CSJ - STP5183-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5183-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5183 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122277 Acta No. 052 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Laboral del Circuito del mismo lugar y la sociedad Universal Automotora de Transporte S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad y el principio de buena fe.CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001310502920140001100 (01).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS presentó demanda laboral contra Universal Automotora de Transporte S.A., para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral entre el 23 de enero de 2001 y el 2 de enero
demanda laboral contra Universal Automotora de Transporte S.A., para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral entre el 23 de enero de 2001 y el 2 de enero de 2012, para desempeñar el cargo de conductor de vehículos de pasajeros y, en consecuencia, se condenara a esa sociedad “a pagarle la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria por haberle consignado las cesantías en «sumas menores y en forma extemporánea a los fondos de ley»; a reliquidarle las vacaciones, las primas de servicios, las cesantías y los intereses de los tres últimos años de la relación laboral; a reajustarle los aportes a pensión; a cancelarle las «horas extras, ordinarias laboradas habitualmente» y las «horas extras, dominicales y festivas trabajadas habitualmente» también de los tres últimos años; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los intereses 2CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS moratorios; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso”1.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 20 de febrero de 2015, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
3. En fallo del 12 de mayo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión
del 20 de febrero de 2015, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
3. En fallo del 12 de mayo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
4. LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por
la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL744 del 2 de marzo de 2021, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 19 del mismo mes y año2.
5. Para el tutelante, las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral promovido contra la sociedad Universal Automotora de Transporte S.A., incurrieron en defectos de orden fáctico, en desmedro de sus derechos fundamentales, toda vez que, 1 Ver resumen realizado en la sentencia SL744-2021 del 2 de marzo de 2021, por la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. 2 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 11001310502920140001101. 3CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277
LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS
- El juzgado de conocimiento pretermitió valorar las pruebas aportadas al proceso y omitió dar aplicación al artículo 267 del CGP por la renuencia de la empleadora en
LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS
- El juzgado de conocimiento pretermitió valorar las pruebas aportadas al proceso y omitió dar aplicación al artículo 267 del CGP por la renuencia de la empleadora en hacer entrega de las planillas únicas de despacho, “documentos que permiten verificar las horas trabajadas por cada conductor durante el día, debido a que ahí queda registrada la información que hay en los controles de despacho buses y busetas”. ii. El tribunal confirmó el fallo apelado sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la negativa de la sociedad empleadora de entregar las planillas únicas de despacho.
- La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia, pero omitió pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda. iv. Por último, afirma que ninguna de las autoridades judiciales accionadas valoró las pruebas aportadas al proceso con las cuales se demostraban los hechos que sustentaban las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, el juez de tutela valore las pruebas aportadas al proceso laboral y adopte la decisión que en derecho corresponde. 4CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277
LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 29 Laboral del Circuito de
Tutela de 1ª Instancia No. 122277
LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito genérico de inmediatez, por haber sido presentada después del término razonable de 6 meses establecido por la doctrina constitucional para su ejercicio. Con todo, asegura que en la sentencia censurada se le explicó a la parte recurrente que las múltiples falencias técnicas cometidos en la formulación del recurso impedían la estimación de los cargos presentados contra el fallo de segunda instancia, y que, incluso, al pasar por alto los defectos técnicos de la impugnación en relación con aquello que tenía algún grado de sustentación, lo cierto es que el tribunal hizo una apreciación adecuada de las pruebas referidas al trabajo suplementario de horas extras, dominical o festivo, arribando a la conclusión razonable que esa actividad laboral no se encontraba demostrada en el proceso. Finalmente, sostuvo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia al proceso laboral, para que el juez constitucional valore nuevamente 5CUI 11001020400020220033500
Finalmente, sostuvo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia al proceso laboral, para que el juez constitucional valore nuevamente 5CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS las pruebas allí aportadas y acceda a sus pretensiones, lo cual resulta improcedente.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción cumple el requisito de inmediatez, y si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta
6CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277
LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS
quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta 6CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Adicionalmente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme
procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). 7CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,
instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto , ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
8CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. En lo atinente a los requisitos genéricos, se evidencia que la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2022, es decir, casi un año después de notificada la decisión emitida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación
que la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2022, es decir, casi un año después de notificada la decisión emitida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante edicto del 19 de marzo de 2021, situación que torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno. 4.1. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, en lo atinente a los requisitos específicos de la acción de tutela resulta necesario precisar que esta Sala de decisión centrará el estudio constitucional a la sentencia emitida 2 de marzo de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por ser la que culminó el proceso laboral que interesa y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que concita la atención. En ese entendido, la Sala no avizora la estructuración de los defectos de orden fáctico que el accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que la decisión está soportada 9CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y a los requerimientos de técnica establecidos por el legislador para la casación laboral.
Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y a los requerimientos de técnica establecidos por el legislador para la casación laboral. Los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a no casar el fallo del tribunal, son los siguientes:
- El primero de los cargos, dirigido por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa, lejos está de demostrarle a la Sala cuál es la norma que gobierna el caso en concreto que no aplicó el Tribunal, ya sea por rebeldía o ignorancia, pues se limita a expresar que el sentenciador de alzada «ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores», para con ello y en seguida solicitar el «pago de las horas extras, la indemnización por despido indirecto, los intereses y la sanción por la no consignación de las cesantías de manera oportuna» Tal argumentación es insuficiente para llevar al traste la decisión que se ataca, pues en verdad, lo que tenía que acreditarle a la Corte de una manera coherente y certera, desde una perspectiva jurídica, es demostrarle porqué se equivocó el Tribunal al no concederle el pago del trabajo suplementario u horas extras, que fue el único punto abordado en la segunda instancia, lo cual el censor en momento alguno realiza, hecho que por demás se debe a que la acusación parte de argumentos que no esbozó el sentenciador de alzada como soporte de su decisión.
censor en momento alguno realiza, hecho que por demás se debe a que la acusación parte de argumentos que no esbozó el sentenciador de alzada como soporte de su decisión. ii. De otra parte, con el segundo cargo dirigido por la vía de los hechos, el impugnante de manera extemporánea introduce materias sobre los cuales no se pronunció el Tribunal, de ahí que mal podía atribuirle dislates fácticos al respecto, como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Corte, cuando ha precisado que el comportamiento del apelante influye en la sede extraordinaria, en la medida en que esta corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, esto en guarda del principio del debido proceso. Así lo dijo en recientes pronunciamientos CSJ
SL5107-2020 y CSJ SL0412021.
En efecto, el ad quem para nada se ocupó de las materias referidas al salario mínimo devengado o a una «comisión extra» a favor del actor y que hubieran sido pactados en el contrato de trabajo o en la convención colectiva de trabajo; menos hizo alusión al despido indirecto; al igual tampoco estudio lo referente a la consignación de las cesantías a un fondo privado y al pago 10CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS incompleto de las mismas, que es lo expuesto en los yerros fácticos 1º, 2º, 3º, 5º, 6° y 7º, pues sobre el único punto que
LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS incompleto de las mismas, que es lo expuesto en los yerros fácticos 1º, 2º, 3º, 5º, 6° y 7º, pues sobre el único punto que emitió pronunciamiento, se insiste, fue en relación al trabajo suplementario o en dominical y festivo a que aluden el yerro fáctico 4°. iii. Si la Sala por amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas y rescatara la argumentación fáctica referente al dislate 4° [No dar por probado, estándolo, que la demandada no pagó horas extras ni recargo nocturno, ni dominicales y festivos al demandante], que como se dijo es el único que tiene relación con los fundamentos del Tribunal, la Sala advierte que al abordar su estudio, el mismo no puede prosperar y menos tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la decisión atacada, puesto que el ad quem arribó a la conclusión de que se desconocían los dominicales y festivos laborados por el accionante y las horas extras trabajadas, así mismo que se ignoraba cuánto tiempo era el que aparentemente se le adeudaba, lo cual impedía inferir o asumir una cantidad o número de horas que le permitiera delimitar una posible condena, es decir, que las pretensiones de la parte actora quedaron en el plano de lo genérico y en simples afirmaciones, sin demostrar los supuestos de hecho en que se fundan; todo lo cual la censura no logra derruir con esta acusación.
