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CSJ - STP5184-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5184-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260073300

Radicado n.° 153651 STP5184-2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados con la sentencia SL613 de 2025 (20 de marzo).

Esta providencia resolvió no casar la sentencia de 9 de noviembre de 202 3 proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora en contra de la empresa Limpieza General Casablanca Ltda ., dentro de la cual seTutela de primera instancia Radicado n.° 153651

CUI: 11001020400020260073300

LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 2 revocó parcialmente la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y prestaciones sociales correspondientes.

En síntesis, la actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerr o al determinar

indemnización por despido sin justa causa y prestaciones sociales correspondientes.

En síntesis, la actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerr o al determinar los extremos de la relación laboral, así como al omitir en la condena el pago de horas extras y rec argos nocturnos aun cuando son emolumentos que constituyen factores salariales. De igual modo , reprochó que se desconociera el fuero de estabilidad laboral reforzada que por razones de salud la amparaba en el momento del despido.

II. HECHOS

1.-GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Limpieza General Casablanca Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 2012 hasta el 11 de enero de 2019, el cual terminó sin justa causa y con desconocimiento del fuero de estabilidad laboral por razones de salud 1, en consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro laboral y se condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir así

1 En la demanda hace referencia a patologías osteomusculares graves adquiridas durante la vigencia de la relación laboral , no expresa ninguna patología concreta así como tampoco el tratamiento prescrito para el manejo de la misma que se pudo ver interrumpido por la desvinculación laboral.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 3 como la indemnización por el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 3 como la indemnización por el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo.

2.- A través de la sentencia de 24 de mayo de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.

3.- Apelada esa decisión , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por sentencia de 9 de noviembre de 2023, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar , (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 13 de enero de 2014 y el 11 de enero de 2019 , el cual finalizó sin justa causa, y (ii) condenó a la demandada al pago de

a) $92.776 por cesantías, b) $696 por intereses a la cesantía, c) $92.776 por prima de servicios, d) $41.650 por vacaciones, e) $3.034.892 por indemnización por despido; las precitadas sumas deberán ser indexadas, tomando como IPC inicial el de enero de 2019 y como IPC final el del mes en que sean canceladas. De otra parte, se condena al pago de los aportes a pensión, liquidados sobre 1 smlmv, causados entre el 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015 y del 20 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016, junto con los intereses moratorios

4.- La parte demand ante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda

de enero de 2015 y del 20 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016, junto con los intereses moratorios

4.- La parte demand ante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia SL613 de 2025, resolvió no casar la decisión recurrida.

4.1.- Señaló que la conclusión a la que arribó el Tribunal en torno a que no había lugar a declarar la existencia de un solo contrato de trabajo vigente entre el 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 4 de enero de 2012 y el 11 de enero de 2019 y que la demandante no ostentaba estabilidad laboral reforzada por razones de salud para el momento del despido, no desconoció lo previsto en los artículos 23, 24 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997 , normas alegadas como desconocidas por la demandante.

4.2.- Consideró que no existió ningún error en la forma en que se aplicó la consecuencia de que la demandada no hubiese contestado la demanda. Explicó que esa omisión conlleva tener como indicio grave en contra de la demandada, pero no implica tener por probados los hechos de la demanda o que sobre ellos recaiga confesión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se

o que sobre ellos recaiga confesión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia SL613 de 2025 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que reconozca que la relación laboral estuvo vigente entre el 10 de enero de 2012 y el 11 de enero de 2019 , y que la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada que la amparaba al momento de la terminación del contrato de trabajo.

6.- El 12 de marzo de 2026 , se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en elTutela de primera instancia Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 5 proceso No. 25899310500120200045701 . Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá pidió que se desvincule del trámite constitucional. Consideró q ue la sentencia que se profirió en primera instancia en el proceso objeto de tutela se sustentó en la normatividad aplicable, sin que se desconocieran los derechos fundamentales de la accionante.

6.2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca solicitó que se nieguen las pretensiones de la

normatividad aplicable, sin que se desconocieran los derechos fundamentales de la accionante.

6.2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Argumentó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a los precedentes normativos, jurisprudenciales y atiende a una debida valoración probatoria, sin que la misma se torne caprichosa o irrazonable.

6.3.- Daniel Isaías Santana Lozada , quien actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral cuestionado, pidió que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un yerro al negar la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, teniendo en cuenta que al momento del de spido se encontraba en situación de vulnerabilidad por razones de salud; por lo tanto, ha debido ordenarse el reintegro laboral, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización correspondiente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ

6 6.5.- La empresa Limpieza General Casablanca Ltda. consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues se emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso laboral ordinario.

6.6. La Sala de Casación Laboral pidió que se declare

se emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso laboral ordinario.

6.6. La Sala de Casación Laboral pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de inmediatez. Ello, porque la sentencia SL6132025 se notificó por edicto fijado el 21 de marzo de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 6 de marzo de 2026, es decir, superado el plazo de 6 meses que la jurisprude ncia constitucional ha considerado como razonable cuando se controvierte una providencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ

7 b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de

8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de inmediatez.

9.- Para resolver el problema jurídico advertido, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales . En el presente caso se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilit an la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la viabilidad de conceder el amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 8 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 8 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada de la accionante; (ii) se agotaron los recursos ordinario y extraordinarios disponibles para controvertir la decisión proferida en el trámite del proceso laboral ordinario, (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneraci ón denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.

parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneraci ón denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.

12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues no seTutela de primera instancia Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 9 interpuso dentro de un margen temporal razonable . En efecto, se constata que la sentencia SL613 de 2025, objeto de reproche constitucional, se profirió el 11 de marzo de 2025 y se notificó por edicto fijado el 21 siguiente; por su parte, la acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2026, esto es, transcurridos once (11) meses y veinticinco (25) días.

13.- De igual forma, no se observa ninguna circunstancia que justifique el tiempo que dejó transcurrir la actora para acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión judicial que considera la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala observa que , en la solicitud de amparo, en relación con este requisito , sin mayores consideraciones, la accionante señaló que el mismo se cumplía porque la radicación se efectuó dentro de un término razonable.

14.- Tampoco se advierte que la actora se encuentre en una situación de vulnerabilidad que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez para habilitar un estudio de fondo respecto de los reproches formulados en contra de las

14.- Tampoco se advierte que la actora se encuentre en una situación de vulnerabilidad que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez para habilitar un estudio de fondo respecto de los reproches formulados en contra de las autoridades judiciales accionadas.

d. Conclusión

15.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. Esto porque no se cumple el requisito de inmediatez pues la solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues, en efecto, la actora acudió al mecanismo de protección constitucional transcurridosTutela de primera instancia Radicado n.° 153651

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LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ 10 once (11) meses y diecinueve (19) días desde que se notificó la sentencia SL 613 de 2025 a través de la cual, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra la empresa Limpieza General Casablanca Ltda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita

promovida por LILIA GLADYS MARTÍNEZ BERMÚDEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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