🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5187-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020500020260007801 Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5187-2026 Radicación N.° 154097 Acta No. 104

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderad o judicial de BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 202 61 por la homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión se negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte

1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 25 de marzo de 2026.CUI 11001020500020260007801 Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

2 Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. De conformidad co n el auto admisorio de la demanda del 21 de enero de 202 6, al presente asunto se vinculó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes del proceso número 54001-31-10-001-2023-00109-00.

II. HECHOS

vinculó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes del proceso número 54001-31-10-001-2023-00109-00.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la sentencia de primera

instancia en los siguientes términos:

(…) la señora Jennifer Torrado Alarcón promovió proceso civil en contra del hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que existió entre las partes desde el 22 de septiembre de 2022; producto de la cual se constituyó un patrimonio social conformado por un activo avaluado en $1.000.000.000 y un pasivo estimado en $75.000.000; asimismo, que el demandado fue culpable de la «ruptura de Unión Marital de Hecho no solamente por su infi delidad sino por haber maltratado psicológicamente» a la demandante.

En consecuencia, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y se condenara al accionante al pago de una indemnización equivalente al 50% de «los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que qued[aran] en poder» del convocante; así como las medidas cautelares «propias e innominadas» que se estimaran pertinentes.

El proceso fue conocido po r el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta con el radicado n.° 54001 -31-10001-2023-00109-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 03 de

El proceso fue conocido po r el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta con el radicado n.° 54001 -31-10001-2023-00109-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 03 de abril de 2024, advirtió que las pretensiones reclamadas en el mencionado litigio ya se encontraban declaradas, porque en etapa de conciliación quedó establecida la unión marital de hecho perseguida a través del libelo. Por lo tanto, declaró la cosaCUI 11001020500020260007801 Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

3 juzgada, terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Sin embargo, previo al levantamiento de las cautelas, el juzgador de primer grado estimó necesario realizar un control oficioso de legalidad consagrado en el artículo 132 del CGP, en auto de 15 de mayo de 2024, dejó sin efecto el auto referido en el párrafo anterior y, en su lugar, fijó fecha y hora para la audiencia que daría continuación al trámite procesal censurado, con base en los siguientes argumentos:

[S]i bien el acta de conciliación que se acompañó con la demanda como prueba, permite inferir que las partes no estuvieron de acuerdo en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, ello dista de la expresa conciliación respecto de que entre las partes se conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, p ues no resultaría posible que se hubiera intentado acuerdo sobre la liquidación si la existencia de la misma no hubiera sido acordada, pero lo

conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, p ues no resultaría posible que se hubiera intentado acuerdo sobre la liquidación si la existencia de la misma no hubiera sido acordada, pero lo cierto es que en el acta no consta expresamente que las partes hubieran conciliado que entre ellas se conformó sociedad patrimonial, de manera que se requiere que tal declaratoria sea finiquitada, y precisamente para ello se promovió la acción.

En este orden de ideas, la ambigüedad del acta conllevó al error de que se concluyera que existía cosa juzgada respecto a lo pretendido en la demanda, con lo cual se procedió a proferir auto mediante se declaró la existencia de cosa juzgada y se decretó la terminación del proceso, decisión esta que no se ajusta a derecho, pues vulnera el debido proceso establecido en el artícu lo 29 de la Constitución Política, pretermitiéndose la decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, o mejor el proferimiento de sentencia de fondo.

En desacuerdo, el aquí petente interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, sin embargo, en proveído de 27 de mayo de 2024, el juez de primer grado no repuso la decisión recurrida y negó la alzada, por improcedente.

Ese mismo día dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho al aquí tutelante.

Inconforme con la determinación anterior, el protomor la apeló y, en auto de 20 de noviembre de 2024, previo a resolver el mecanismo de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

Inconforme con la determinación anterior, el protomor la apeló y, en auto de 20 de noviembre de 2024, previo a resolver el mecanismo de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó control de legalidad oficioso respecto de las actuaciones surtidas en primera instancia y, en su lugar, dejó sin efecto toda la actuación «posterior a la formulaciónCUI 11001020500020260007801 Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

4 del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta» y así otorgar la posibilidad de que desista del recurso o formule las censuras que esgrime contra la providencia que declaró la cosa juzgada.

Inconforme, el tutelante interpuso recurso de súplica en contra del proveído mencionado en el párrafo anterior, por considerar que la magistrada ponente no tenía competencia para proferirlo y «menos para dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la formulación del recurso de apelaci ón por parte del apoderado de la parte demandante» contra la determinación que declaró la cosa juzgada en el litigio cuestionado.

La magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas desató el recurso de súplica mediante auto de 31 de enero de 2025, en el cual, confirmó la providencia recurrida y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En virtud de lo anterior, el despacho judicial de primer grado

de súplica mediante auto de 31 de enero de 2025, en el cual, confirmó la providencia recurrida y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En virtud de lo anterior, el despacho judicial de primer grado instaló la audiencia de 1.° de abril de 2025 en la que profirió auto que dio continuidad a la diligencia de 03 de abril de 2024 y corrió traslado; oportunidad en la que la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.

En auto de 21 de agosto de 2025, el órgano colegiado accionado revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho reconocida entre las partes, ordenó su disolución y liquidaci ón; asimismo, negó las demás pretensiones incoadas en la demanda.

En desacuerdo, el propulsor interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 02 de septiembre de 2025, el juez plural accionado negó su concesión al estimar que el perjuicio irrogado por la recurrente en la sentencia de segundo grado no superaba el interés económico requerido para recurrir en casación.

Inconforme, el actor interpuso recurso reposición y, en subsidio, de queja, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación en auto CSJ AC9605 -2025 de 19 de diciembre de 2025, declaró bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona las providencias de 21 de agosto y 02 de septiembre de 2025

diciembre de 2025, declaró bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona las providencias de 21 de agosto y 02 de septiembre de 2025 emitidas por el Tribunal accionado y auto de 19 de diciembre de la misma anualidad proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro del proceso civil censurado.CUI 11001020500020260007801 Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

5 Lo anterior, toda vez que, en criterio del accionante, el Tribunal convocado incurrió en «una vía de hecho» porque resolvió la apelación contra la determinación que declaró la cosa juzgada «por fuera de los reparos y de lo solicitado por el apelante, error que se debe alegar en casación, al negarlo el Tribunal […] está privando[lo] […] [d]el derecho de defensa».

Además, porque considera que «no ha tenido la oportunidad de demostrar que la Comisaria de Familia en el acta de conciliación NO declar[ó] la existencia de la unión marital de hecho. La mis ma fue invención del Tribunal al resolver el recurso de a[lzada], por fuera de su competencia».

De igual manera, reprocha a la homóloga Civil, Agraria y Rural por haber declaro bien denegado el recurso de casación, pues tal decisión lesiona sus prerrogati vas superiores en tanto no tiene más recursos para manifestar sus inconformidades en la causa objeto del presente trámite, por ello, añadió «que la única vía que queda es la acción de tutela».

4. Por lo anterior, acudió al juez constitucional para

más recursos para manifestar sus inconformidades en la causa objeto del presente trámite, por ello, añadió «que la única vía que queda es la acción de tutela».

4. Por lo anterior, acudió al juez constitucional para que, por e sta vía, se dejen sin efecto las providencias emitidas el 21 de agosto, 2 de septiembre y 19 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se les ordene emitir una de reemplazo.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 28 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

6. Para tal efecto, refirió que, aun cuando se cuestionan los autos del 2 de septiembre y 19 de diciembre de 2025, únicamente es tudiaría de fondo la decisión CSJ AC9605-2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 19 de diciembre de 2025, por ser la queCUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

6 zanjó la controversia. Además, se pronunciaría sobre la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal.

7. En atención a ello, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y, como los encontró satisfechos, analizó si las dictadas por la Sala de Casación y el Tr ibunal demandados contenían algún defecto específico.

8. Como punto de partida, presentó un recuento de

los encontró satisfechos, analizó si las dictadas por la Sala de Casación y el Tr ibunal demandados contenían algún defecto específico.

8. Como punto de partida, presentó un recuento de las consideraciones expuestas en el auto AC9605 -2025 del 19 de diciembre de 2025. Acto seguido, hizo lo propio respecto de la sentencia del 21 de agosto de 2025.

9. A partir de esos recuentos, llegó a la conclusión de que las decisiones son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural están lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirieron a los hechos debatidos, realizaron un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoraron el material probatorio recaudado conforme a la sana crítica; de ahí que las decisiones estudiadas sean razonables.CUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

7

10. Adujo que, contrario a lo alegado por el demandante, los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas no resultan contrarios a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, en este asunto, se aplicó la n ormatividad correspondiente y se analizaron los medios probatorios aportados al plenario, con

defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, en este asunto, se aplicó la n ormatividad correspondiente y se analizaron los medios probatorios aportados al plenario, con base en los cuales se concluyó que sí existió la sociedad patrimonial de hecho reclamada.

