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CSJ - STP5185-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5185-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5185-2024 Radicación N° 136639 Acta No. 091 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que declaró improcedente el amparo pretendido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, LOS DOS DE MEDELLÍN por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite de tutela se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N.º 05001-31-05019-2022-00438-01.CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez

II. HECHOS Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los siguientes términos: “…El ciudadano ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

“…El ciudadano ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. instauró proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra el aquí accionante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 4 de julio de 2023, declaró que ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ, quien gozaba de fuero sindical, incurrió en una justa causa para dar por terminada la relación laboral y, como consecuencia de ello, autorizó a la empresa trasportadora de valores a disponer la finalización del contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en virtud del cual se emitió el proveído de 10 de julio de 2023 que confirmó la providencia objeto de revisión. El accionante objetó que no fue debidamente notificado de la admisión de la demanda del proceso aquí cuestionado debido a que las comunicaciones fueron remitidas el 22 de noviembre de 2022 al correo electrónico arlexdevia1975@hotmail.com pese a que esa no era su cuenta de correo actualizada, lo cual era conocido por la empresa «ello se prueba en un derecho de petición que se le envió en septiembre del

electrónico arlexdevia1975@hotmail.com pese a que esa no era su cuenta de correo actualizada, lo cual era conocido por la empresa «ello se prueba en un derecho de petición que se le envió en septiembre del 2022 y tuvo contestación por el mismo canal electrónico que se lo envíe correo electrónico: devyrodri51@gmail.com», aportando, para el efecto, la captura de pantalla en la que se observa la remisión del referido derecho de petición el 8 de septiembre de 2022 desde la cuenta de correo que asegura es la que maneja actualmente, así como de la constancia de recibido de la respuesta emitida por la empresa de transporte con destino a la misma cuenta remitente. Alegó que no tuvo conocimiento del proceso promovido por la Compañía Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. en su contra y 2CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez […] tras de que a la notificación no la realizó la demandante a mi correo electrónico: devyrodri51@gmail.com, pese a que la demandante lo conocía, tampoco se agotó la notificación por aviso y mucho menos se emplazó, por ello, ese proceso estuvo sin curador ad litem sin que el juez de instancia y del tribunal reprochara tal asunto. Aseguró que al sindicato Sintravac, al cual pertenece, solo lo notificaron al correo electrónico pero que la parte no agotó la notificación por aviso a fin de cerciorase de que se enteraran de la

notificaron al correo electrónico pero que la parte no agotó la notificación por aviso a fin de cerciorase de que se enteraran de la notificación de la demanda en su contra y tampoco se emplazó, razón por la cual tampoco se le nombro curador ad litem. Adujo que se enteró de la existencia del asunto aquí cuestionado al solicitar al sindicato que investigara en la página web de la rama judicial el estado de un proceso ejecutivo conexo a una acción de reintegro que promovió contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. en una anterior oportunidad, y que fue a raíz de esa búsqueda que tanto el sindicato como el actor tuvieron conocimiento de la sentencia emitida por el Tribunal, sin que se les hubiera otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Posteriormente afirmó «que solo me vine a enterar cuando la demandante me informo que ya no era trabajador de la empresa en virtud de un fallo judicial». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 10 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, « se declare la nulidad procesal por indebida notificación del proceso judicial».”

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela tras advertir que incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues si ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ consideró que hubo una indebida

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela tras advertir que incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues si ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ consideró que hubo una indebida notificación lo conveniente era presentar el respectivo incidente de nulidad, no obstante guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, 3CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez conforme al numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Concluyó refiriendo que, «aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela»

