CSJ - STP5188-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5188-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5188-2020 Radicación n.° 109078 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso identificado con el n° 110010203000-2014-01635-00 instaurado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América en contra de accionantes.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Marcos Fraynd Szyler, Paul, Saul y Fanny Fraynd Rabinovich promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido
Rabinovich promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido durante el proceso n.º 11001-02-03-000-2014-01635-00 objeto de debate. Manifestaron que The Aries Insurance Company, Inc. era una compañía de seguros perteneciente a Onyx Insurance Group – OIG; que dicha sociedad fue constituida en la Florida, licenciada y regulada por el Departamento de Servicios Financieros de La Florida; que el 9 de mayo de 2002 The Aries entró en proceso concursal por orden de la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León, y designó al Departamento de Servicios Financieros de la Florida, como secuestre de la empresa, y que dicho proceso fue voluntario con el fin de recuperar los dineros adeudados por las reaseguradoras. Señalaron que en el proceso concursal les fue suspendido sus poderes como directivos de la empresa The Aries, pero permanecieron como directivos activos de Onyx Underwriters; que el 10 de mayo de 2002, el liquidador de la misma, observó discordancias entre el efectivo disponible y el valor de sobregiros; y que el 14 de noviembre de 2002, la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León, emitió orden de liquidación de The Aries. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109078
FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND
Segundo Circuito Judicial del Condado de León, emitió orden de liquidación de The Aries. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND Expusieron que con ocasión de lo anterior el 8 de abril de 2010, el Departamento de Seguros de La Florida los demandó por 4,6 millones de dólares, más intereses y por $39.452.346 dólares más intereses perjudiciales, por incumplimiento del Estatuto de La Florida, en su calidad de administradores por su «presunta responsabilidad en las distribuciones no permitidas» y que, la demanda correspondió al Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida. Dijeron que dicho Juzgado los consideró responsables con el liquidador por el «supuesto incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias como directivos de Aries»; que los condenó a pagar $4.608.000 dólares, más los intereses prejudiciales a la tasa legal, así como los intereses post-juicio a una tasa de interés simple del 6% anual, y que el liquidador debía presentar dentro de los diez días siguientes a la sentencia final los cálculos actuales de intereses. Expusieron que apelaron la decisión ante la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, Estado de La Florida, Estados Unidos de América; que se confirmó el 20 de junio de 2012 en su integridad; que se interpuso en el año 2014 proceso en el que se solicitó exequátur de la sentencia de La Florida; y que el 9 de julio de
América; que se confirmó el 20 de junio de 2012 en su integridad; que se interpuso en el año 2014 proceso en el que se solicitó exequátur de la sentencia de La Florida; y que el 9 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió por sentencia el exequátur «argumentando que se cumplen todos los requisitos para dar aplicación de la sentencia del estado de Florida en el territorio Nacional» y que, con ello sus bienes siempre van a ser perseguidos por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América contra MARCOS FRAYND y otros (…).NEGAR el exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito No. 11 y en y para el Condado de Miami –Dade, solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del estado de la Florida, Estados Unidos de América (…)». 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, toda vez
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, toda vez que en aquella se estudiaron los requisitos para conceder el exequatur, esto es la reciprocidad, la naturaleza del proveído a homologar, la no afectación de derechos reales, la adecuación con el orden público local, la ejecutoria de la decisión, la autenticidad y legalización de la sentencia, la competencia, cosa juzgada y prohibición de non bis in ídem, y determinó además que no se había presentado vulneración alguna al debido proceso. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND, por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes , dentro del
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes , dentro del proceso especial de exequatur adelantado en contra de éstos.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no
que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. El amparo solicitado por los accionantes, radica en su inconformidad respecto a lo considerado frente a cada uno de los requisitos exigidos para la concesión del exequatur, efectuada mediante decisión del 9 de julio de 2019 [SC2476-2019]2, en la que, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil indicó: […] Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve conceder el exequátur de la 2 Cfr. Folios 72 a 92 – cuaderno n.° 1.
7Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND sentencia de 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito n.° 11 en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, confirmada el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma circunscripción, en el proceso n.° 06-08827 CA40.