11. En relación con el recurso de casación interpuesto por el accionante, se determinó que el agravio manifestado no alcanzaba el interés económico requerido para recurrir por la vía extraordinaria en el proceso civil cuestionado.

12. Por ello, negó el amparo pretendido

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue promovida por el apoderado judicial de BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ , quien manifestó su desacuerdo con la decisión de primer grado.

14. En su criterio, para no acceder a sus pretensiones, el a quo, al igual que los accionados, entendió que el proceso objeto de la acción constitucional se trataba de una demanda encaminada a declarar la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho reconocidaCUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

8 en un acuerdo conciliatorio entre las partes. Sin embargo, sostiene que ello no es así, pues contra esa decisión no procede el recurso extraordinario, razón por la cual no lo habría interpuesto, dado que conoce la ley y sabe que la cuantía «no da para casación».

15. En contraste, afirma que la demanda presentada buscaba la declaratoria de una sociedad patrimonial

habría interpuesto, dado que conoce la ley y sabe que la cuantía «no da para casación».

15. En contraste, afirma que la demanda presentada buscaba la declaratoria de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho conformada por las partes.

16. Bajo ese contexto, precisó que el juez natural de primera instancia, contrario a lo expues to en la demanda, consideró que las pretensiones ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del comisario de familia en la audiencia de conciliación y declaró la cosa juzgada.

17. Narra que esta decisión fue apelada y el Tribunal la revocó, en su criterio, de manera irregular, pues concluyó que el comisario de familia había declarado la existencia de la unión marital de hecho y no la sociedad patrimonial, lo que lo llevó a resolver que no había cosa juzgada y, como consecuencia de ello, dar como exist ente la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho reconocida en la conciliación.

18. El error del Tribunal, según el recurrente, consiste en haber considerado que la comisaría de familia de El Zulia había declarado la unión marital de hecho.CUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

9

19. Para demostrar ese error, afirma que en la demanda no se menciona tal circunstancia, y que ello obedece a que el acta de la audiencia aportada no lo indica, pues en esta se dejó constancia de que no se llegó a ningún acuerdo.

20. Adicionalmente, señala qu e el Tribunal, como superior, tiene su competencia limitada a los reparos

pues en esta se dejó constancia de que no se llegó a ningún acuerdo.

20. Adicionalmente, señala qu e el Tribunal, como superior, tiene su competencia limitada a los reparos formulados por el apelante; sin embargo, este únicamente manifestó que el acta de la diligencia era ambigua y solicitó que se tuviera como prueba sumaria, para finalmente pedir que se declarara la unión marital de hecho.

21. Frente a esa solicitud, el Tribunal concluyó que el acta no era ambigua, sino clara en declarar la unión marital de hecho, sin tener, en criterio del impugnante, competencia para hacerlo.

22. De acuerdo con lo anterior, afirma que el hecho de que el Tribunal, en la providencia que revocó la de primera instancia, haya declarado la existencia de una sociedad patrimonial no cambia la naturaleza de la demanda presentada, pues sigue siendo una de declaración de unión marital de hecho, con lo cual su mandante tiene derecho al recurso extraordinario de casación.

23. Por ello, asegura que a su prohijado se le negó el derecho al recurso extraordinario. En consecuencia, solicitaCUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

10 que se revoque el fallo impugnado y se ordene a la Sa la de Casación Civil conceder dicho recurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

26. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto las providencias emitidas el 21 de agosto, 2 de septiembre y 19 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se les ordene emitir una de reemplazo.CUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

11

27. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, correspondería analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Sin embargo, como estos fueron superados por la primera instancia, la Sala hará abstracción de ello y centrará su estudio en los motivos de

encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Sin embargo, como estos fueron superados por la primera instancia, la Sala hará abstracción de ello y centrará su estudio en los motivos de impugnación.

28. En ese orden, debido a que el apoderado judicial del accionante centró sus reproches en la negativa a conceder el recurso de casación, la Sala solo verificará si la providencia AC9605-2025 del 19 de diciembre de 2 025 contiene algún defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela.

El auto AC9605-2025 del 19 de diciembre de 2025

29. Mediante esa decisión, la Sala de Casación Civil resolvió el recurso de queja que interpuso BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ contra la providencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel formuló frente a la sentencia de 21 de agosto de 2025.

30. Allí, la Sala de Casación demandada recordó que el recurso extraordinario tiene lugar cuando la sentenciaCUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

12 censurada haya sido proferida: (i) en un juicio declarativo; (ii) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; (iii) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto; y (iv) tratándose del

en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; (iii) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto; y (iv) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.

