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CSJ - STP5187-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5187-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5187-2024 Radicación n° 136906 Acta 98. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Andrés Caicedo Montaño, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – Villahermosa.CUI: 76001220400020240035601 Tutela de 2ª instancia nº. 136906 CARLOS ANDRÉS CAICEDO MONTAÑO Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante refiere que, fue condenado a la pena de 15 años de prisión, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017 y lleva privado de la libertad desde el 4 de mayo de 2014. Informa que, presentó solicitud de libertad condicional al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, al estimar que cumple con el presupuesto de haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, además

al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, al estimar que cumple con el presupuesto de haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, además que no ha tenido sanciones durante su privación de la libertad. Considera que se encuentra resocializado, que ya podría estar libre con su familia y puede desarrollar su proyecto de vida. Señala que, el Juzgado accionado se ha negado a otorgarle la libertad condicional. Por ello, solicita que se protejan sus derechos y se le resuelva su petición.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela, tras considerar que el auto interlocutorio No. 194 de 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual negó la libertad condicional, era razonable. Adujo que la decisión censurada fue adoptada ante la ausencia de la documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal requerida para adelantar tal estudio, la cual está a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – Villahermosa, en el cual está privado de la libertad el actor. Destacó que el juez ejecutor, en el mismo proveído, requirió al referido penal para que remitiera tales soportes, sin que hubiese procedido de conformidad. Refirió que el libelista no ha presentado solicitud a las autoridades carcelarias para obtener los documentos que echa de menos el juzgado

remitiera tales soportes, sin que hubiese procedido de conformidad. Refirió que el libelista no ha presentado solicitud a las autoridades carcelarias para obtener los documentos que echa de menos el juzgado accionado. Por tanto, descartó la vulneración de los derechos alegados. 2CUI: 76001220400020240035601 Tutela de 2ª instancia nº. 136906 CARLOS ANDRÉS CAICEDO MONTAÑO DE LA IMPUGNACIÓN Carlos Andrés Caicedo Montaño , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Agregó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha exigido al respectivo penal los documentos que requiere para estudiar su postulación y tampoco ha realizado un análisis integral de su caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el

arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al 3CUI: 76001220400020240035601 Tutela de 2ª instancia nº. 136906 CARLOS ANDRÉS CAICEDO MONTAÑO negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Carlos Andrés Caicedo Montaño, al considerar que la providencia emitida el 5 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual le negó la libertad condicional, era razonable. En este caso, el Tribunal a quo realizó el estudio de la demanda de amparo desde la razonabilidad de la determinación adoptada por el juzgado accionado en la fecha anotada, que no accedió a lo pedido por el actor ante la falta de documentación a cargo del establecimiento carcelario, requerida para determinar la viabilidad de concederle el subrogado penal. Sin embargo, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que la inconformidad del accionante radica en que aún no exista un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de libertad condicional. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la

tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que la inconformidad del accionante radica en que aún no exista un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de libertad condicional. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP40562023, rad. 129710; CC T–394/2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 2015 3, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tal pedimento son las disposiciones procesales que 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4CUI: 76001220400020240035601 Tutela de 2ª instancia nº. 136906 CARLOS ANDRÉS CAICEDO MONTAÑO determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). En este asunto, se estableció que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Carlos Andrés Caicedo Montaño a 15

de 2017, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Carlos Andrés Caicedo Montaño a 15 años de prisión, como penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada el 6 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por esa actuación, el actor está privado de la libertad desde el 4 de mayo de 2014. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en lo relevante, con auto interlocutorio No. 194 de 5 de febrero de 2024, negó la libertad condicional, con fundamento en que no contaba con la documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en esa misma providencia dispuso requerir al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – Villahermosa para que remitiera los referidos soportes, así como los cómputos generados, “a la mayor brevedad posible” . La orden fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 13 de febrero de 2024, mediante correo electrónico enviado a

materializada por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 13 de febrero de 2024, mediante correo electrónico enviado a juridica.epccali@inpec.gov.co y antecedentes.epccali@inpec.gov.co. 5CUI: 76001220400020240035601 Tutela de 2ª instancia nº. 136906 CARLOS ANDRÉS CAICEDO MONTAÑO Conocida la decisión adoptada por el juzgado ejecutor, Carlos Andrés Caicedo Montaño interpuso acción de tutela. Fundamenta que no se ha realizado un análisis integral de su caso y que dicha autoridad “no se ha preocupado por tener mis docuemntacion (sic) al dia (sic) respecto del centro penitenciario”. En sede de segunda instancia, el despacho accionado informó que, mediante auto interlocutorio No. 812 de 23 de abril de 2024, resolvió: “SEGUNDO: CONCEDER a CARLOS ANDRES (sic) CAICEDO MONTAÑO la libertad condicional, se exime de prestar caución prendaria, con el sometimiento a las obligaciones de que trata el Art. 65 del C.P.P, fijándole como periodo de prueba el que falta por ejecutar esto es 77 meses y 27 días.”. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no existe vulneración alguna, en tanto, en las actuales condiciones, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, una vez acopió la documentación necesaria para analizar la viabilidad de conceder el

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, una vez acopió la documentación necesaria para analizar la viabilidad de conceder el subrogado penal reclamado, emitió el pronunciamiento que echaba de menos el actor e, incluso, resultó favorable a sus intereses. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo irrogado, pero por las razones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones esbozadas en esta sentencia. 6CUI: 76001220400020240035601 Tutela de 2ª instancia nº. 136906 CARLOS ANDRÉS CAICEDO MONTAÑO Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. 7

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