CSJ - STP5188-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5188-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP5188-2026 Radicación n.º 153395 (Acta n.° 104)
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por SISMEDICA S.A.S, contra el fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2025. Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El trámite se extendió a los intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310503420200022801.Radicación: 11001020500020260013201 Radicado Interno 153395 Sismedica S.A.S Tutela impugnación
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II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron
relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…] La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, Richard Julio Berrio adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 23 de noviembre de 2015 al 30 de julio de 2017 y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho, incluyendo indemnizaciones por despido sin causa y por el no pago de prestaciones y aportes a seguridad social.
Por sentencia de 18 de mayo de 2023, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, así:
PRIMERO: DECLARAR que, entre RICHARD JULIO BERRIO, y la entidad SISMEDICA S.A.S., en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 23 de noviembre del 2015 y el 30 de junio de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que el salario devengado por el demandante por los periodos contratados corresponde a:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SISMEDICA S.A.S., a pagar a favor de RICHARD JULIO BERRIO, la suma de $3.100.000 por concepto de vacaciones de los años 2016 y 2017.Radicación: 11001020500020260013201
Radicado Interno 153395 Sismedica S.A.S Tutela impugnación
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$3.100.000 por concepto de vacaciones de los años 2016 y 2017.Radicación: 11001020500020260013201 Radicado Interno 153395 Sismedica S.A.S Tutela impugnación
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CUARTO: CONDENAR a la sociedad SISMEDICA S.A.S., a pagar a favor de RICHARD JULIO BERRIO, la suma de $158.400 por concepto de intereses a las cesantías del año 2017.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)
Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en fallo de 30 de septiembre de 2025 revocó el numeral quinto de la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la aquí promotora:
(…) al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma que se adeuda de conformidad con las condenas dispuestas en primera instancia, hasta cuando se verifique el pago.
La sociedad promotora censuró que el Tribunal erró al emitir la decisión de 30 de septiembre de 2025 puesto que: (i) limitó la interpretación y causación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo «en solo cuatro (04) párrafos, donde brilla por su ausencia un análisis probatorio y factico, claro, expreso y detallado»; (ii) se desconoció el precedente fijado por esta Sala de Casación, en especial, lo decidido en la providencia CSJ SL-3522024 «la cual se trata de un problema jurídico (…) idéntico en
detallado»; (ii) se desconoció el precedente fijado por esta Sala de Casación, en especial, lo decidido en la providencia CSJ SL-3522024 «la cual se trata de un problema jurídico (…) idéntico en donde mi representada fungió como demandada y recurrente» y (iii) se probó que Sismedica SAS actuó de buena fe, confiando razonadamente en la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
[…]
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo , pese a que halló cumplidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación: 11001020500020260013201
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Examinó a fondo la decisión censurada y determinó que no es producto de un capricho judicial, sino el resultado de la valoración integral del material probatorio allegado al trámite.
Destacó el análisis efectuado por el tribunal en relación con el reconocimiento de la indemnización moratoria, la que procede al demostrarse la mala fe del empleador. Detalló que aquel intentó eludir el pago de las prestaciones sociales correspondiente.
con el reconocimiento de la indemnización moratoria, la que procede al demostrarse la mala fe del empleador. Detalló que aquel intentó eludir el pago de las prestaciones sociales correspondiente.
Esto demostró su mala fe. Para tal conclusión citó la providencia CSJ SL1886-2023 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
IV. IMPUGNACIÓN
5. SISMEDICA S.A.S. Señaló que la sentencia de 30 de septiembre de 2025 abordó en escasos párrafos la concesión de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Explicó que echa de menos una valoración rigurosa del material probatorio y que observa una separación injustificada del precedente jurisprudencial reiterado en asuntos análogos.
Reiteró que en la providencia CSJ SL -352-2024 de esa Corporación se resolvió a favor de sus pretensiones. En consecuencia, en el presente caso la prueba debió valorarseRadicación: 11001020500020260013201 Radicado Interno 153395 Sismedica S.A.S Tutela impugnación
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con el mismo rigor y nivel de detalle, en la medida en que existe una similitud probatoria entre ambos asuntos.
Pretensiones. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del DecretoRadicación: 11001020500020260013201 Radicado Interno 153395 Sismedica S.A.S Tutela impugnación
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2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2025 desconoció el precedente jurisprudencial reiterado por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Acción de tutela contra providencias judiciales.
de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2025 desconoció el precedente jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencia SU113/18.
10. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos son genéricos y otros específicos. La finalidad busca evitar que sea instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada .
Cuando se utiliza para ese propósito se contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Los genéricos. Debe tener r elevancia constitucional y que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Además, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, es preciso que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.Radicación: 11001020500020260013201 Radicado Interno 153395 Sismedica S.A.S Tutela impugnación
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Del mismo modo, se requiere que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se ataque a una sentencia de tutela.
Los específicos. Exigen la demostración de un vicio concreto, que puede asumir alguna de las siguientes modalidades. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto
sentencia de tutela.
Los específicos. Exigen la demostración de un vicio concreto, que puede asumir alguna de las siguientes modalidades. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocimiento del procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). Defecto material o sustantivo (aplica ción de normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución.
11. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
Caso en concreto.
12. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso delRadicación: 11001020500020260013201
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accionante. La empresa accionante identificó los hechos y las decisiones judiciales a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 30 de septiembre de 2025. Se cumple el requisito de subsidiariedad
garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 30 de septiembre de 2025. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque se agotaron todos los recursos. Además, no se ataca un fallo de tutela.
13. Sin embargo, la Sala advierte que se confirmar á el fallo impugnado. Esto es así, porque esta Sala de Decisión de tutelas ha reiterado su criterio respecto a no admitir el uso de este mecanismo como una tercera instancia . Sobre todo, cuando el máximo órgano de la jurisdicción laboral estableció que la sentencia acusada era producto de una consideración razonable.
14. Es evidente que el actor utiliza el mecanismo de esa forma, como instancia adicional, pues centra el objeto de su queja al análisis de una valoración probatoria y de ninguna manera demuestra el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Esto se observa cuando sostiene que debió valorarse la prueba igual que en otro proceso.
15. El juez constitucional no puede admitir ese criterio porque no está facultado para relevar al fallador ordinario ni para cuestionar la forma en la que examina la prueba.
16. En efecto, la providencia acusada afirmó que para el caso en concreto estaban dados los presupuestos para conceder la indemnización moratoria a que se refiere elRadicación: 11001020500020260013201
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artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata de un aspecto cuya evaluación corresponde al juzgador con base en
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artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata de un aspecto cuya evaluación corresponde al juzgador con base en las particularidades del caso, luego no es admisible la invocación acrítica de la analogía. Es así ya que todos los asuntos exigen una valoración particular y diferente, a partir de la realidad probatoria.
17. Por tal motivo, es fácil observar que las consideraciones del tribunal responden al material probatorio que se discutió en el proceso . Su apreciación lo llevó a emitir la providencia cuestionada. Así haya resultado desfavorable al interés de la empresa demandante, no puede ser objeto de reproche constitucional sin una demostración rigurosa de un error judicial.
18. En ese panorama, no se advierte una arbitrariedad que permita activar la intervención de la acción de tutela contra providencia judicial. Se ratifica que la providencia censurada encuentra fundamento en la ley laboral y en la razonable hermenéutica del juez.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Radicación: 11001020500020260013201
Radicado Interno 153395 Sismedica S.A.S Tutela impugnación
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2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-14
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