CSJ - STP5189-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5189-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5189-2026 Radicación n°. 153797 Acta No. 104
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
instaurada por CHRISTIAN GIOVANNI TORRES
VALENCIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad , por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia , dignidad humana, postulación, unidad familiar y resocialización”.CUI 11001020400020260076400 Número Interno 153797 Tutela Primera Instancia Christian Giovanny Torres Valencia 2
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
15001600883220150014102.
II. HECHOS
3. CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA informó en su demanda que fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 15 de marzo de 2018, a la pena principal de 159 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años dentro del CUI 15001600883220150014102, decisión confirmada el 26 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años dentro del CUI 15001600883220150014102, decisión confirmada el 26 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. El accionante indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – “La Modelo”, y la vigilancia de su causa la sigue actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
5. Explicó que el 15 de julio de 2025, solicitó al juzgado que vigila su condena la aplicación de la Ley 2466 de 2025, para efectos de la redención de pena por concepto de trabajo y estudio.
6. Refirió que el 24 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor resolvió negar la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las redenciones de pena frente alCUI 11001020400020260076400
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artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por tratarse de estudio y no de trabajo.
7. Al no estar conforme con la dec isión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
8. Informó que de manera adicional en los recursos
peticionó:
«se concediera a su favor el reconocimiento por cumplimiento de tiempo físico de la sentencia condenatoria TODOS LOS DÍAS 31 DE CADA MES, es decir, los días Canon o día residuos de cada año, puesto que los años son de 365 días
«se concediera a su favor el reconocimiento por cumplimiento de tiempo físico de la sentencia condenatoria TODOS LOS DÍAS 31 DE CADA MES, es decir, los días Canon o día residuos de cada año, puesto que los años son de 365 días o 366 cuando es bisiesto (…) partir del día 20 de NOVIEMBRE del año 2017 hasta la fecha actual».
9. Precisó que la primera instancia no repuso la decisión y concedió la apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera la alzada, autoridad que el 26 de febrero de 2026, confirmó lo resuelto el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
10. De otra parte, reprochó que el juzgado ejecutor no ofició a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – “La Modelo”, para que remitiera toda la documentación necesaria para poder atender la solicitud de “redención de pena general” presentada.CUI 11001020400020260076400
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11. Destacó que en los Tribunales de Antioquia y Buga sí se ha aplicado lo normado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para casos de estudio y enseñanza.
12. Con base en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuenc ia se ordene a los
accionados:
«RESOLVER DE FONDO Y CONFORME A DERECHO mi escrito petitorio de redención de pena general y actualizada
12. Con base en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuenc ia se ordene a los
accionados:
«RESOLVER DE FONDO Y CONFORME A DERECHO mi escrito petitorio de redención de pena general y actualizada por concepto de trabajo y estudio desarrollado intramuralmente con un corte extraordinario en cómputos hasta la fecha actual.
CONCEDER la readecuación de cómputos anteriores en la regla del 3x2 por aplicación del principio de favorabilidad y retroactividad de conformidad al Artículo 19 inciso 2 de la Ley 2466 de 2025 por IGUALDAD Artículo 13 Superior.
FRENTE A LASACTIVIDADES DE ESTUDIO Y ENSEÑANZA
QUE HEDESARROLLADO INTRAMURALMENTE.
Y finalmente reconocer a mi favor TODOS los días 31de cada mes y año en que he estado privado de mi libertad personal en Centro Carcelario para el cumplimiento de tiempo FÍSICO y descuento de la pena de prisión también por aplicación del Derecho a la IGUALDAD Artículo 13 Superior.
Se CONMINE O EXHORTE a las aquí accionadas para que se abstengan por completo de continuar vulnerando y amenazando mis Derechos Fundamentales de rango Constitucional, así como de NO volver a presentar mora en la resolución de asuntos administrativos y judiciales de ésta magnitud con el -PPLpara el tema de los beneficios judiciales solicitados y otros asuntos propios del proceso».
III. TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001020400020260076400
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judiciales solicitados y otros asuntos propios del proceso».
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
13. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción . S e recibieron los
siguientes informes:
14. La Procuradora 379 Judicial I Penal de Bogotá manifestó que no se ha vulnerado garantía alguna de CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA por cuanto la Ley 2466 de 2025, solo cobija al trabajo como actividad de redención para reconocer una mayor disminución del tiempo efectivo de prisión.
15. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó los antecedentes procesales y precisó que CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA ha estado privado de la libertad des de el 20 de noviembre de 2017 hasta la fecha.
16. Explicó que le ha reconocido las siguientes
redenciones de pena:
«Mediante auto del 12 de mayo de 2023, 18 meses y 21 días. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, 1 mes y 1,5 días. Mediante auto del 29 de abril de 2025, 1 mes y 1 día».
17. Ahora, sobre los hechos de la demanda sostuvo
Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, 1 mes y 1,5 días. Mediante auto del 29 de abril de 2025, 1 mes y 1 día».
