboró en el Ejercito Nacional.
6.4. Sus pretensiones se resumen en que, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de los procesos citados y se “apliquen los correctivos necesarios”; también requirió exhortar a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para que ejerzan de manera “ idónea” su papel dentro de los mencionados procesos y, se le reparen los daños sufridos.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 18 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , así se recibieron los
siguientes informes:
8. La Juez 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que conoció en primera instancia del pr oceso No. 68001600025820150181100 por el delito de violencia intrafamiliar, por hechos ocurridos en febrero de 2015, agosto de 2019 y, otros de enero y marzo de 2020.CUI 11001020400020260077900
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8.1. Recordó que la sentencia se emitió el 4 de marzo de
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8.1. Recordó que la sentencia se emitió el 4 de marzo de 2024, ratificada en segunda instancia, y el incidente de reparación integral se dio « por acuerdo y transacción conforme el contrato suscrito por CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑ ÓNEZ con la víctima LMBM por la suma de $17.509.050, luego de que se verificaran dos pagos de dos de las cuotas pactadas».
8.2. En cuanto al radicado No. 68001600016020226636900 aseveró que « se presentó preacuerdo en el cual se pactó una pena de 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, declarándose responsable C ARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑ ÓNEZ de los hechos endilgados correspondientes a las fechas octubre y noviembre de 2022 en perjuicio de LMB, diligencia en la cual se le ilustraron ampliamente los hechos, cargos, pena negociada, sus derechos y posibilidades».
8.3. Agregó que la sentencia se profirió el 1° de agosto de 2025, fue confirmada por la segunda instancia, y el incidente de reparación integral a pesar de haber iniciado el 9 de febrero de este año aún no ha concluido, por lo que se programó el 13 de abri l de 2026, como siguiente fecha para reanudar la diligencia.
8.4. En lo que tiene que ver con los argumentos de la demanda constitucional manifestó:
El hecho cuarto es cierto, en cuanto al despacho le fueron asignadas por reparto las dos carpetas, sin qu e ello implique
8.4. En lo que tiene que ver con los argumentos de la demanda constitucional manifestó:
El hecho cuarto es cierto, en cuanto al despacho le fueron asignadas por reparto las dos carpetas, sin qu e ello implique alguna particularidad; para la fecha del primer reparto la titular del despacho era la Dra. Yolanda Ardila, y en la segunda, la suscrita había asumido en propiedad el cargo; se trata del mismoCUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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acusado y víctima, no obstante, el primero se trata de hechos acaecidos desde 2015 hasta febrero de 2020, y la segunda de octubre y noviembre de 2022 ; para la fecha de ocurrencia de los segundos hechos ya se había dado inicio al juicio en el caso 201501811, no hubo solicitudes de acumulación procesal o conexidad durante el trámite.
La suscrita no tuvo impedimentos para conocer ninguno de los dos procesos, tampoco hubo recusaciones o alegaciones en tal sentido, cuando se inició el segundo juicio no había sido emitida la sentencia condenatoria del prime ro, y en todo caso en el segundo proceso 202266369 hubo preacuerdo , no es cierto que en el radicado 201501811 el señor Camargo fuera condenado en ausencia; en cuanto a la aceptación de cargos del preacuerdo, se presentó petición de nulidad y apelación por la defensa, misma que fuera resuelta por el Honorable Tribunal negando la nulidad y, confirmando la decisión de primera instancia.
El condenado contó en los dos procesos con defensa técnica
se presentó petición de nulidad y apelación por la defensa, misma que fuera resuelta por el Honorable Tribunal negando la nulidad y, confirmando la decisión de primera instancia.
El condenado contó en los dos procesos con defensa técnica (diferentes en los dos casos, pero a quienes se informó de la existencia del otro trámite y estado ), fue ampliamente asesorado e incluso ilustrado por el despacho en varias ocasiones frente a sus derechos, el ministerio público fue convocado a todas las diligencias.
No es cierto que el señor CARLOS ALBERTO CAMARGO tenga algún embargo en sus bienes o pensión, con ocasión de los procesos penales adelantados en su contra o por orden de este despacho.
