🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5186-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001221500020260008201 Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5186-2026 Radicación N.° 153991 Acta No. 104

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ LONDOÑO contra el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión , negó el amparo de los derechos fundamentales a la participación política, al voto y al debido proceso administrativo, supuestamente vulneradosCUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 2 por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Mediante auto admisorio del 19 de febrero de 2026, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. El señor Rafael Enrique De La Hoz Londoño promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral – CNE con ocasión del diseño del tarjetón único para las consultas del pasado 8 de marzo de 2026, atendiendo a que en este no se

promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral – CNE con ocasión del diseño del tarjetón único para las consultas del pasado 8 de marzo de 2026, atendiendo a que en este no se incluyó la opción de voto en blanco , siendo este un mecanismo legítimo de participación democrática, reconocido en el artículo 258 de la Constitución Política.

4. A criterio del promotor, dicho diseño impide expresar válidamente la inconformidad frente a las candidaturas presentadas , lo que -según afirma - limita el ejercicio pleno del derecho al sufragio y afecta la libre manifestación de la voluntad política de los ciudadanos y vulnera, además, los derechos a la participación política, al voto libre y secreto, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la democracia participativa.

5. Añadió que, en la práctica, los jurados de votación suelen ofrecer de manera general el tarjetón de consulta, loCUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 3 que puede llevar a que muc hos electores participen sin contar con una alternativa legítima de rechazo.

6. Además, indicó que la situación configura un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la exclusión del voto en blanco genera distorsión de la voluntad popular y del proc eso electoral, vulneración masiva de derechos ciudadanos y pérdida de legitimidad democrática. También manifestó que, por tratarse de un proceso electoral en curso, la afectación es inminente e irreversible.

7. Por los motivos expuestos, solicitó : (i) tutelar los

ciudadanos y pérdida de legitimidad democrática. También manifestó que, por tratarse de un proceso electoral en curso, la afectación es inminente e irreversible.

7. Por los motivos expuestos, solicitó : (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral incluir de manera inmediata la opción de voto en blanco en el tarjetón único de consultas ; (iii) garantizar que todos l os ciudadanos puedan expresar válidamente su inconformidad y ; (iv) adoptar medidas para evitar futuras omisiones similares.

EL FALLO IMPUGNADO

8. El 3 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.

9. Como punto de partida para su análisis, trajo a colación la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, entre otros aspectos, indicó:CUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 4 (i) que los efectos del voto en blanco previstos en el artículo 258 de la Constitución se circunscriben a elecciones para proveer cargos o corporaciones públicas y no se extienden a consultas populares, internas e interpartidistas.

(ii) Que las consultas son me canismos de democracia interna regulados por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y que la participación es voluntaria, pues la tarjeta electoral se suministra únicamente a quien la solicite según la normatividad vigente.

interna regulados por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y que la participación es voluntaria, pues la tarjeta electoral se suministra únicamente a quien la solicite según la normatividad vigente.

(iii) Que se adelantaron mesas de trabajo con las colectividades, el 6 de febrero de 2026 , en las cuales se realizó el sorteo de la posición de los precandidatos y se aprobó el contenido de la tarjeta sin objeciones y, además, a pocos días del certamen, era técnicamente imposible modificar e iniciar de nuevo el proceso de producción de material electoral.

10. En virtud de lo anterior, concluyó que las consultas tienen una naturaleza jurídica diferenciada de las elecciones a las que se refiere el artículo 258 de la Constitución. En esa medida, el voto en blanco no resulta extensible a esos mecanismos de democracia interna y su ausencia no vulnera los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, negó el amparo solicitado por el accionante.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 5

11. Inconforme la anterior decisión , el accionante impugnó el fallo . Como motivos de disenso expuso los

siguientes:

12. Primero, señaló que el Tribunal vulneró el término constitucional para fallar la tutela, toda vez que el despacho avocó conocimiento del asunto el 19 de febrero de 2026 y profirió la decisión el 10 de marzo de 2026; esto es, dieciséis días después.

constitucional para fallar la tutela, toda vez que el despacho avocó conocimiento del asunto el 19 de febrero de 2026 y profirió la decisión el 10 de marzo de 2026; esto es, dieciséis días después.