17. Ahora, sobre los hechos de la demanda sostuvo que, mediante auto del 24 de octubre de 2025, evaluó la eventual aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025,CUI 11001020400020260076400
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“dando como resultado la negativa de la misma por cuanto a la referida fecha, el sentenciado no había realizado labor de trabajo alguna, advirtiendo así que, la aplicación de la mentada normatividad obedece únicamente a las actividades de trabajo desempeñadas por los privados de la libertad”.
18. Añadió que CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA presentó recurso de apelación, por lo que el 4 de diciembre de 2025, se concedió el mismo remitiéndose las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que el 16 de febrero de 2026, resolvió confirmar lo decidido por el juez ejecutor.
19. De otra parte señaló que “no resulta cierto lo afirmado” por el accionante en lo concerniente a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de la documentación necesaria para el eventual reconocimiento de redención de pena, dado que en el acápite “OTRAS DETERMINACIONES” del auto proferido el 24 de octubre de 2025, se ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo” de
pena, dado que en el acápite “OTRAS DETERMINACIONES” del auto proferido el 24 de octubre de 2025, se ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá a fin de que allegara la documentación necesaria para para atender la solicitud de CHRISTIAN GIOVANNI
TORRES VALENCIA.
20. Precisó que ante la falta de respuesta por parte del establecimiento carcelario ofició por segunda vez a la institución para que remita toda la documentación necesaria para el eventual reconocimiento de redención de pena en favor de TORRES VALENCIA.CUI 11001020400020260076400
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21. Además indicó que no se evidencia que a la fecha hubiere ingresado solicitud alguna para el reconocimiento de días canon por parte del accionante, no obstante, y en vista de lo pretendido mediante la acción constitucional, el 19 de marzo de 2026, “resolvió despachar desfavorablemente lo pretendido, conforme se expuso en la referida providencia”.
22. Finalmente afirmó que no ha quebrantado ningún derecho fundamental al actor, por el contrario, siempre ha actuado de manera célere ante las solicitudes que i ngresan formalmente al despacho de acuerdo con el turno de ingreso, adoptando las determinaciones que en derecho correspondan en los términos de ley.
23. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que por reparto del 12 de diciembre de 2025, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por CHRISTIAN GIOVANNI TORRES
23. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que por reparto del 12 de diciembre de 2025, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA contra el proveído emitido el 24 de oc tubre de la misma anualidad, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual no reconoció por favorabilidad la aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, frente a las actividades de estudio. Sobre el particular indicó que la decisión fue confirmada.
24. Respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la contabilización del día 31 de los meses que lo contienen, explicó que en la providencia cuestionada se le indicó queCUI 11001020400020260076400
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eso “no fue objeto del interlocutorio apelado, luego, era inviable decidir al respecto en sede de segunda instancia”
25. Finalmente expuso que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo peticionado.
26. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de
Competencia
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
28. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI 11001020400020260076400
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pública o de los particulares en los c asos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
29. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la pa rte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
30. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que
requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la pa rte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
30. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de d efensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinan te en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 11001020400020260076400
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circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
31. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competenc ia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Del caso en concreto
32. CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad : i) al haberle negado en primera y en segunda instancia, la solicitud de aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , a su redención de pena
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260076400 Número Interno 153797 Tutela Primera Instancia Christian Giovanny Torres Valencia 11
y ii) no haberse pronunciado frente a la solicitud de contabilización del día 31 de los meses que lo contienen.
33. Respecto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reprochó de manera adicional que no solicitó al centro de reclusión la documentación necesaria para el reconocimiento de la
33. Respecto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reprochó de manera adicional que no solicitó al centro de reclusión la documentación necesaria para el reconocimiento de la redención de pena.
34. Al verificar el cumplimi ento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de j usticia, entre otros.
35. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
36. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 24 de octubre de 2025 y 16 de febrero de 2026, y la demanda de tutela fue radicada el 3 de marzo de la presente anualidad, es decir dentro de un plazo razonable.
37. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no procedía ningúnCUI 11001020400020260076400
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recurso.
38. Tampoco se alega un error procesal con incidenc ia en el sentido del fallo.
39. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
40. Como se satisfacen las condiciones generales de
en el sentido del fallo.
39. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
40. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
41. Como la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que en primer a y en segu nda instancia negaron la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 16 de febrero de 2026, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que estas forman una unidad jurídica inescindible.
42. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que son razonables, como pasa a verse.CUI 11001020400020260076400
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43. En efecto, revisada la providencia de segunda instancia del 16 de febrero de 2026, se advierte que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, razonó que el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 , regula de manera expresa la redención de pena por estudio, estableciendo que se abonará un día de reclusión por cada dos días de dedicación académica,
Ley 65 de 1993 , regula de manera expresa la redención de pena por estudio, estableciendo que se abonará un día de reclusión por cada dos días de dedicación académica, computados a razón de seis horas diarias.