quedaron en el plano de lo genérico y en simples afirmaciones, sin demostrar los supuestos de hecho en que se fundan; todo lo cual la censura no logra derruir con esta acusación. En efecto, tal aserto en momento alguno es desvirtuado con la liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 59, pues tal prueba lo único que muestra es que la empleadora liquidó y pagó los derechos que se derivan del contrato laboral que la unió con el promotor del proceso y que se extendió entre el 23 de enero de 2001 y el 1º de enero de 2012 y, por tanto, no acredita el trabajo suplementario o de horas extras, ni en dominical o festivo. Tampoco da cuenta de ello, el documento visible a folios 18 a 32 al que alude la censura, el cual fue emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad, pues el mismo y de manera general para todas las empresas que prestan el servicio público de transporte refiere es al «CÁLCULO DE LA TARIFA TECNICA
PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO
PARA BOGOTÁ D.C.», nunca da cuenta de trabajo suplementario y menos que el señor Luis Eduardo Puerto Granados durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con la sociedad Universal Automotora de Trasporte S.A., hubiese laborado un determinado número de horas extras y menos en dominicales y festivos, como para de ahí inferir la comisión de un dislate de orden fáctico por parte de la colegiatura. Del mismo modo, las cartulinas de control de despachos de buses y busetas (f.° 7 a 16), no prueban lo reclamado en casación
parte de la colegiatura. Del mismo modo, las cartulinas de control de despachos de buses y busetas (f.° 7 a 16), no prueban lo reclamado en casación por la censura de cara a la demostración del 4º de los yerros fácticos señalados en el cargo, pues tales medios de convicción 11CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS referidos a «CONTROL DE DESPACHOS BUSES Y BUSETAS» no contienen el número de horas extras y/o trabajo suplementario que hubiere laborado el actor, pues esas cartulinas lo único que evidencian es el control de despachos de los buses y busetas, nunca horas efectivamente trabajadas al día por los conductores y menos una cantidad determinada a la semana, quincenal o mensual. iv. Concluyó, señalando que no cometió el Tribunal yerro fáctico alguno, y en esa medida su decisión en este puntual aspecto resulta legal y además acompasada con la línea de pensamiento de la Corte. 4.2. Como se logra apreciar de la sentencia acusada, a LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, lo que ocurre es que la Sala de Casación Laboral, al analizar la demanda, concluyó, prima facie, que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para abordar el estudio de los dos cargos formulados , sin que el
demanda, concluyó, prima facie, que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para abordar el estudio de los dos cargos formulados , sin que el aquí accionante haya demostrado que tal conclusión contiene una vía de hecho. Con todo, la autoridad accionada, haciendo abstracción de las deficiencias de técnica de la demanda, abordó el estudio de los aspectos que tenían relación con los fundamentos del Tribunal y la argumentación fáctica - el no pago por parte de la sociedad demandada de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos-, concluyendo que el tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico en relación con las pruebas que según el demandante demostraban el referido trabajo suplementario, por cuanto la parte demandante no logró probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado”, 12CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277 LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS pese a que tenía la carga probatoria de hacerlo en los términos del artículo 167 del CGP. Este razonamiento se acompasa con lo decantado por la Sala de Casación Laboral permanente en su jurisprudencia, pues, ciertamente, no es dable suponer el trabajo suplementario, en horas extras, dominicales y festivos, sino que debe estar demostrado con suficiente claridad en el proceso, para que proceda su reconocimiento
trabajo suplementario, en horas extras, dominicales y festivos, sino que debe estar demostrado con suficiente claridad en el proceso, para que proceda su reconocimiento (CSJ SL939-2018, CSJ SL3009-2017, CSJ 25, may. 2010, rad. 38382, entre otras). De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone a l principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 11001020400020220033500 Tutela de 1ª Instancia No. 122277
LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo
Tutela de 1ª Instancia No. 122277
LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14