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CSJ - STP5182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020260007501

Radicado n.º 153236 STP5182-2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES contra el fallo de primera instancia de 28 de enero de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En la solicitud de amparo, el actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra la empresaTutela segunda instancia Radicado n.° 153236

CUI: 11001020500020260007501

WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES

2 CMM Construimos SAS1 en lo pertinente a la negativa de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

En el escrito de impugnación, el actor manifestó que impugnaba la decisión , sin expresar los argumento s en los que sustenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia.

II. HECHOS

1.- WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CMM Construimos S.A.S., la Unión Temporal Danubio, integrada

II. HECHOS

1.- WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CMM Construimos S.A.S., la Unión Temporal Danubio, integrada por Óscar Gustavo Gómez Flórez, Néstor Javier Rueda Acevedo y Constructora Gilli S.A.S., la Empresa de Desarrollo Urbano, el Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – Edubay el municipio de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con la primera de las demandadas , que estuvo vigente desde el 9 de enero hasta el 16 de marzo del 2020.

2.- Pidió que , en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, los salarios correspondientes a los últimos 20 días laborados, los aportes al Sistema

1 Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 68001-31-05-006-2022-00079-01.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

CUI: 11001020500020260007501

WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES

3 General de Seguridad Social y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

3.- Juzgado S éptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de la sentencia de 5 de noviembre de

General de Seguridad Social y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

3.- Juzgado S éptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de la sentencia de 5 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 9 de enero y el 5 de marzo de 2020 y condenó a la empresa CMM Construimos S.A.S. y, de manera solidaria , a la Unión Temporal Danubio, los señores Óscar Gustavo Gómez Flórez, Néstor Javier Rueda Acevedo y a l a Constructora Gilli S.A.S a pagar al demandante las siguientes sumas:

• SALARIOS $380.381 • CESANTÍAS: $152.546 • I. CESANTÍAS: $2.847 • P. SERVICIOS: $152.546 • VACACIONES: $68.273

4.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de la sentencia de 4 de julio de 2025 -notificada por edicto el 7 de julio siguiente-, que modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia , en lo pertinente a las sumas de dinero que correspondía pagar, quedando así:

Salarios del 24 de febrero al 5 de marzo: 13 días = $474.942

Cesantías: 68 días = $207.026 Intereses cesantías = $4.692

Prima de servicios = $207.026 Vacaciones = $103.513Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

Cesantías: 68 días = $207.026 Intereses cesantías = $4.692

Prima de servicios = $207.026 Vacaciones = $103.513Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES

4

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 4 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado condenar a la parte demandada al reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

6.- Alegó la configuración de un defecto fáctico , en tanto, a su juicio , el tribunal accionado concluyó que el empleador había actuado de buena fe en el pago de las prestaciones sociales a partir de varios « paz y salvo » presentados por la demandada , que aduce suscribió sin conocer «monto ni concepto alguno, ni lapsos temporales» por lo que no podían tenerse como prueba en el proceso.

7.- A través de la sentencia STL 1189-2026 (28 de enero), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de ampar o al encontrar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa.

7.1. Evidenció que el tribunal accionado revisó los medios de convicción obrantes en el proceso, especialmente los « paz y salvo » suscritos por el demandante que fueron

irrazonable o caprichosa.

7.1. Evidenció que el tribunal accionado revisó los medios de convicción obrantes en el proceso, especialmente los « paz y salvo » suscritos por el demandante que fueron aportados por la demandada CMM Construimos S.A.S. y, a partir de aquellos, encontró acreditado el pago de salarios y de prestaciones sociales correspondiente a los periodos de 9Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 5 a 26 de enero de 2020, 27 de enero a 16 de febrero de 2020 y 3 a 23 de febrero de 2020.

7.2.- Advirtió que el demandante tachó de falso esos documentos, sin embargo, esa acusación no prosperó al interior del proceso laboral, pues no acreditó la falsedad ideológica alegada.

