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CSJ - STP5184-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5184-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5184-2021 Radicación n° 116287 Acta 101. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por L.

A. Q. L., a través de apoderada especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, honra, debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil e igualdad.

Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a los Juzgados 46 Penal del Circuito -Ley 600y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital de la República, así como el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , los sujetos procesales eTutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L. intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto

(radicado 110013104-046-2005-00054-01). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la escasa información del libelo introductorio y de las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que L. A. Q. L. fue condenado por el extinto Juzgado 46 Penal del Circuito -Ley 600de Bogotá a 20 meses de

introductorio y de las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que L. A. Q. L. fue condenado por el extinto Juzgado 46 Penal del Circuito -Ley 600de Bogotá a 20 meses de prisión, en sentencia de 18 de abril de 2005. Pues, lo halló responsable de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, así como de Hurto calificado y agravado, al interior de la referida causa. Al parecer, dicho castigo fue purgado a finales de 2007. Con ocasión de ello, el 18 de marzo de 2019 el interesado solicitó al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «el ocultamiento de las actuaciones procesales registradas en la plataforma WEB SIGLO XXI – CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA» , autoridad que accedió a lo pretendido. En septiembre de 2020 el accionante efectuó similar requerimiento al Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció la aludida alzada. Sin embargo, dicho funcionario judicial dispuso, en auto de 23 de idénticos mes y año, remitir «de forma inmediata el memorial al Juzgado Penal del Circuito -Ley 600 Repartode Bogotá, que por reasignación asumió el conocimiento del proceso del extinto Juzgado 46, para lo de su competencia.» 2Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L.

Lo precedente, tras estimar que:

conocimiento del proceso del extinto Juzgado 46, para lo de su competencia.» 2Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L.

Lo precedente, tras estimar que: Revisado el sistema de gestión se observa que la referida actuación fue repartida al Magistrado sustanciador el 13 de marzo de 2007 con el fin de desatar la apelación interpuesta contra auto proferido el 19 de enero de 2007 por el Juez 46° Penal del Circuito de esta ciudad; no obstante, el 16 de mayo de 2007 el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto ordenándose la devolución del expediente al Juzgado remisor. Posteriormente, el 15 de octubre de 2020 el memorialista pidió lo mismo al fallador que lo condenó, así como al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quienes también concedieron lo reclamado.

L. A. Q. L., al estar en desacuerdo con lo resuelto por el servidor judicial perteneciente al mencionado cuerpo colegiado, promovió la presente demanda de tutela. Pues, considera que, por no acceder al «ocultamiento» de tal información, pese haber cumplido la pena impuesta, la causa por la cual fue condenado aún aparece registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, «sin un fin determinado que justifique su permanencia» . Ello, en su criterio, ha impedido obtener mejores opciones laborales el sector económico que él se desempeña (transporte), por

fin determinado que justifique su permanencia» . Ello, en su criterio, ha impedido obtener mejores opciones laborales el sector económico que él se desempeña (transporte), por cuanto «ha sido discriminado» por esa situación. Corolario de lo anterior, el libelista solicita el amparo de las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se ordene «el ocultamiento del [referido] trámite procesal, que se encuentra publicado en la PAGINA WEB SIGLO XXI –

CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA» , habida

3Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L. cuenta que dicha plataforma «condena a las personas a cargar con la huella de su pasado».

INFORMES A la fecha de registro del proyecto, ejercieron su derecho de defensa y contradicción: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del magistrado encargado de la sustanciación del caso,1 quien explicó la respuesta que dio al actor, en auto de 23 de septiembre de 2020. Y el Coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá ,2 quien certificó que «una vez revisadas los hechos narrados por el accionante en su escrito de Tutela se puede evidenciar que el señor L. A. Q. L. no ha solicitado a esta dependencia tramite alguno.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 1 Doctor Jairo José Agudelo Parra.2 Édgar Soto Arias. 4Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el cuerpo colegiado accionado lesiona o amenaza las prerrogativas fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, honra, debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil e igualdad de L. A. Q. L.. Pues, el dejar de disponer el «ocultamiento» de su información en la «PAGINA WEB SIGLO XXI – CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA», por estimar que el fallador que lo condenó es el facultado para ello, en tanto es quien tiene el expediente, ha impedido que acceda a mejores ofertas laborales en el sector transporte, donde ejerce su oficio, por las supuestas discriminaciones de las que ha sido víctima, debido a los datos reportados en esas herramientas. Con la finalidad de desatar la polémica suscitada en este caso, la Sala procederá a abordar la situación del libelista desde varias ópticas: (i) La base de datos de la página web de la Rama Judicial; (ii) El sistema «Nueva Consulta de

este caso, la Sala procederá a abordar la situación del libelista desde varias ópticas: (i) La base de datos de la página web de la Rama Judicial; (ii) El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»; y (iii) El caso concreto. La base de datos de la página web de la Rama Judicial En lo que concierne a esta temática, la Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que la misma no tiene una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de 5Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L. una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172).