13. Segundo, atribuyó al retraso del juez de tutela la producción de un perjuicio irremediable porque la finalidad era obtener una decisión oportuna antes de la consulta electoral, que finalmente tuvo lugar el 8 de marzo de 2026.

De hecho, destacó que la tutela se presentó con solicitud de medidas cautelares urgentes para evitar la consumación del daño antes de la jornada electoral.

14. Tercero, afirmó que el a quo erró al concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que no existía un mecanismo judicial eficaz que permitiera resolver de manera inmediata la controversia sobre el diseño del tarjetón electoral y la ausencia de la casilla de voto en blanco.

15. Cuarto, cuestionó la interpretación del fallo según la cual el artículo 258 de la Constitución no es extensible a las consultas interpartidistas reguladas por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. A su juicio, esa lectura es restrictiva, porque el voto en blanco es una expresión legítima deCUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 6 inconformidad política y, por tratarse de una votación ciudadana organizada por la Registraduría, debía garantizarse esa opción en el tarjetón.

16. En sustento de este último argumento refirió

6 inconformidad política y, por tratarse de una votación ciudadana organizada por la Registraduría, debía garantizarse esa opción en el tarjetón.

16. En sustento de este último argumento refirió cifras de votos válidos, no marcados y nulos de la consulta del pasado 8 de marzo para ilustrar que más de 1,2 millones de ciudadanos no pudieron expresar adecuadamente su inconformidad mediante el voto en blanco.

17. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo; (ii) declarar que la omisión de incluir la casilla de voto en blanco vulnera el artículo 258 de la Constitución, y ; (iii) adoptar medidas para que en futuros procesos se garantice su incorporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o porCUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 7 particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 7 particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente asunto, el accionante pretende que se revoque el fallo adoptado el 3 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se conceda el amparo de todos los derechos fundamentales invocados ; se declare que la omisión de incluir la casilla de voto en blanco vulnera el artículo 258 de la Constitución y; se adopten medidas para que en futuros procesos se garantice su incorporación.

21. En ese contexto, la Sala verificará si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.

Luego, se pronunciará sobre las pretensiones adicionales. Para efectos metodológicos, se abordarán los reproches del recurrente en el mismo orden de enunciación.

22. Para empezar, en lo que atañe al supuesto incumplimiento del término legal para resolver la acción de tutela, importa destacar qu e: (i) en principio, la tutela correspondió al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2026, autoridad que, en proveído de ese mismo día, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por competencia; (ii) el asunto se repartió

de febrero de 2026, autoridad que, en proveído de ese mismo día, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por competencia; (ii) el asunto se repartió al despacho de la Magistrada Alma Gertr udis Chamat Lozano en acta individual del 17 del mismo mes y año ; (iii)CUI 11001221500020260008201 Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 8 en auto del 19 siguiente se admitió la demanda y (iv) el fallo fue aprobado mediante acta n.° 92 del pasado 3 de marzo.

23. Ante este panorama, es evidente que el a quo resolvió la acción dentro de los diez días hábiles siguientes a la radicación de la demanda, como lo prevé el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues el inciso segundo del parágrafo del numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que «el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente».

24. Ahora bien, como el recurrente afirma que el fallo se profirió hasta el 10 de marzo de 2026 , resulta necesario aclarar que la fecha de emisión de la tutela es la del día en el que el cuerpo colegiado aprobó el proyecto y no el de su notificación (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP975 –2021, 17 mar. 2021, rad. 58210 y sentencia de la Corte Constitucional CC C–294–2022). Bajo ese entendido, el primer reproche no tiene vocación de prosperidad por cuanto entre el pasado 18 de febrero y el 3 de marzo siguiente no transcurrieron más

CC C–294–2022). Bajo ese entendido, el primer reproche no tiene vocación de prosperidad por cuanto entre el pasado 18 de febrero y el 3 de marzo siguiente no transcurrieron más de 10 días hábiles.