31. A partir de allí, adujo que, aunque podría pensarse que el asunto sometido a su conocimiento es susceptible de ser atacado en casación, en realidad cualquier providencia declaratoria no puede ser recurrida por la vía extraordinaria, porque, como lo dijo en las providencias CSJ AC1818-2018, reiterada en CSJ AC3253 -2018, CSJ AC5567 -2022, y CSJ

AC3649-2023:

si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales.

32. Por ello, dijo, dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa, se encuentra « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión, según se desprende del artículo 338 de l Código General del Proceso.CUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

emisión, según se desprende del artículo 338 de l Código General del Proceso.CUI 11001020500020260007801 Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

13

33. Bajo ese contexto, recordó que en las providencias CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021; CSJ AC4849 -2022 y CSJ AC352 -2024 la

Corte ha sido clara en señalar que:

[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efectos de establecer la viabilidad del mecanismo, debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al opugnante apreciados al momento en que ésta se profiere «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión.

34. A partir de allí, resaltó que el artículo 338 ejusdem establece que el interés mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2025 ascendía a $ $1.423’500.000.

35. Destacó que, tal y como se ha i ndicado en las

de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2025 ascendía a $ $1.423’500.000.

35. Destacó que, tal y como se ha i ndicado en las providencias CSJ AC725-2021 y CSJ AC4230-2024, la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en auscultar el elemento objetivo de la petición, sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir.

36. Dicho lo anterior, refirió que, para el caso concreto, fue acertada la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario porque la parte demandante en el proceso civil, reclamó la declaratoria de la existencia de unaCUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

14 sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho conformada por ella y BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ, en la que se obtuvieron bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, deudas y pasivos, avaluados en $1.000.000.000 y deudas estimadas en $75.000.000.

37. Agregó que la sola circunstancia de que la solicitud incluyera pretensiones declarativas, no habilita ba la concesión del recurso extraordinario, pues cuando las declaraciones involucr an intereses patrimoniales es necesario examinar su cuantía.

38. Explicó que, en ese orden, era imperativo acudir al artículo 339 del Código General del Proceso, lo que

declaraciones involucr an intereses patrimoniales es necesario examinar su cuantía.

38. Explicó que, en ese orden, era imperativo acudir al artículo 339 del Código General del Proceso, lo que conllevaba a presentar un avalúo que permitiera cuantificar dicho interés, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios d e manera oficiosa. Sin embargo, en este caso ello no sucedió , pues el recurrente no allegó la pericia en aras de acreditar tal suficiencia.

39. Por ello, declaró bien negado el recurso de casación.

40. A la luz de ese razonamiento, la Sala no advierte yerro en las consideraciones de la primera instancia , dado que la decisión se sustenta en el marco normativo aplicable y en la jurisprudencia vigente sobre la materia.CUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

15

41. El accionante sostiene que la providencia presenta múltiples defectos; no obstante, el análisis efectuado evidencia que su fundamentación se apoya en precedentes de la Sala de Casación Civil y en el Código General del

Proceso.

42. Lejos de configurarse un defecto específico, se observa que la inconformidad radica en que la decisión no resultó favorable a sus intereses, lo que lo llevó a acudir al juez constitucional para controvertir sus fundamentos, como si la acción de amparo cons tituyera una instancia adicional del proceso ordinario.

43. Para esta Sala, resulta claro que el motivo por el cual se negó la solicitud fue el hecho de que BERNARDO

si la acción de amparo cons tituyera una instancia adicional del proceso ordinario.

43. Para esta Sala, resulta claro que el motivo por el cual se negó la solicitud fue el hecho de que BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ no presentó el dictamen pericial, con lo que desconoció el mandato establec ido en el artículo 339

del Código General del Proceso.

44. Por lo anterior, se evidencia que lo que en realidad pretende el actor a través de esta acción es insistir en un asunto ya resuelto por el juez ordinario de manera acertada, lo cual resulta ajeno a la naturaleza de la acción de tutela.

45. En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de un defecto específico, el juez constitucional no puede intervenir y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.CUI 11001020500020260007801

Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia

16 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EBF710B4243EE27F317B72C3B2990B8E12106DA6A0594AF013C3F90D0B0A0EE9

Documento generado en 2026-04-15 CUI 11001020500020260007801 Número Interno 154097 Bernardo Torrez Rodríguez Tutela 2ª Instancia 17

Consultar sobre este documento ...