La situación médica del condenado fue ventilada en los dos procesos, sin que tuviera implicación alguna en la condena, el quantum de la pena, la validez de su aceptación o la forma de cumplir su sentencia. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
9. El Despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que le correspondió conocer en segunda instancia del proceso penal radicado No. 680016000258201501811, que confirmó la de primera instancia el 9 de diciembre de 2024 en cuanto:CUI 11001020400020260077900
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[…] resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por la defensa porque no fue citado su representado a las distintas audiencia que se surtieron al interior del proceso; y confirmar la decisión
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[…] resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por la defensa porque no fue citado su representado a las distintas audiencia que se surtieron al interior del proceso; y confirmar la decisión de primer grado, al advertir que obraba prueba suficiente para emitir una condena, así mismo al descartar la ocurrencia de una causal de nulidad, como la alegada, por el impugnante, esto es, violación al derecho de defensa, al considerar que sí existen elementos de juicio indicativos de que fue convocado el procesado a las audiencias y las citaciones fueron enviadas a la dirección física corroborada por el acusado desde el inicio del proceso penal. (Negrillas fuera del texto original).
Agregó que la lectura del fallo se realizó el 28 de marzo de 2025, con la presencia del procesado y su defensa, la que quedó ejecutoriad a el 4 de abril siguiente al no interponerse el recurso extraordinario de casación.
10. El Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aseveró que le correspondió resolver la alzada dentro del radicado No. 68001600016020226636900, contra la sentencia condenatoria del 1° de agosto de 2025.
10.1. Aseguró que, en la sentencia del 4 de noviembre de 2025, leída el 6 siguiente, « negó las nulidades planteadas por la defensa por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, además de confirmar la sentencia de naturaleza y origen reseñados».
10.2. Añadió que contra dicha decisi ón no se presentó el recurso extraordinario de casación, por lo que surtió
fundamentales, además de confirmar la sentencia de naturaleza y origen reseñados».
10.2. Añadió que contra dicha decisi ón no se presentó el recurso extraordinario de casación, por lo que surtió ejecutoria el 28 de noviembre de 2025 . Afirmó adicionalmente:CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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Así, lo perseguido por el libelista es cuestionar decisiones judiciales y que prime su particular criterio, por fuera de las normas que regulan la materia y la realidad procesal, aspectos que fueron en su momento estudiados y resueltos dentro del trámite ordinario, adicionando circunstancias que no se postularon dentro del respectivo trámite , esto último en cuanto a la vulneración del principio non bis in idem y la omisión de la figura de la conexidad.
Sin embargo, debe aclararse que contrario a lo referido por el accionante, esta última sí fue estudiada en el marco del proceso penal, ello de acuerdo con el recuento procesal efectuado en la providencia atacada, en la que se detalló que, en la audiencia concentrada del 26 de junio de 2023, se precisó la temporalidad del delito atendiendo a la existencia del proceso radicado 2015-01811, además de resolverse de manera negativa la solicitud de conexidad, sin accederse a la reposición de la decisión, inclusive se hizo una precisión de los hechos que corresponden al radicado 2022 -66369, descartándose los anteriores por no ser incluidos en la acusación. (Negrillas y
de la decisión, inclusive se hizo una precisión de los hechos que corresponden al radicado 2022 -66369, descartándose los anteriores por no ser incluidos en la acusación. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
11. La Fiscalía 27 Local del Grupo de Investigación y Juicios de Bucaramanga, confirmó la existencia de los dos procesos penales en contra del accionante y , sobre los
cuestionamientos expresó de manera escueta:
4.- Es parcialmente cierto, en el entendido que, si fue el mismo despacho judicial que emitió las dos decisiones, se investigada el mismo delito de violencia intrafamiliar, como también que la víctima se trataba de la misma en los dos procesos.
5.- Revisadas las actuaciones, la titular del Juzgado 19 Penal Municipal con función de Conocimiento, no se declaró impedida porque se trataba de un preacuerdo y al tratarse de hechos totalmente diferentes.
6.- Es falso, por cuanto el acusado sí tuvo defensor , como también se le explicó al acusado en qué consistía el preacuerdo y manifestó haber entendido . (Negrillas y subrayado fuera del texto original).CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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12. El abogado Sergio Alberto Peralta Azula manifestó que asistió al actor como defensor público al interior del proceso No. 680016000258201501811 desde el 21 de junio de 2023, que se presentaron dificultades para ubicarlo, pero logró ponerse en contacto con l a compañera permanente, la
que asistió al actor como defensor público al interior del proceso No. 680016000258201501811 desde el 21 de junio de 2023, que se presentaron dificultades para ubicarlo, pero logró ponerse en contacto con l a compañera permanente, la madre y un hermano, quienes le manifestaron sus problemas psiquiátricos y le entregaron copia de la historia clínica, la que no fue admitida como prueba para el traslado de la audiencia de individualización de la pena.
