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CSJ - STP5185–2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5185–2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP 5185– 2026 Radicación n°. 153891 Acta No. 104

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. , contra el fallo proferido el 15 de enero de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la entidad accionante en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la pr esunta vulneración de sus derechosCUI 11001020500020250281701 Número interno 153891 Tutela impugnación

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2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. ANTECEDENTES

2. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

S.A., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de los procesos n.° 11001 -31-05-016-2022-00355-00/01, 1100131-05-047-2023-00015-00/01, 11001 -31-05-019-202200229-00/01, 11001 -31-05-037-2022-00010-00/01, 11001-31-05-026-2021-00418-00/01, 11001 -31-05-0362020-00083-00/01, 11001 -31-05-007-2019-00155-00/01, 11001-31-05-015-2022-00287-00/01 y 11001 -31-05-0052020-00091-00/01, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con soli daridad y se ordenó la devolución de aportes y demás consecuencias económicas derivadas de dicha decisión.

3. En el trámite de la presente acción constitucional, mediante auto admisorio del 12 de diciembre de 2025, se dispuso la vinculación de los juzgado s laborales queCUI 11001020500020250281701

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3 conocieron de los procesos ordinarios cuestionados, así como de las demás partes e intervinientes dentro de dichos

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3 conocieron de los procesos ordinarios cuestionados, así como de las demás partes e intervinientes dentro de dichos asuntos, en particular los afiliados demandantes y las entidades del sistema pensional involucradas. Dicha vinculación se mat erializó mediante las respectivas notificaciones, conforme a las constancias obrantes en el expediente, garantizándose a todos ellos el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

4. Señaló que los procesos de origen tuvieron por objeto la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con fundamento en el presunto incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, alegándose que los afiliados no recibieron asesoría clara, suficiente y oportuna sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha decisión.

5. Indicó que, en primera instancia, los distintos juzgados laborales del circuito de Bogotá profirieron decisiones disímiles, algunas de las cuales negaron las pretensiones y otras accedieron a ellas; no obstante, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación, revocó o modificó las decisiones inic iales y, en su lugar, declaró la ineficacia de los traslados pensionales, ordenando el trasladoCUI 11001020500020250281701

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ineficacia de los traslados pensionales, ordenando el trasladoCUI 11001020500020250281701 Número interno 153891 Tutela impugnación

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4 de los aportes al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

6. Precisó que, en dichas providencias, el Tribunal dispuso no solo el traslado de los aportes y rendimientos existentes en las cuentas individuales, sino también la devolución de conceptos como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a las administradoras.

7. Contra tales decisiones, la entidad accionante ejerció los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento, incluyendo los recursos de apelación y extraordinario de casación; sin embargo, este último fue denegado en los respectivos procesos por falta de interés económico para recurrir. Frente a dichas decisiones, la parte accionante no formuló recurso de reposición ni en subsidio de queja, por lo que las determinaciones que negaron el recurso extraordinario quedaron en firme.

8. Sostuvo la tute lante que con tales determinaciones se consolidó una afectación a sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al ordenar la devolución de concepto s que, conforme a la Sentencia SU -107 de 2024 de la CorteCUI 11001020500020250281701

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precedente, al ordenar la devolución de concepto s que, conforme a la Sentencia SU -107 de 2024 de la CorteCUI 11001020500020250281701 Número interno 153891 Tutela impugnación

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5 Constitucional, no son susceptibles de traslado al régimen de prima media.

9. Agregó que el Tribunal accionado aplicó de manera automática la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin atender las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, particularmente en lo relacionado con la improcedencia de devolver gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía.

10. En ese contexto, afirmó que las decisiones cuestionadas desconocen el precedente constitucional vinculante y generan un trato desigual frente a otros casos en los que sí se ha aplicado la SU-107 de 2024, afectando la seguridad jurídica y el debido proceso de la entidad.

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de los procesos ordinarios laborale s cuestionados y, en su lugar, ordenar la expedición de nuevas decisiones que se ajusten al precedente fijado por la Corte Constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. Mediante sentencia del 15 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaróCUI 11001020500020250281701

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. Mediante sentencia del 15 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaróCUI 11001020500020250281701

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6 improcedente la acción de tutela promovida por la

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PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., al considerar que no se acreditaban los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional dirigida contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad.

