CSJ - STP5183-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020260032700
Radicación n.° 153500 STP5183-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a l Consejo Superior de la Judicatura.
b. Problema jurídico
2.- A la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS por no resolver laTutela de primera instancia Radicado n.° 153500
CUI: 11001023000020260032700
MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS 2 solicitud que radicó, a través de correo electrónico 1, el 2 de marzo de 2026 dirigida a que se resolvieran los siguientes interrogantes:
¿Qué consecuencias administrativas y funcionales genera para un despacho judicial el hecho de que el juez y el secretario sean designados simultáneamente como claveros o escrutadores?
¿Durante dicho periodo serán bloqueados o deshabilitados los correos electrónicos institucionales de los juzgados?
¿Se continuará realizando reparto de tutelas y demandas a dichos despachos? ¿Habrá atención al público durante los días en que se
correos electrónicos institucionales de los juzgados?
¿Se continuará realizando reparto de tutelas y demandas a dichos despachos? ¿Habrá atención al público durante los días en que se encuentren cumpliendo la comisión electoral?
¿Se recibirán memoriales en esos juzgados? ¿Se designará funcionario encargado o juez de reemplazo?
c. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales: análisis del caso concreto
3.- En el presente asunto, se observa que el 9 de marzo de 2026 MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS interpuso la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito que se ordenara a dicha autoridad accionada «emitir respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición presentado el 02 de marzo de 2026».
4.- Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el Centro de Documentación Judicial CENDOJ , desde el 6 de marzo anterior, esta entidad había proferido una respuesta de fondo a la solicitud radicada por la actora, resolviendo cada uno de los interrogantes 2 . Así lo demuestran las siguientes imágenes:
1 Lo envió desde el correo electrónico virgiliodane113@gmail.com, a las siguientes direcciones electrónicas: csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 ESAV índice 8.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153500
CUI: 11001023000020260032700
MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS
3Tutela de primera instancia Radicado n.° 153500
CUI: 11001023000020260032700
Radicado n.° 153500
CUI: 11001023000020260032700
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3Tutela de primera instancia Radicado n.° 153500
CUI: 11001023000020260032700
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4Tutela de primera instancia Radicado n.° 153500
CUI: 11001023000020260032700
MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS
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5.- Esta Sala verificó que esa contestación fue notificada ese mismo día al correo desde el que se envió la solicitud, pues no refirió otra dirección electrónica para tal efecto.
6.- En virtud de lo dispuesto en e l artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstosTutela de primera instancia Radicado n.° 153500
CUI: 11001023000020260032700
MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS 6 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» , sin embargo en este caso, no se evidencia ninguna situación que origine la vulneración ius fundamental invocada (CSJ STP1666-2026, rad. 152345, 12 feb. 2026).
7.- Aunque MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS refirió como causa de vulneración del derecho fundamental de petición la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 2 de marzo de 2026, la autoridad accionada acreditó que para el momento
7.- Aunque MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS refirió como causa de vulneración del derecho fundamental de petición la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 2 de marzo de 2026, la autoridad accionada acreditó que para el momento en que radicó la acción de tutela —9 de marzo de 2026— ya había proferido una respuesta de fondo , notificando el sentido de esta al correo electrónico desde donde se envió la petición.
8.- En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo en tanto no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela promovida por MARÍA DANIELA MONTES IGLESIAS.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153500
CUI: 11001023000020260032700
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7 Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-15