25. De otro lado , la Sala anticipa que el segundo y tercer reparo parten de premisas equivocadas que no se compadecen con la realidad procesal que se deriva de las piezas que integran el expediente.

26. En efecto, e l recurrente asegura que como consecuencia del fallo de primer nivel se produjo un perjuicioCUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 9 irremediable porque la consulta del 8 de marzo ocurrió sin que las correcciones postuladas hubieren sido adoptadas, aun cuando solicitó medidas provisionales a fin de evitar que ello sucediera.

27. Pues bien, al confrontar la demanda de tutela la Sala observó que allí se hizo referencia al acaecimiento de un perjuicio irremediable, pero no se solicitó medida provisional alguna, con lo cual es fácil descartar la omisión que se le atribuye al Tribunal y entender por qué en el auto admisorio no se resolvió nada al respecto.

28. Tampoco es cierto que el juez de primer grado hubiere concluido que la acción de tutela incumplía con el requisito de subsidiariedad . Aun cuando en la parte considerativa se h izo alusión a este, el a quo lo t uvo por acreditado al punto que se pronunci ó sobre el fondo de la controversia y resolvió negar el amparo por ausencia de vulneración, en lugar de declararlo improcedente.

acreditado al punto que se pronunci ó sobre el fondo de la controversia y resolvió negar el amparo por ausencia de vulneración, en lugar de declararlo improcedente.

29. Resta recordar que la cuarta inconformidad surge de la interpretación según la cual el artículo 258 de la Constitución no es extensible a las consultas interpartidistas reguladas por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 . A criterio del promotor, dicha conclusión es el resultado de una lectura restrictiva de la norma que desconoce la finalidad del voto en blanco y el deber de la Registraduría de garantizar esa opción en el tarjetón.CUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 10

30. No obstante, más allá de expresar su desacuerdo, no ilustró de qué manera la situación denunciada contraría las precitadas leyes, mucho menos el fundamento normativo o jurisprudencial según el cual el artículo 258 de be extenderse a consultas populares, internas e interpartidistas.

31. Tampoco manifestó por qué el hecho de que la participación en la consulta sea voluntaria -al punto que la tarjeta electoral se suministra únicamente a quien la solicita según la normatividad vigentees insuficiente.

32. Sin perjuicio de lo anterior, la decisión que se impugnó explica de manera detallada que el voto en blanco está previsto para las elecciones destinadas a proveer cargos o corporaciones públicas y, en el caso concreto, que s e adelantaron mesas de trabajo con las colectividades el 6 de

impugnó explica de manera detallada que el voto en blanco está previsto para las elecciones destinadas a proveer cargos o corporaciones públicas y, en el caso concreto, que s e adelantaron mesas de trabajo con las colectividades el 6 de febrero de 2026, en las cuales se realizó el sorteo de la posición de los precandidatos y se aprobó el contenido de la tarjeta sin objecione s. Aún más, en gracia de discusión, precisa que a pocos días del certamen era técnicamente imposible hacer un cambio como el pretendido.

33. En este contexto, no se encuentra yerro alguno en la decisión del fallador de primera instancia, con lo cual no hay lugar a declarar vulnerado el artículo 258 -como lo solicita el actory tampoco a ordenar que se adopten medidas para que en futuros procesos se garantice la incorporación de la casilla que se echa de menos.CUI 11001221500020260008201

Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 11

34. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D381E7F73E4DED3F327BD8C2CECE062770119F26CEFD8CAFAD6427CA8B4DEDCC Documento generado en 2026-04-15

CUI 11001221500020260008201 Número Interno 153991 Rafael Enrique de la Hoz Londoño Tutela 2ª Instancia 12

Consultar sobre este documento ...