7.3.- Puso de presente que en la sentencia cuestionada se reconoció que el empleador pagó unas cifras menores y por ello debía ordenarse el pago de algunas diferencias, sin embargo, «al efectuar el análisis integral de la conducta del empleador, se colige que no fue su intención desconocer los derechos laborales del señor Morillo Torres, en tanto, no pretendió obtener una ventaja de la situación» , toda vez que pagó oportunamente lo que creyó deberle. Ese argumento, para la Sala homóloga laboral, es razonable y no desconoce los derechos fundamentales del aquí accionante.

8.- WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES impugnó la sentencia de primera instancia , sin expresar las razones de

para la Sala homóloga laboral, es razonable y no desconoce los derechos fundamentales del aquí accionante.

8.- WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES impugnó la sentencia de primera instancia , sin expresar las razones de su desacuerdo con el fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 6 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en algún defecto específico con la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST a

WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar

de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laTutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 7 acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducid o; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte delTutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 8 juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improced encia de

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improced encia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en ningún defecto específico con la negativa del reconocimiento de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

14. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor , (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la sentencia cuestionada fueTutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 9 proferida en segunda instancia y, de acuerdo con lo advertido por la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia, resulta evidente que el presente asunto no cumple la cuantía para recurrir en casación por lo que se cumple el presupuesto de subsidiariedad y (v) la acción de tutela se

por la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia, resulta evidente que el presente asunto no cumple la cuantía para recurrir en casación por lo que se cumple el presupuesto de subsidiariedad y (v) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 4 de julio de 2025 -notificada por e dicto el 7 siguientey la acción de tutela se interpuso el 13 de enero de 20262, esto es dentro de un plazo razonable.

15.- En el presente asunto, encuentra la Sala que dentro del proceso laboral promovido por WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES contra la empresa CMM Construimos S.A.S., se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se negó una que estaba dirigida a que se reconociera la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

16.- Al respecto, la Sala observa que, en relación con esa pretensión, el Tribunal accionado argumentó que «no se acredita la mala fe predicha, pues véase que, al efectuar el análisis integral de la conducta del empleador, se colige que no fue su intención desconocer los derechos laborales del señor MORILLO TORRES, en tanto, no pretendió obtener una ventaja de la situación».

2Este es el primer día del año y los seis meses desde la notificación de la acción de tutela se cumplieron el 7 de enero de 2026.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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tutela se cumplieron el 7 de enero de 2026.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 10 16.1.- Explicó que la sola mora o falta de pago de las acreencias laborales no da n lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en tanto, «el pilar para que proceda o no está ligado y asentado con el actuar del empleador despojado de probidad, del decoro que le asiste para con su subordinado, la mala fe referida por la Jurisprudencia de la Sala Rectora en materia laboral sobre la ventaja, la deshonestidad que con su actuar denota el empleador omiso o moroso»

16.2.- En ese marco, consider ó que del actuar del empleador no se avizora mala fe en relación con el pago de las acreencias laborales. Afirmó que el empleador nunca negó la existencia de la relación laboral.

16.3.- Adujo que incluso el empleador aportó los elementos que permitieron acreditar los extremos laborales y las condiciones del contrato de trabajo, pues el demandante «tan solo se conformó con enunciar los hechos en que fincó sus pretensiones sin aportar el más mínimo elemento de prueba para soportarlos».

16.4.- De igual modo, el tribunal accionado señaló que la parte demandada allegó al expediente unos «paz y salvo» suscritos por el trabajador que, aunque fueron tachados de falsedad, esa acusación fue desestimada porque no probó esa circunstancia.

17.- En ese marco, encuentra la Sala que la negativa del

suscritos por el trabajador que, aunque fueron tachados de falsedad, esa acusación fue desestimada porque no probó esa circunstancia.

17.- En ese marco, encuentra la Sala que la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria se sustenta en elTutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 11 comportamiento del empleador frente a la relación laboral con el trabajador y el pago de las acreencias laborales, que aunque las efectuó de manera incompleta no se acreditó que ello hubiese sido por una intención de causar un perjuicio al trabajador, es decir, no actuó de mala fe, elemento que a juicio del Tribunal es necesario para imponer la condena prevista en el artículo 65 del CST.

