CSJ - STP5184-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5184-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5184-2024 Radicación N.° 137100 Acta 091 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALIRIO SILVA HIGUITA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá y el Juzgado 20 Penal municipal con funciones de control de garantías de Cali. Al trámite se ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario Villahermosa, el Juzgado 25 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 1º Penal de Circuito Especializado, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, el Juzgado 28 Penal Municipal conCUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia ALIRIO SILVA HIGUITA funciones de Control de Garantías, el Juzgado 16 Penal del Circuito, todos de Cali, la Procuradora 63 Judicial Penal, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el Procurador 30 Judicial I, la Procuradora Judicial Penal II y los abogados Leonardo Acosta Ordóñez y Jaime Andrés Murillo Valencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Fiscalías de Bogotá, el Procurador 30 Judicial I, la Procuradora Judicial Penal II y los abogados Leonardo Acosta Ordóñez y Jaime Andrés Murillo Valencia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cali, así:
1. Actualmente se adelanta ante el JUZGADO 1º PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI el proceso penal con radicado 190016000000202100044 en contra del señor ALIRIO SILVA HIGUITA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
2. El 18 de marzo de 2021 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al actor, por lo que a la fecha lleva 35 meses y 25 días privado de la libertad sin que se haya resuelto su situación jurídica.
3. El 14 de julio de 2023 se radicó una solicitud de libertad provisional que le correspondió por reparto al JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el cual realizó audiencia el 14 de agosto de 2023 en la que se sustentó la petición, se presentó la oposición del fiscal y finalmente se suspendió, sin que a la fecha se haya proferido la decisión del juez en virtud de la ausencia del FISCAL 11 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ el 8 de septiembre de 2023, a pesar de que se podía efectuar la diligencia sin su presencia.
virtud de la ausencia del FISCAL 11 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ el 8 de septiembre de 2023, a pesar de que se podía efectuar la diligencia sin su presencia.
4. Ante insistentes requerimientos, el juzgado precitado fijó la diligencia para el 15 de febrero de 2024, fecha en la que tampoco se hizo presente el delegado fiscal, por lo que al día de hoy no se ha llevado a
2CUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia ALIRIO SILVA HIGUITA cabo la misma y además, el despacho no ha enviado actas, constancias y registros previamente solicitados.
5. Resaltó que ante el juez de conocimiento durante el año 2023 únicamente se pudo realizar una audiencia en virtud de la ausencia del fiscal.
6. El abogado del señor ALIRIO pidió la protección del debido proceso y que en consecuencia, se ordene al JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI (i) programar la diligencia anotada en el menor tiempo posible, (ii) utilizar sus facultades correctivas para evitar dilaciones injustificadas y (iii) remitir copias de las “diligencias, actas y constancias de las actuaciones que corresponden al sr ALIRIO SILVA HIGUITA Y ANGIE LICETH ECHEVERRY CRIOLLO”, y al FISCAL 11 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ (iv) comparecer a la diligencia que se fije por el juzgado de
ECHEVERRY CRIOLLO”, y al FISCAL 11 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ (iv) comparecer a la diligencia que se fije por el juzgado de control de garantías. Por último, instó la (v) compulsa de copias respectiva para que se inicien las investigaciones a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, en lo que respecta a la programación de la audiencia, advirtió un hecho superado por carencia actual de objeto, pues el juzgado accionado adelantó la vista oral que se encontraba pendiente el 3 de abril de los cursantes, de lo cual remitió la correspondiente acta. De allí, consideró que «el derecho al debido proceso estaba siendo conculcado (…) puesto que después de 9 meses de haberse radicado la petición en cita, seguía sin resolverse», empero, ello se superó en el curso del trámite constitucional. Ahora, sobre la segunda petición relacionada con la remisión de actas y registros de audiencia, consideró que « no se encontró ninguna constancia de solicitudes elevadas en ese sentido, por lo tanto, no es 3CUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia ALIRIO SILVA HIGUITA posible determinar que aquel acudió previamente ante la autoridad judicial en aras de obtener los archivos anotados». Por lo tanto, también la declaró improcedente. Por último, sobre la compulsa de copias, destacó que el trámite de tutela es un procedimiento subsidiario encaminado a la protección de
judicial en aras de obtener los archivos anotados». Por lo tanto, también la declaró improcedente. Por último, sobre la compulsa de copias, destacó que el trámite de tutela es un procedimiento subsidiario encaminado a la protección de garantías fundamentales; por lo tanto, en caso de considerarlo, el actor puede promover alguna acción o denuncia contra los funcionarios que estime pertinente. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien manifiesta su inconformidad por lo siguiente: i) El representante judicial critica que se le haya exigido un poder especial para acudir a la demanda de amparo, cuando era claro que representaba los intereses del actor dentro del trámite penal. ii) La decisión solo se limitó a analizar el derecho al debido proceso y no otros, como la dignidad humana. iii) No se pronunció sobre la vulneración de los derechos acaecidos en el trámite de solicitud de libertad, como si el hecho superado automáticamente hiciera desaparecer la vulneración. Además, considera que no se observa voluntariedad en el cumplimiento, pues ello fue producto de la notificación de la demanda de tutela. 4CUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia ALIRIO SILVA HIGUITA iv) El hecho de que algunos vinculados no remitieran informes, explica su desinterés y la «afrenta» contra los usuarios de la justicia. v) Critica que se hayan vinculado a unos sujetos que « nada tienen que ver con el asunto », lo cual, a su juicio, es un « sofisma para
explica su desinterés y la «afrenta» contra los usuarios de la justicia. v) Critica que se hayan vinculado a unos sujetos que « nada tienen que ver con el asunto », lo cual, a su juicio, es un « sofisma para mostrar gestión, pero que a la postre terminan siendo pruebas inútiles, dejando de lado el fin de la prueba.» vi) Dejó de pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en la designación del Juzgado 20 de control de garantías de Cali para conocer de la audiencia de libertad. vii) Reprocha la conclusión sobre la solicitud de copias, pues «en el hecho 11 de nuestro relato de tutela se denuncia esta falencia y se aclara que cada vez que hemos sido convocados a diligencias, en forma oral y directa al propio juez.» Por lo anterior, solicita revocar la decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
5CUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia ALIRIO SILVA HIGUITA fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
5CUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia ALIRIO SILVA HIGUITA fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. Encuentra la Sala que los fundamentos de la decisión de primer grado son correctos y por lo tanto se confirmará, como pasa a explicarse.