12.1. Advirtió que el procesado sí conoció de la existencia de la causa «desde el momento del traslado del escrito de acusación», agregó que elevó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
12.2. En cuanto al incidente de reparación integral afirmó que este finalizó el 19 de marzo de 2026, al aceptar de manera asesorada, la propuesta económica de la víctima.
12.3. Sobre la existencia del otro proceso, adujó que conoció de su existencia, pero también que estaba siendo representado por otro abogado . En cuanto a la presunta vulneración al principio del non bis in ídem afirmó «que no se dan los presupuestos por cuanto se trata de dos hechos y dos acusaciones diferentes con la misma víctima».
12.4. Adicionalmente aseveró que el accionante, a pesar de conocer de la existencia del proceso, abandonó su deber de vigilancia y consulta; además « el usuario solo aparecióCUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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de vigilancia y consulta; además « el usuario solo aparecióCUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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cuando el despacho ya había emitido el sentido del fallo, momento en que asistió a mi oficina y se le puso de presente toda la información».
13. La representante de la víctima dentro del proceso No. 68001600016020226636900, aseveró que los procesos por los que CAMARGO QUIÑÓNEZ fue condenado, si bien se refieren al mismo delito y la misma víctima, trataron hechos diferentes, el primero con rad. 680016000258201501811 se refirió a conductas ocurridas entre el mes de febrero de 2015 y el 19 de marzo de 2020.
13.1. Por otra parte, los hechos por los que fue juzgado en el rad. No. 68001600016020226636900 se refieren a situaciones acaecidas el 19 de octubre y 8 de noviembre de 2022.
13.2. Luego realizó un análisis detallado sobre las conductas juzgadas en cada proceso y sus diferencias, de lo que concluyó:
Finalmente, aunque en ambos procesos existe identidad de sujeto activo y de víctima, no se cumple el requisito de identidad de hecho exigido para la configuración del principio non bis in idem. Cada proceso responde a un conjunto de hechos autónomos, independientes y claramente diferenciables, tanto en su dimensión temporal como en su contenido material. En consecuencia, las decisiones judiciales proferidas no recaen sobre un mismo acontecer histórico, sino sobre conductas
autónomos, independientes y claramente diferenciables, tanto en su dimensión temporal como en su contenido material. En consecuencia, las decisiones judiciales proferidas no recaen sobre un mismo acontecer histórico, sino sobre conductas distintas que, por su naturaleza, pueden ser objeto de reproche penal separado.CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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14. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó inicialmente que fue informada por la Procuradora 259 Judicial I, delegada del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que vigila la ejecución del radicado No. 68001600016020226636900, que este envió al Juzgado 4 EPMS de Buc aramanga, el expediente para el estudio de una posible acumulación jurídica de penas.
En segundo lugar, aseguró que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, luego explicó las principales funciones de ese organismo, entre ellas la de intervención, la que manifestó no puede ser aleatoria, automática o producto de apreciaciones subjetivas.
15. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la pena a 80 meses de prisión impuesta a CAMARGO QUIÑÓNEZ en sentencia del 4 de marzo de 2024, dentro del radicado No. 68001600025820150181100, y por la cual actualmente se encuentra privado de la libertad en la CPMS
meses de prisión impuesta a CAMARGO QUIÑÓNEZ en sentencia del 4 de marzo de 2024, dentro del radicado No. 68001600025820150181100, y por la cual actualmente se encuentra privado de la libertad en la CPMS
BUCARAMANGA.
Adicionalmente informó que el pasado 19 de marzo de 2026, requirió al homólogo 3° de esa ciudad, para que remita el expediente 68001600016020226636900, con el fin de estudiar la posible acumulación jurídica de las penas impuestas a CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑÓNEZ.CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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16. La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aseveró que vigila la pena de 36 meses de prisión impuesta al accionante dentro del radicado No. 68001600016020226636900 en sentencia del 1° de agosto de 2025.