18.- En la acción de tutela, el actor cuestiona dicho argumento al considerar que el Tribunal incurrió en un yerro al valorar los «paz y salvo» aportados por el empleador, pues, adujo, estos fueron firmados a partir de formatos preimpresos que no contenían información específica sobre los valores pagados, etc. Así lo expresó en la solicitud de amparo:

Ahora bien, como encontrar autenticidad o validez en unas documentales de paz y salvo prestacionales, junto a un listado de nombres de trabajadores, y que no incorporaban ni concretaban valor alguno de cesantías, o sus intereses de cesantías o prima de servicios, o salarios o vacaciones, para mi cliente?, ni sus extremos temporales correspondientes, ni bases liquidatarias? Lo esperado de la pasiva era que, demostraran en juicio la certeza del efectivo

servicios, o salarios o vacaciones, para mi cliente?, ni sus extremos temporales correspondientes, ni bases liquidatarias? Lo esperado de la pasiva era que, demostraran en juicio la certeza del efectivo pago y que no eran solo, documentos preimpresos suscrito s para evadir sus obligaciones. Por el contrario, de la lectura de estos textos, con esta actuación de la empresa empleadora, se demostraba su carencia de buena fe contractual, aunado a que, argumentar en contestación a demanda el supuesto PACTO entre partes, para el pago anticipado prestacional junto a salarios, sin prueba alguna de dicho pacto y sin prueba de la supuesta solicitud que hiciera el actor para el pago adelantado de prestaciones, esto si evidenciaba la carencia de buena fe contractual del empleador.

19.- Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que resulta razonable que , al no haber prosperado la tacha de falsedad respecto de los documentos aportados por elTutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 12 empleador, se tengan como elementos probatorios válidos para acreditar la buena fe del empleador.

20.- En ese sentido, resulta claro que lo que pretende el actor es que, por la simple tardanza en el pago completo de las prestaciones sociales, se acceda a la sanción moratoria, lo que de acuerdo con los fundamentos expuestos por el tribunal accionado no es posible dado que no se acreditó la mala fe del empleador. La Sala encuentra dicho argumento razonable y que el mismo no desconoce el ordenamiento jurídico.

21.- En efecto, el artículo 65 del Código Sustantivo del

Trabajo prevé lo siguiente:

mala fe del empleador. La Sala encuentra dicho argumento razonable y que el mismo no desconoce el ordenamiento jurídico.

21.- En efecto, el artículo 65 del Código Sustantivo del

Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha in iciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia (…)Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia (…)Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

CUI: 11001020500020260007501

WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 13 22.- Al definir el alcance de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sanción moratoria no se puede imponer de manera automática, pues exige analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al incumplir sus obligaciones, pudiendo existir circunstancias que lo exoneren del pago (CSJ STL 21092 de 2025).

23.- De igual forma, también ha señalado que la buena o mala fe del empleador exige un análisis integral de los elementos probatorios y la conducta del empleador como deudor, con el fin de establecer si existen razones válidas para abstenerse de imponer la sanción, en ese sentido la sentencia CSJ SL11436-2016 (en el mismo sentido CSJ SL2525-2025, SL2449-2024 y SL199-2021) señaló:

De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción.

además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción.

Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES 14 24.- Con fundamento en lo expuesto, como lo concluyó la Sala homóloga Laboral, la decisión de negar la pretensión dirigida al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra fundamentada en las pruebas que obran en el expediente y en el alcance que la jurisprudencia ha dado a dicha sanción.

e. Conclusión

en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra fundamentada en las pruebas que obran en el expediente y en el alcance que la jurisprudencia ha dado a dicha sanción.

e. Conclusión

25.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En efecto, se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en ningún defecto específico , pues la decisión de negar la sanción moratoria se fundamentó en las pruebas válidamente aportadas en el proceso, pues, aunque tachó de falsedad los «paz y salvo» aportados por la parte demandada , esa acusación fue desestimada en el proceso, por lo que válidamente podían constituir elementos de prueba en el proceso.

26.- En esa línea, no se torna irrazonable la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado a partir de dichos documentos y otras pruebas que obraban en el expediente, en torno a que no existió mala fe en el comportamiento del empleador y, por lo tanto, no había lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, reclamada por el demandante.Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

CUI: 11001020500020260007501

WULLIAM JUNIOR MORILLO TORRES

15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-15 Tutela segunda instancia Radicado n.° 153236

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