Florida, confirmada el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma circunscripción, en el proceso n.° 06-08827 CA40. Cuestionan la reciprocidad, la naturaleza del proveído a homologar, la no afectación de derechos reales, la adecuación con el orden público local, la ejecutoria de la decisión, la autenticidad y legalización de la sentencia, la competencia, la cosa juzgada y prohibición de non bis in ídem, y la salvaguardia del debido proceso, frente a los cuales se advierte que la parte accionante debió exteriorizar sus reparos respecto a la decisión a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 354 del Código General de Proceso, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de la autoridad accionada son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron conceder el exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida
están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron conceder el exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito n.° 11 en y para el Condado de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND Miami-Dade, Florida, confirmada el 20 de julio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma circunscripción, en el proceso n.° 06-08827CA40. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, abordó todos y cada uno de los puntos cuestionados por los accionantes, y tal y como lo encontró el A quo los argumentos planteados por la Sala Civil homóloga, responden al estudio de las pruebas y alegaciones allegadas a la actuación, sintetizadas en decisión del 9 de julio de 2019, y que iniciaron su estudio a partir de la posibilidad de reconocer una decisión del extranjero en nuestro País, así: […] Ahora bien, la correspondencia legislativa, indistintamente que sea normativa o jurisprudencial, no se funda en el supuesto de que en ambas naciones se haya reconocido una decisión de su semejante, sino que basta que sea posible dicha homologación, según el derecho interno de cada país. Así se infiere del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que «[l]as sentencias… pronunciadas en un país
homologación, según el derecho interno de cada país. Así se infiere del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que «[l]as sentencias… pronunciadas en un país extranjero… tendrán en Colombia la fuerza… que allí se reconozca a las proferidas en Colombia». En otras palabras, el análisis que debe hacerse es esencialmente abstracto, sin imponerse la demostración de fallos concretos en que así se haya hecho. Un entendimiento diferente haría nugatorio el exequatur, pues tendría que esperarse un primer pronunciamiento en el extranjero en que se reconozca un proveído nacional para procederse de manera correlativa, lo que no es propiamente una decisión de estado, por requerirse de la previa iniciativa procesal de eventuales interesados. Por tanto, el argumento de los convocados al proceso, en el sentido de que no se probó que en Estados Unidos de América haya prosperado un exequatur de un fallo colombiano, resulta irrelevante para probar el requerimiento bajo análisis. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND Abordaron también el estudio de la ejecutoria de la decisión que se pretende tener como válida en nuestro país:
[…] Resáltese que los profesionales en derecho son diáfanos en atribuir al fallo el carácter de inmutable, bajo la idea de que, una vez se agotó la apelación, no se promovieron nuevos recursos que pudieran afectar la intangibilidad de la decisión.
atribuir al fallo el carácter de inmutable, bajo la idea de que, una vez se agotó la apelación, no se promovieron nuevos recursos que pudieran afectar la intangibilidad de la decisión. Conclusión que encuentran respaldo en el Mandato de la Corte de Apelaciones del Distrito de Florida, proceso DCA#3D11-1789, en el que se ordenó, «después de la debida consideración [y] habiendo la Corte dado su opinión», «que se ejecute la sentencia de la causa» (folio 9), lo cual trasluce que los recursos que podían interponerse en contra de la misma fueron agotados, pues de otra forma no se ordenaría la devolución del proceso al inferior para su cumplimiento. Sobre este documento, Barclay Cale declaró que, una vez se profirió el mandato de ejecución por parte de la Corte de Apelaciones, la decisión denominada «final judgment» se hizo firme y, por tanto, se excluye la posibilidad de nuevas apelaciones (minuto 02:40:00 y siguientes de la audiencia de 27 de septiembre de 2018); y agregó, al responder sobre la viabilidad de que la sentencia pudiera ser modificada, que la única posibilidad era promover una acción ante la Corte Suprema del Estado de la Florida dentro de los 30 días siguientes, la cual no fue interpuesta, de allí que se emitiera la orden de cumplimiento para la ejecución (minuto 02:48:38 y siguientes). Respecto a la presunta vulneración del debido proceso ante la no comparecencia personal de Marcos Fraynd al proceso adelantado en el exterior expuso:
cumplimiento para la ejecución (minuto 02:48:38 y siguientes). Respecto a la presunta vulneración del debido proceso ante la no comparecencia personal de Marcos Fraynd al proceso adelantado en el exterior expuso: […] Con todo, el señor Marcos Fraynd alegó una indebida notificación en el proceso adelantado en el exterior, en tanto fue deportado de Estados Unidos de América el 24 de julio de 2007 y esto le impidió ser convocado al proceso, así como controvertir las pruebas. Al respecto, como se manifestó en el auto de 13 de julio de 2017, es un punto pacífico la expulsión del territorio estadounidense del citado ciudadano, en tanto los apoderados judiciales de ambas partes asintieron en este hecho. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND Sin embargo, esta situación por sí misma es insuficiente para tener por conculcado el derecho de defensa de Marcos Fraynd, en tanto su participación procesal se efectivizó por medio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo múltiples súplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado. Recuérdese la explicación de José I. Astigarra, frente a la posibilidad de notificar a una persona deportada de los Estados Unidos de
América: [E]l sistema legal norteamericano, dentro de éste el sistema floridano…, no es un sistema tan formal como es (sic) otros sistemas…, lo que es más importante en el sistema de valores…
floridano…, no es un sistema tan formal como es (sic) otros sistemas…, lo que es más importante en el sistema de valores… es que una parte esté en sobreaviso de lo que está pasando… [por tanto] se considera que una vez una parte comparece, participa en un proceso, que no tiene que ser personalmente, sino a través de designar un apoderado, su abogado, las notificaciones de ahí en adelante pueden ser a su abogado… En el caso de alguien que haya sido deportado, si ellos tienen abogados la notificación puede seguir dándose a su abogado; suponiendo que no hay abogado… lo que contempla el sistema… es la cuestión de… actual notice, es decir, si está de hecho en conocimiento de que es lo que ha pasado…, especialmente en un caso como este en el cual los Fraynd habían participado, se habían defendido y habían recurrido… (minuto 05:27:04 a 05:29:27 de la audiencia de 27 de septiembre de 2018). Dicho que se reafirma por las Consideraciones de hecho y de derecho y conclusiones de derecho después del juicio sin jurados, ya que el juzgador de primer grado puso de presente que «Los Demandados, Marcos Fraynd, Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd fueron representados por el abogado Alan P. Dagen. La Corte oyó el testimonio de numerosos testigos, llamados tanto por el Demandante como por el abogado de los Demandados, admitió evidencia, oyó los alegatos de los
Dagen. La Corte oyó el testimonio de numerosos testigos, llamados tanto por el Demandante como por el abogado de los Demandados, admitió evidencia, oyó los alegatos de los abogados, revisó las peticiones y memorandos de ley» (negrilla fuera de texto, folio 122). Se agrega que el estado -case docketdel Tribunal del Distrito de Apelaciones de la Florida da cuenta de múltiples actuaciones de Alan P. Dagen, tales como «presentación de notificación de apelación», «moción de ampliación del término para presentar el escrito inicial», «escrito de méritos inicial», y «moción de ampliación del término para presentar el escrito de contestación» (folios 433 a 435, entre otras. Además, el abogado Barclay Cale manifestó que el accionado fue notificado por correo certificado, remitido por el Secretario del Condado, situación que, en todo caso, quedó superada por la intervención de su apoderado de defensa en el proceso (minuto 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND 02:25:02 y siguientes de la audiencia de 27 de septiembre de 2018). Por lo tanto, fulgura que el señor Marcos Fraynd, al margen de la viabilidad de comparecer personalmente al trámite judicial -aspecto que no fue rechazado ni asentido por ninguna de las partes-, designó un representante judicial y éste intervino en su nombre, razón para entender salvaguardado su debido proceso. Por lo anterior, es claro que los accionantes buscan
-aspecto que no fue rechazado ni asentido por ninguna de las partes-, designó un representante judicial y éste intervino en su nombre, razón para entender salvaguardado su debido proceso. Por lo anterior, es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación mediante la cual se concedió el exequátur de la sentencia proferida en el extranjero. Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109078 FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
13Tutela de 2ª Instancia n.° 109078
FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Tutela de 2ª Instancia n.° 109078
FANNY, PAUL, MARCOS y SAÚL FRAYND
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