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ, quien tomó apartes del fallo de primera instancia, frente a los cuales hizo varios reparos e insiste en la indebida notificación dentro del trámite laboral, afirma que: “…Me di cuenta de este proceso mucho tiempo después donde ya la sentencia estaba ejecutoriada y la oportunidad procesal para acudir al

e insiste en la indebida notificación dentro del trámite laboral, afirma que: “…Me di cuenta de este proceso mucho tiempo después donde ya la sentencia estaba ejecutoriada y la oportunidad procesal para acudir al incidente de Nulidad ya era extemporánea y por otra parte, ese incidente de nulidad tampoco es un medio expedito como la acción de tutela, a la cual acudí toda vez que ese fallo expedido por los accionados (el Juzgado 19 laboral del circuito de Medellín, Antioquia, fallo que fue confirmado por la Sala segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia), me ha ocasionado un perjuicio irremediable …” Señala que: “…En el escrito de tutela no hice mención al perjuicio irremediable u amenaza de derechos fundamentales, pero esto no lo menciones ni me referí en el escrito de tutela, porque me concentré en contarle al juez constitucional lo acaecido con los accionados frente a la ausencia de notificación de la admisión de la demanda, no obstante, bajo la gravedad de juramento declaro lo siguiente: Soy el que sostengo un hogar compuesto por las siguientes personas, (…) mi esposa y no está trabajando, somos los padres de cinco hijos y 4CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez de ellos solo viven tres conmigo, dentro los cuales se encuentra una niña de ocho años de edad, que dependen de mi ingresos para satisfacer su dignidad humana, por ello, reiterando la gravedad de juramento,

Impugnación Arlex Devia Rodríguez de ellos solo viven tres conmigo, dentro los cuales se encuentra una niña de ocho años de edad, que dependen de mi ingresos para satisfacer su dignidad humana, por ello, reiterando la gravedad de juramento, manifiesto que el proceso judicial que trascurrió donde los Accionados (Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia que confirmo dicha sentencia que autoriza el permiso para despedirme), esa decisión me deja en situación precaria porque mi contrato de trabajo fue terminado por la demandante en virtud de que sus pretensiones prosperaron y no me entere de dicho proceso no pude ejercer mi derecho de contradicción y defensa , por ausencia de notificación, dejándome ello, un perjuicio irremediable, la pérdida del trabajo, pasando aun penurias para adquirir un mínimo vital para así sostener mi familia.” Por lo anterior, solicita que, i) se amparen los derechos fundamentales vulnerados, ii) y ii) revocar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 5CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 6CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de

sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) – Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem. 7CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda

decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta 8CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se presente al menos uno de

C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos sintetizados en este capítulo. Análisis del caso concreto En el caso que concita la atención de la Sala, ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ pretende que por la vía constitucional se declare la nulidad del proceso laboral ordinario No. 05001-31-05-019-2022-00438-01. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencia judicial, toda vez que, DEVIA RODRÍGUEZ hoy accionante podía solicitar la nulidad de la actuación, incluso hasta en la etapa de ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, que establece: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]. 9CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez Artículo 134. Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella. […] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella. […] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Negrilla fuera de texto). No obstante, de lo allegado a las diligencias, se advierte que DEVIA RODRÍGUEZ no acudió a dichos mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso laboral, pues no alegó la nulidad por falta de notificación ni cuestionó las medidas cautelares decretadas, como se está haciendo por vía de tutela. De manera que, no puede pretender ahora el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ordinario, se hubiera pronunciado frente a la solicitud de nulidad que bien pudo haber presentado. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de

disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) 10CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se ha de confirmar el fallo impugnado. Ahora bien, frente a la argumentación del accionante relacionada con el “perjuicio irremediable” acaecido en razón las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, esa explicación constituye un hecho nuevo que como bien lo reconoce el demandante, no fue expuesto en la demanda inicial y frente al cual ni las autoridades accionadas ni la primera instancia se pronunciaron, por lo que no será objeto de análisis en la presente decisión. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de

para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria2. Por los anteriores motivos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586. 11CUI: 11001020500020240012401 Radicado N.º 136639 Impugnación Arlex Devia Rodríguez

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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