5. Contrario a lo afirmado por el actor, la carencia actual de objeto por hecho superado surge cuando lo pedido es resuelto antes de haberse proferido el fallo de primer grado. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido , es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los
dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido , es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela , siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 6CUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia
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6. En el caso sub judice, una vez verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado en considerar la existencia de un hecho superado, pues i) el actor pedía la programación de la audiencia de libertad y ii) la diligencia se adelantó el 3 de abril de 2024.
7. Además, el Tribunal de primer grado fue claro en advertir que los intereses fundamentales del actor se encontraban lesionados por el juzgado accionado al no haber programado la diligencia, solo que ello cesó durante el curso del trámite constitucional. Por consiguiente, se acreditan cumplidos los requisitos constitucionales para declarar un hecho superado por carencia actual de objeto, sin que sea necesario exigir la voluntariedad en la forma como lo pretende el impugnante.
8. Ahora bien, el representante judicial del actor se encuentra inconforme con que se han vinculado partes que a su juicio « no tienen nada que ver con el asunto» y que se le haya exigido poder especial para adelantar el trámite de tutela.
inconforme con que se han vinculado partes que a su juicio « no tienen nada que ver con el asunto» y que se le haya exigido poder especial para adelantar el trámite de tutela. 8.1. Al respecto, debe indicarse que dichas alegaciones son insustanciales, pues el proceder del Tribunal de primer grado se ajustó a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia constitucional. Ello, pues se vinculó a todos aquellos que pudiesen tener interés en el asunto, o que tendrían alguna afectación, sin que el actor haya demostrado o argumentado cómo ese proceder es lesivo de sus intereses fundamentales. 8.2. Además, el Tribunal aplicó correctamente los criterios relacionados con la legitimación en la causa por activa, lo cual exige un poder especial para presentar la demanda constitucional, sin que sea suficiente para satisfacer aquella condición que la persona funja como apoderado en otro proceso (artículo 10, Decreto 2591 de 1991). 7CUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia
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9. Por otra parte, el actor se duele de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la presunta irregularidad frente a la asignación del juzgado accionado, como lo expuso en los hechos 6 y 12 de la demanda inicial. 9.1. Al respecto, huelga indicar que en el hecho 12, el actor habla sobre la asignación del juzgado para un trámite que se sigue contra Angie Liceth Echeverry Criollo; frente a este punto, el a quo constitucional fue expreso en indicar que no se iba a referir a ningún asunto relacionado con
sobre la asignación del juzgado para un trámite que se sigue contra Angie Liceth Echeverry Criollo; frente a este punto, el a quo constitucional fue expreso en indicar que no se iba a referir a ningún asunto relacionado con ella, pues, justamente, no se acreditó la legitimación en la causa por activa al no contar con mandato especial. Por lo tanto, no se evidencia ningún error en la decisión del Tribunal en este aspecto. 9.2. Por otra parte, revisado el plenario se encuentra que el Centro de Servicios Judiciales de Cali, le manifestó la imposibilidad de modificar la asignación, pues ello implicaría « manipular el sistema para redireccionar el reparto del mismo, lo cual no está permitido, el sistema es autónomo y realiza el reparto de manera automática entre los diferentes despachos». 9.3. Sobre este asunto, no encuentra la Sala ningún yerro, ni tampoco el actor demostró que exista evidencia de alguna irregularidad, con lo cual sus afirmaciones se quedan en el plano de meras conjeturas e impide la intervención del juez constitucional. En cualquier caso, cuenta con la posibilidad de interponer las acciones judiciales que considere pertinentes en caso de advertir reparos en el reparto.
10. Esta misma conclusión se extiende a lo relacionado con la solicitud de copias. Frente a este asunto, el actor no demostró en el trámite
8CUI 76001220400020240037901 Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia ALIRIO SILVA HIGUITA de tutela que hubiese acudido directamente a la autoridad accionada para solicitarlas, sin que el juez de tutela pueda servir de mecanismo principal
Número Interno 137100 Tutela 2ª Instancia ALIRIO SILVA HIGUITA de tutela que hubiese acudido directamente a la autoridad accionada para solicitarlas, sin que el juez de tutela pueda servir de mecanismo principal para suplir la gestión que se debe dar al interior del proceso.
11. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal
Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10