Asimismo, se ha insistido en que, dado la especificidad de los datos requeridos para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, pues no solamente se requiere conocer datos personales de la persona, como lo son su cédula o sus apellidos, sino que, además, es necesario saber en cual juzgado cursó dicha actuación. En consecuencia, este tipo de base de datos escapan de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,3 pues esta información es de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus

actuación. En consecuencia, este tipo de base de datos escapan de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,3 pues esta información es de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que 3 CC T-020 de 2014. 6Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L. se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento

L. A. Q. L. se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).

Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450). Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: (…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de

su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (Cfr. CC T020 de 2014). 7Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L.

En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal» , lo que equivale a pública. De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»

distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Al verificarse el portal web de noticias del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha entidad informó sobre la implementación de una herramienta tecnológica, denominada «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada». 8Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L.

Dicho instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual «estará disponible en la página Web www.ramajudicial.gov.co a partir del viernes 6 de diciembre» de 2019; y t iene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.» Así, se puede deducir -de entradaque la nueva base de datos presenta notorias diferencias con la anteriormente detallada. Pues, ostentan distintas finalidades, destinatarios, naturaleza y características, comoquiera que la novedosa permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y sencilla -con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagary, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo. Ello debilita el carácter individual del dato y permite que

sencilla -con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagary, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo. Ello debilita el carácter individual del dato y permite que la información contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo siguiente: (…) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar 9Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L. las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.

En suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014). Caso concreto La existencia de información de L. A. Q. L., en la base de datos utilizada por los servidores judiciales, no vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues, de acuerdo con lo especificado, se ciñe a resumir las etapas que se dieron en el proceso penal que fue adelantando en su contra, sin llegar a acreditar algún tipo de responsabilidad penal y,

sus derechos fundamentales invocados. Pues, de acuerdo con lo especificado, se ciñe a resumir las etapas que se dieron en el proceso penal que fue adelantando en su contra, sin llegar a acreditar algún tipo de responsabilidad penal y, mucho menos, constituir un reporte negativo para él, a manera de antecedente penal o disciplinario. Por ende, su pretensión de «ocultamiento» será negada. Además, la Sala recuerda al accionante que un elemento esencial del derecho fundamental al habeas data es la facultad que poseen los titulares de la información de rectificar o actualizar los datos que se encuentran a su nombre en una determinada base de datos (artículo 15 Superior). Por ello, si considera que lo expuesto en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, o cualquier otra base de datos, presenta algún error, inconsistencia o requiere ser actualizada, tiene la posibilidad 10Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L. de presentar la respectiva solicitud ante la autoridad que maneje dicha información, para lo cual deberá aportar los respectivos elementos de prueba que sirvan de sustento.

Ahora bien, la otra herramienta de consulta (la novedosa), conforme se indicó en precedencia, no es del dominio de la autoridad judicial accionada, sino del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual descarta cualquier agravio causado al actor, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, L. A. Q. L., previo a acudir a la demanda de tutela, debe solicitar a la referida entidad administrativa la

causado al actor, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, L. A. Q. L., previo a acudir a la demanda de tutela, debe solicitar a la referida entidad administrativa la anonimización o reserva de sus datos personales en el aplicativo denominado «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada», a modo de procedimiento administrativo. Pues, el interesado no afirmó y, mecho menos, probó, así sea sumariamente, que ya agotó esa actuación (CSJ STP37942021, rad. 115343). Por intermedio de tal mecanismo, que se ofrece adecuado, puede el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los instrumentos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, 11Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L. sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto en artículo 86 Superior, el cual indica que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en artículo 86 Superior, el cual indica que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por ende, se declarará improcedente el amparo invocado por L. A. Q. L., sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), lo que impide la intromisión del juez constitucional en este evento. De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita

semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita 12Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L. la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la pretensión de «ocultamiento» de datos del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial a L.

A. Q. L. , frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado por L. A. Q. L., frente al Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

13Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L.

Tercero: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

13Tutela de 1ª instancia nº 116287

L. A. Q. L.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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