16.1. Agregó que conoce del proceso desde el pasado 20 de marzo de 2026, y que ofició al homólogo 4° y al establecimiento carcelario, para que una vez cumplida la pena impuesta en otro proceso sea dejado a disposición de ese despacho.
16.2. Finalmente, entre varios documentos anexó copia de la remisión del 24 de marzo de 2026, al homólogo 4° para el estudio de posible acumulación jurídica de penas.
17. El Personero Segundo Delegado para el Ministerio Público de Bucaramanga aseguró que verificado su sistema
el estudio de posible acumulación jurídica de penas.
17. El Personero Segundo Delegado para el Ministerio Público de Bucaramanga aseguró que verificado su sistema interno de información no se encontró solicitud de seguimiento a los procesos adelantados contra el accionante, por lo que manifestó estar atento a lo que se disponga en este fallo respecto a esa delegada.
18. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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19. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑÓNEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican unaCUI 11001020400020260077900
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carga para la pa rte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
21.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de compe tencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistente s o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
22. CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑÓNEZ ,
definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
22. CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑÓNEZ , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegur ó fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al confirmar las sentencias condenatorias del 4 de marzo de 2024 y 1° de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado 19
Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a pesar de tratarse de los mismos delitos y la misma víctima, lo que considera vulnera el principio de non bis ídem; además de otras irregularidades.
23. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional , por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
23.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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23.2. Adicionalmente, se denuncia la existencia de una irregularidad procesal q ue influyó en la s decisiones cuestionadas, pues insinúa que fue juzgado dos veces por los
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23.2. Adicionalmente, se denuncia la existencia de una irregularidad procesal q ue influyó en la s decisiones cuestionadas, pues insinúa que fue juzgado dos veces por los mismos hechos.
23.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
23.4. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última sentencia penal de segunda instancia se profirió el 4 de noviembre de 2025, por su parte la demanda de tutela fue radicada , según acta de reparto, el 17 de marzo de 20 26, es decir, dentro de un término razonable.
24. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Esto, porque, contra la decisión del 4 de noviembre de 2025, e incluso la del 9 de diciembre de 2024, que confirmaron las sentencias penales en segunda instancia, era procedente presentar el recurso extraordinario de casación, lo que no sucedió.CUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
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25. En todo caso, de superarse este requisito tampoco tendrían posibilidad de éxito las pretensiones del accionante,
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25. En todo caso, de superarse este requisito tampoco tendrían posibilidad de éxito las pretensiones del accionante, ello porque revisadas las respuestas tanto del Juzgado de primera instancia, como de los despachos del Tribunal Superior de Bucaramanga que conocieron de los procesos; además de lo informado por uno de los defensores, se puede concluir que no son ciertas las afirmaciones de CARMARGO QUIÑÓNEZ, como se pasa a ver.
25.1. En primer término, no se ajusta a la realidad que en el proceso No. 68001600025820150181100 fuera juzgado como “reo ausente”, pues el Juzgado y su defensor aclararon que sí conoció de la causa penal por lo menos desde el traslado del escrito de acusación, adicional, estuvo presente en la lectura del fallo y celebró una transacción con la víctima en cuanto al valor de indemnización por perjuicios al interior del incidente de reparación integral.
25.2. También se informó que se alegaron los problemas psicológicos que afirma padecer, solo que ni el Juzgado, ni el Tribunal los consideraron modificadores de la responsabilidad.
25.3. Frente al proceso No. 68001600016020226636900, si bien este se adelantó por el mismo delito, violencia intrafamiliar, contra la misma víctima, la situación fáctica no es la misma, pues los primeros hechos juzgados ocurrieron en febrero de 2015 y entre agosto de 2019 y marzo de 2020; mientras los
mismo delito, violencia intrafamiliar, contra la misma víctima, la situación fáctica no es la misma, pues los primeros hechos juzgados ocurrieron en febrero de 2015 y entre agosto de 2019 y marzo de 2020; mientras los discutidos en este proceso sucedieron puntualmente el 19 deCUI 11001020400020260077900 Tutela primera instancia Radicado No. 153838
CARLOS ALBERTO CAMARGO QUIÑÓNEZ
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octubre y 8 de noviembre de 2022, es decir cada causa penal juzgó situaciones diferentes.
25.4. Ahora, sobre el principio de non bis in ídem ha dicho la Sala de Casación Penal:
Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa.
La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:
La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la mism
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