44. Por su parte el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, consagra un régimen circunscrito exclusivamente a la redención de pena por trabajo, fijando una equivalencia de dos días de reclusión por cada tres días de actividad laboral, en el contexto del reconocimiento de experiencia laboral de las personas privadas de la libertad.
45. Bajo este escenario sostuvo que:
«La confrontación normativa evidencia que se trata de supuestos jurídicos claramente diferenciados: mientras el primero regula actividades académicas, el segundo se refiere de manera específica a actividades productivas y ocupacionales, esto es, al trabajo penitenciario».
46. Explicó además que era razonable que actividades diferentes generaran consecuencias jurídicas diversas “atendiendo a su especificidad y a su función dentro del sistema progresivo que rige la ejecución de la pena”, por lo que indicó que “no es jurídicamente viable extender, por vía analógica, el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a supuestos no contemplados por el legislador”.CUI 11001020400020260076400
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47. Aclaró que la Ley 2466 de 2025, modificó parcialmente normas laborales y dictó otr as disposiciones para el trabajo en Colombia, sin que ello guarde relación con la redención de pena por componentes de estudio y
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47. Aclaró que la Ley 2466 de 2025, modificó parcialmente normas laborales y dictó otr as disposiciones para el trabajo en Colombia, sin que ello guarde relación con la redención de pena por componentes de estudio y enseñanza, por lo que no se configura un escenario que habilite la aplicación del principio de favorabilidad.
48. Tales razones tenidas en consideración por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión de 24 de octubre de 2025, no se observan desproporcionadas o irracionales, y no le corresponde al j uez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales u opinión diferente, entrar a emitir una decisión distinta y favorable a las pretensiones del accionante, más aún cuando la misma se emitió en aplicación de los principios de a utonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la
Carta Política.
49. Ahora, el hecho de que el hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso de ejecución, no implica, sin más razones que se deba conceder la protección invocada, pues con ello CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero eso es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la qu e se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 11001020400020260076400
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procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 11001020400020260076400 Número Interno 153797 Tutela Primera Instancia Christian Giovanny Torres Valencia 15
50. Sumado a lo anterior, en la sentencia CSJ STP14521-2025 del 11 de septiembre anterior, respecto a la reforma introducida por el art ículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y su prevalencia frente a la Ley 65 de 1993, dijo la Sala:
«Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor bene ficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.
[…]
Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia -, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal». (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
51. Lo anterior es así, por cuanto si bien la Corte consideró que la norma citada se dio en el contexto de una reforma laboral, lo dispuesto en el inciso segu ndo de la
original).
51. Lo anterior es así, por cuanto si bien la Corte consideró que la norma citada se dio en el contexto de una reforma laboral, lo dispuesto en el inciso segu ndo de la misma « Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo », era aplicable en materia penal, pues se trata de un asunto con incidencia en la ejecución de una condena.CUI 11001020400020260076400
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52. Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, dispone:
«REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida».
53. Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de
redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida».
53. Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía ha cer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la re dención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación.CUI 11001020400020260076400
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54. En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
55. Ahora bien respecto a que los accionados no se pronunciaron frente a la solicitud de contabilización del día 31 de los meses que lo contienen, se advierte de lo informado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA no presentó petición en ese sentido.
56. No obstante, lo anterior el juzgado ejecutor refirió que el 19 de marzo de 2026, denegó tal solicitud y habilitó los recursos de ley, por lo que se advierte que bajo este escenario el amparo deviene en improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidia riedad, debido a que CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA puede acudir
los recursos de ley, por lo que se advierte que bajo este escenario el amparo deviene en improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidia riedad, debido a que CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA puede acudir al interior del trámite a solicitar lo que por esta vía pretende.
57. En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnatur alizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y definición de las controversias propias de la actuación penal.
58. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger losCUI 11001020400020260076400
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derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio y que en el presente asunto no se acreditó.
59. De otra parte frente a la censura planteada respecto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por no haber solicitado al centro de reclusión la documentación necesaria para el reconocimiento de la redención de pena, se tiene que el despacho desde el 24 de octubre de 2025, ofició a la Cárcel y Penitenciaria de
Seguridad de Bogotá por no haber solicitado al centro de reclusión la documentación necesaria para el reconocimiento de la redención de pena, se tiene que el despacho desde el 24 de octubre de 2025, ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá para que allegara los certificados de conducta y cómputos, así como cartilla biográfica actualizada, a nombre de CHRISTIAN GIOVANNI
TORRES VALENCIA.
60. En consecuencia, de lo expuesto se puede concluir que desde el momento mismo de la interposición de esta acción constitucional no existía vulneración real, cierta y actual de los derechos fundamentales invocados por
CHRISTIAN GIOVANNI TORRES VALENCIA.
61. Sobre la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración la Corte Constitucional, ha
señalado:
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual seCUI 11001020400020260076400 Número Interno 153797 Tutela Primera Instancia Christian Giovanny Torres Valencia 19
pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre
cualquier a