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CSJ - STP5185-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5185-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5185-2020 Radicación n° 108931 Acta No. 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EMIRO MONTEJO C AÑIZARES, quien acude a través de apoderada judicial, respecto del fallo proferido el 6 de diciembre del año anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra de la Fiscalía 1ª Especializada de Barrancabermeja.Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES Al trámite fueron vinculados ROBINSON L EONARDO BARBOSA SOLANO, los Juzgados 2º Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander), 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Secretaría Municipal de Policía y Tránsito de Convención (Norte de Santander) el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado ambos de Bucaramanga y el Administrador del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Magdalena Medio-.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Administrador del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Magdalena Medio-.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó la apoderada del accionante que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) se adelanta el proceso ejecutivo de mínima cuantía, impetrado por aquél contra Robinson Leonardo Barbosa Sánchez -sic-, dentro del cual se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas TAI-284 de propiedad de éste último.

Adujo que el 6 de mayo de 2019 procedió a radicar ante la Oficina de la Secretaría Municipal de Policía y Tránsito de Convención, Norte de Santander la cautela antes reseñada, que fuera inscrita según indica en el Certificado de Libertad y Tradición del bien. Argumentó que al tenerse conocimiento que el automotor se encontraba retenido por parte de la Fiscalía Primera Especializada del Magdalena Medio, solicitó a través del juzgado que el mismo fuera puesto a disposición de la causa civil, a lo cual respondió la Fiscalía que ello no era procedente en tanto respecto de ese bien existía orden de comiso a su favor, decretado mediante sentencia 2Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES de 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Afirmó que vía correo electrónico solicitó nuevamente a la agencia

EMIRO MONTEJO CAÑIZARES de 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Afirmó que vía correo electrónico solicitó nuevamente a la agencia fiscal poner a disposición el mentado automotor, dada la negligencia con la que había actuado dicha institución al no ejecutar la orden como lo dispone la ley procesal penal, sin embargo, contrario a ello, el ente acusador procedió a radicar ante la Secretaría Municipal de Policía y Tránsito de Convención (Norte de Santander) la orden de comiso decretada en la referida providencia lo que en su criterio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al encontrar que la decisión de comiso respecto al camión de placas TAI 284 obedeció a sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el proceso seguido contra ROBINSON LEONARDO BARBOSA SOLANO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adujo que si lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos el acto administrativo en el que se registró la novedad del comiso y el cambio de destinación del bien de particular a oficial, la parte interesada debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN EMIRO M ONTEJO C AÑIZARES por intermedio de su

del comiso y el cambio de destinación del bien de particular a oficial, la parte interesada debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN EMIRO M ONTEJO C AÑIZARES por intermedio de su apoderada, presentó memorial en el que insiste en sus 3Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES pretensiones constitucionales, debido a la afectación de su patrimonio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior jerárquico.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una

herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 4Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión 5Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».

4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en la negativa de entrega o devolución del vehículo camión de placas TAI -284, por parte de la Fiscalía General de la Nación al Juzgado 2° Civil de Ocaña, dentro del proceso ejecutivo que el accionante instauro contra ROBINSON L EONARDO B ARBOSA S OLANO, en atención a que ese vehículo fue objeto de comiso definitivo dentro de un proceso penal.

5. De manera preliminar, conviene precisar que la

instauro contra ROBINSON L EONARDO B ARBOSA S OLANO, en atención a que ese vehículo fue objeto de comiso definitivo dentro de un proceso penal.

5. De manera preliminar, conviene precisar que la figura del comiso está consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como una disposición que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricción, origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado.

(Sentencia CC C-782/12). Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin perjuicio de 6Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe». Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Determinaciones que procederán cuando se tengan

sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Determinaciones que procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ílicitos, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. (Art. 83 ibídem)

6. Descendiendo al debate que concita la atención de la Sala, debe señalarse que razón le asistió al Juez constitucional de primera instancia, cuando evidenció que la negativa de la Fiscalía de poner a disposición del proceso ejecutivo el camión reclamado por el accionante, no obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa, sino al acatamiento de lo dispuesto en la sentencia emitida dentro del radicado 68190600000220800050, por el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en contra de ROBINSON LEONARDO B ARBOSA S OLANO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se encuentra en

7Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES firme y en la cual de ordenó el comiso definitivo de ese automotor. Así las cosas, no hay duda de que el camión objeto de

7Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES firme y en la cual de ordenó el comiso definitivo de ese automotor. Así las cosas, no hay duda de que el camión objeto de reclamo de devolución fue objeto de comiso definitivo, en atención a la sentencia del 23 de octubre de 2018, emitida mucho tiempo antes que la orden de embargo y secuestro dictada por el Juez 2° Civil Municipal de Ocaña, del 3 de mayo de 2019, cuando el bien ya no era de propiedad de ROBINSON L EONARDO B ARBOSA S OLANO, contra quien se adelanta el ejecutivo, sino que había quedado cobijado con la figura del comiso definitivo y según obra en la actuación, desde febrero de ese mismo año, el ente acusador dispuso iniciar el proceso de extinción de dominio contra ese vehículo1.

7. Hecha la anterior precisión, y ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la entrega del rodante, en efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad.

En esa medida, si su pretensión es cuestionar el acto administrativo que registró la novedad del comiso y la destinación del bien, tal y como lo señaló el cuerpo colegiado de Bucaramanga, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la actuación que considera lesiva de sus garantías

problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la actuación que considera lesiva de sus garantías 1 Folio 70 Cuaderno 1. 8Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES fundamentales y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355/15, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión

solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar 2 Nuevo Código Contencioso Administrativo. 9Tutela 2a Instancia 108931

EMIRO MONTEJO CAÑIZARES

relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar 2 Nuevo Código Contencioso Administrativo. 9Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la actuación de los demandados y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De manera que emerge claro que el actor equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso que culminó con la orden de comiso definitivo, y ahora, cuenta con la opción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por medio de la acción constitucional. Y respecto a la afectación del patrimonio del actor, es el proceso ejecutivo 54498405300220190021900, el escenario para buscar el pago de las acreencias que ROBINSON LEONARDO BARBOSA SOLANO, le pueda adeudar, y no la acción de tutela, dado su carácter residual y extraordinario. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía de tutela se ordene la devolución del automotor incautado; implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las

Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía de tutela se ordene la devolución del automotor incautado; implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los procesos que se han adelantado bajo el rigor del procedimiento ordinario. 10Tutela 2a Instancia 108931 EMIRO MONTEJO CAÑIZARES De otro lado, conllevaría a que todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

8. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela 2a Instancia 108931

EMIRO MONTEJO CAÑIZARES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela 2a Instancia 108931

EMIRO MONTEJO CAÑIZARES

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