CSJ - STP5182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP5182-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143658 Acta No. 064

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO en contra de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la protección de amparo promovida frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del líbelo tutelar y de las piezas procesales obrantes en el expediente se extrae que , mediante sentencia de l 5 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 1.000 SMLMV para el año 2006, asimismo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

para el año 2006, asimismo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2023, por lo que el proceso fu e remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó para lo de su competencia.

Bajo ese contexto , el gestor del amparo solicita se declare la extinción de la acción penal por prescripción , dentro del proceso penal 05045310400120190019900 seguido en su contra, con fundamento en la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 del 2004. Lo anterior en protección a su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 26 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accio nante, ejer cieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó informó que adelantó proceso penal bajo el rito de la Ley 600 del 2000 en contra de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO por e l punible de tráfico, fabricación o porte de

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó informó que adelantó proceso penal bajo el rito de la Ley 600 del 2000 en contra de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO por e l punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó también, que el 05 de septiembre de 2023 profirió sentencia condenatoria por el delito endilgado e impuso una condena de 96 meses de prisión, una multa de 1.000 salarios mínimos vigentes e n el año 2006 y la inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo periodo.

Acotó que la condena se fundamentó en el artículo 376, inciso 1, de la Ley 599 de 2000 , debido a que l os hechos ocurrieron el 30 de junio de 2006, de igual manera informó que la resolución de acusación data del 30 de abril de 2019, confirmada el 8 de julio de 2019 por la Fiscalía Segunda Delegada, por lo que se interrumpió el término de prescripción, permitiendo que la sentencia se profiriera dentro del nuevo plazo de 10 años. En suma, precisó que noTutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

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hubo vulneración de derechos fundamentales y que su actuar se ajustó al marco de legalidad.

Por último, manifestó que previamente el accionante ha presentado dos acciones de tutelas similares , ambas de conocimiento de ese Cuerpo Colegiado.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, la Sala

presentado dos acciones de tutelas similares , ambas de conocimiento de ese Cuerpo Colegiado.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela , argumentando que la pretensión objeto de estudio y a había sido resuelta en otro asunto de idéntica naturaleza (radicado interno 2024-2396-5) 1, por lo que, afirmó que se configuraba la cosa juzgada constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó memorial de impugnación en similares términos a los expuestos en el escrito inicial , insistiendo en la revisión minuciosa y detallada de su proceso, y, en consecuencia, se declare la extinción de la acción penal por prescripción.

1 Mediante sentencia del 14 de noviembre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió que no es procedente utilizar la acción de tutela como sustituto de esta vía judicial, dado que existe un mecanismo específico y adecuado para resolver la controversia planteada. El accionante cuenta con la acción de revisión como un medio judicial idóneo para cuestionar la prescripción de la acción penal y proteger sus derechos. En conclusión, al tener el accionante otro mecanismo judicial de defensa que permite resolver de fondo sus pretensiones, corresponde declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.Tutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

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CONSIDERACIONES

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior funcional.

LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO , presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) pues consideró desconocido su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicitó la revisión de su proceso por haber prescrito la acción penal al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra. El despacho accionado indicó que el accionante ha presentado acciones similares.

Así las cosas, antes de resolver el reclamo planteado la Sala advierte la necesidad de establecer si se configuraron los fenómenos de la cosa juzgada o de la temeridad , delimitando en que consiste cada uno.

Como punto de partida, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reconocido que ambas son instituciones que «están encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de losTutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

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derechos fundamentales de los demás ciudadanos» . Pese a su propó sito común, se trata de fenómenos procesales

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derechos fundamentales de los demás ciudadanos» . Pese a su propó sito común, se trata de fenómenos procesales diferentes que no pueden simplemente asimilarse (CC T534/20).

La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparta (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T534/20)2. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación»

(CC SU-012/20).

Por el otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20). De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identi dad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e

2 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente,

2 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente e xcluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23).Tutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

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injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T -261/23). Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20).

Con base en estos criterios, esta Sala considera que en este caso si se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela objeto de estudio y la presentada por el accionante el 31 de octubre de 2024.

Con base en estos criterios, esta Sala considera que en este caso si se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela objeto de estudio y la presentada por el accionante el 31 de octubre de 2024.

En esa ocasión LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO presentó una acción de tutela en contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que dicho despacho judicial, emitió sentencia condenatoria en su contra a pesar de que la acción penal estaba prescrita, en ese sentido, solicitó se declare la extinción de la acción penal por prescripción con fundamento en la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 del 2004 . La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 14 de noviembre de 2024 resolvió, que no era procedente utilizar la acción de tutela como sustituto de esta vía judicial, dado que existía un mecanismo específico y adecuado para resolver la controversia plantead a, haciendoTutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

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énfasis en que el accionante contaba con la acción de revisión como el medio judicial idóneo para cuestionar la prescripción de la acción penal y proteger sus derechos , en ese sentido declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

Para la Corte, esto evidencia que existe identidad de partes, pues en ambos casos se cuestiona el actuar de l Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia).

declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

Para la Corte, esto evidencia que existe identidad de partes, pues en ambos casos se cuestiona el actuar de l Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia).

Aunado a lo anterior, también estima que existe identidad de causa pues ambas acciones de tutela se tramitan con ocasión de lo decidido en el proceso penal adelantado en contra del actor. Por último, esta Sala considera que existe identidad de objeto por cuánto en ambos trámites lo pre tendido por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO es que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra, con fundamento en la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 del 2004.

Ahora bien, estando acredi tada la identidad de objeto, causa petendi y partes, la Sala determinará si se configura la cosa juzgada de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que se trata, además, de una institución con una función negativa y otra positiva. Según la primera, a losTutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

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funcionarios judiciales les está prohibido conocer, tramitar y fallar sobre un asunto ya resuelto. Según la segunda, la cosa juzgada está encaminada a dot ar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC T534/20).

De igual manera, explicó que se configura la cosa juzgada cuando esa Corporación estudia en el curso del

juzgada está encaminada a dot ar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC T534/20).

De igual manera, explicó que se configura la cosa juzgada cuando esa Corporación estudia en el curso del trámite de eventual revisión las decisiones proferidas por los jueces de instancia y resuelve seleccionarlos o, en su defecto, excluirlos de ese trámite.

Dicho lo anterior, y r evisada la página web de ese Cuerpo Colegiado, se evidencia que el asunto resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia de data 14 de noviembre de 2024, fue excluido de revisión constitucional el 14 de febrero de la presente anualidad.Tutela de 2ª instancia No. 143658 CUI. 05000220400020240091101

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Así las cosas, la Sala exhortará a LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR a LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.

SEGUNDO: EXHORTAR a LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 2ª instancia No. 143658

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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