13. La Corporación señaló que la entida d accionante contó con medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones adoptadas en los procesos laborales cuestionados, los cuales ejerció a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación; no obstante, estimó que no se satisface el carácter subsidiario de la tutela, en tanto no puede convertirse en un mecanismo adicional o sustitutivo de los medios procesales previstos por la ley.

14. Expuso, además, que la negativa del recurso de casación por falta del requisito económico no convierte a la tutela en procedente, pues ello obedece a un límite legal objetivo y no a la inexistencia de mecanismos judiciales de defensa.

15. Igualmente, indicó que, pese a que en los procesos de origen la accionante form uló recurso extraordinario de

objetivo y no a la inexistencia de mecanismos judiciales de defensa.

15. Igualmente, indicó que, pese a que en los procesos de origen la accionante form uló recurso extraordinario de casación, estos fueron negados por falta de interés paraCUI 11001020500020250281701

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7 recurrir, y que, frente a tales decisiones, tenía a su alcance la posibilidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , los cuales no fueron eje rcidos, circunstancia que, en su criterio, evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

16. A juicio del a quo, la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque las decisiones cuestionadas fueron proferidas dentro de la órbita de co mpetencia de los jueces laborales, fundadas en una interpretación razonada y coherente con la jurisprudencia vigente en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional.

17. En ese sentido, la Sala Laboral concluyó que la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no configura defecto alguno, puesto que valoró las pruebas del proceso, aplicó las normas pertinentes y sustentó su decisión con base en precedentes válidos de la jurisdicción ordinaria laboral.

18. Finalmente, advirtió que no se acreditó un perjuicio iusfundamental irremediable que justificara la intervención del juez de tutela, y reiteró que el amparo constitucional no

ordinaria laboral.

18. Finalmente, advirtió que no se acreditó un perjuicio iusfundamental irremediable que justificara la intervención del juez de tutela, y reiteró que el amparo constitucional no puede fungir como una tercera instancia destinada a replantear los debates jurídicos ya resueltos en s ede ordinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020250281701

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19. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. interpuso recurso de impugnación dentro del término legal, solicitando que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.

20. Afirmó que el a quo incurrió en un error de apreciación del requisito de subsidiariedad, por cuanto la entidad accionante agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles dentro de los procesos laborales cuestionados, incluyendo el recurso de apelación y el extraordinario de ca sación, así como las actuaciones posteriores frente a su negativa, de modo que no existía otro mecanismo idóneo o eficaz para controvertir las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá.

21. Enfatizó que la improcedencia del recurso de

actuaciones posteriores frente a su negativa, de modo que no existía otro mecanismo idóneo o eficaz para controvertir las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá.

21. Enfatizó que la improcedencia del recurso de casación obedeció a un factor objetivo de cuantía, no atribuible a negligencia de la parte accionante, por lo que no puede considerarse que dicho medio de defensa resultara eficaz, en tanto jurídicamente no era posible acceder a la Corte por esa vía.CUI 11001020500020250281701

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22. En consecuencia, alegó que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela constituye el único instrumento judicial disponible para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de las providencias cuestionadas.

23. Sostuvo, además, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al ordenar la devolución de conceptos tales como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsi onales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, pese a que, conforme a la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, dichos rubros no son susceptibles de traslado al régimen de prima media.

24. Indicó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera automática la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin atender las

media.

24. Indicó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera automática la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin atender las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, particularmente en lo relativo a la imposibilidad de devolver ciertos componentes de la cotización que no constituyen ahorro individual.

25. Afirmó que tal actuación desconoce el precedente constitucional vinculante y genera un trato desigual frente a otros casos en los que sí se ha aplicado la SU -107 de 2024,CUI 11001020500020250281701

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10 afectando la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de la entidad accionante.

26. En criterio de la impugnante, la interpretación adoptada por el Tribunal carece de sustento constitucional y conduce a imponer obligaciones no previstas en el ordenamiento, con afectación directa de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

27. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia, revoque el fallo impugnado y, en su lugar, conceda el amparo constitucional, dejando sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de los procesos ordinarios laborales cuestionados y ordenando la emisión de nuevas decisiones ajustadas al precedente constitucional.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

Bogotá dentro de los procesos ordinarios laborales cuestionados y ordenando la emisión de nuevas decisiones ajustadas al precedente constitucional.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala deCUI 11001020500020250281701

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11 Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

30. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

31. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando seCUI 11001020500020250281701

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12 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

32. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

33. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error induci do, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

1 Ibídem.CUI 11001020500020250281701 Número interno 153891 Tutela impugnación

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13 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

34. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla e l filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto

35. En el presente asunto, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. acude a la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de que se dejen sin efectos providencias proferidas en los procesos ordinarios laborales previamente identificados, mediante las cuales se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y se ordenó la devolución de determinados conceptos al régimen de prima media.CUI 11001020500020250281701 Número interno 153891 Tutela impugnación

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36. A juicio de la accionante, tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y

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36. A juicio de la accionante, tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto , según afirma, la autoridad judicial accionada ordenó la devolución de rubros como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024.

37. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que en los distintos procesos ordinarios laborales cuestionados la entidad accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por las respectivas Salas Laborales de los Tribunales Superiores por falta de interés económico para recurrir, mediante autos proferidos, entre otros, el 9 de abril de 202 5 dentro del radicado 11001310502620210041801; el 19 de agosto de 2025 en los procesos 11001310501620220035501 y 11001310504720230001501; el 27 de agosto de 2025 en el radicado 11001310503620200008301; y el 3, 4 y 8 de septiembre de 2025 en los radicados 11001310500720190015501, 11001310501920220022901, 11001310501520220028701 y 11001310500520200009101, respectivamente.

38. De la revisión de las actuaciones allegadas se advierte que, en todos los casos , pese a la negativa delCUI 11001020500020250281701

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38. De la revisión de las actuaciones allegadas se advierte que, en todos los casos , pese a la negativa delCUI 11001020500020250281701

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15 recurso extraordinario de casación, la entidad accionante no promovió los recursos de reposición ni, en subsidio, de queja contra dichas decisiones.

39. Con todo, atendiendo a la naturaleza del asunto planteado y a la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.

40. En cuanto al presunto defecto sustantivo, la Sala observa que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en normas le gales aplicables al caso, así como en criterios jurisprudenciales desarrollados por la jurisdicción ordinaria laboral en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional.

41. En efecto, el Tribunal accionado analizó el marco normativo previsto en la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, dispuso la restitución de los valores que consideró derivados del traslado, incluyendo aquellos conceptos que hacen parte de la estructura del sistema de ahorro individual.

42. Este razonamiento no evidencia una actuación arbitraria o caprichosa, sino el ejercicio de la función jurisdiccional dentro del ámbito de competencia del juezCUI 11001020500020250281701

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42. Este razonamiento no evidencia una actuación arbitraria o caprichosa, sino el ejercicio de la función jurisdiccional dentro del ámbito de competencia del juezCUI 11001020500020250281701

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16 natural, con base en una interpretación jurídicamente sustentada del ordenamiento.

43. Tampoco se advierte la configuración de un defecto fáctico, en tanto las decisiones cuestionadas no se fundan en una ausencia de soporte probatorio, sino en la valoración de los elementos incorporados al proceso, conforme a las reglas propias del proceso laboral.

44. En relación con el alegado desconocimiento del precedente, la Sala no encuentra que se configure dicha hipótesis, en la medida que la controversia planteada se enmarca en un escenario de interpretación jurídica respecto del alcance de las reglas aplicables a la ineficacia del traslado de régimen pensional.

45. En ese contexto, la circunstancia de que la parte accionante no comparta la interpretación adoptada por el juez ordinario no implica, por sí sola, la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, pues ello corresponde al ámbito de autonomía judicial que caracteriza la función jurisdiccional.

46. En suma, las providencias cuestionadas no evidencian una actuación contraria a los derechos fundamentales invocados, ni la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedenciaCUI 11001020500020250281701

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evidencian una actuación contraria a los derechos fundamentales invocados, ni la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedenciaCUI 11001020500020250281701 Número interno 153891 Tutela impugnación

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17 excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

47En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el entendido de que, aunque en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos que habilitan su prosperidad, razón por la cual el amparo constitucional no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250281701 Número interno 153891 Tutela impugnación

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18 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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18 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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PROVENIR S.A.

Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 153891

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración . Esto, pues e n otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos varias providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, pretende que se emita nuevos pronunciamientos en el que se

Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos varias providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, pretende que se emita nuevos pronunciamientos en el que se exonere a la accionada de la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima – FOGAPEMI.CUI 11001020500020250281701 Rad. 153891

PROVENIR S.A.

Aclaración de voto 2

3. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., identificada bajo el radicado n.º

11001310501520210052501.

3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que , a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes

2. La demanda de tutela formulada por PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Desde esa per

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