CSJ - STP519-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP519-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 519 (Aprobación Acta No. 129) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HENRY PLAZA MAÑOZCA, en calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las Salas de Familia y de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la acción de tutela identificada con el radicado 2019-00025. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HENRY PLAZA MAÑOZCA, en calidad de agente oficioso NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, adulto mayor de 96 años, solicita el amparo del derecho fundamental a la igualdad y a la salud de su padre, que considera vulnerados como consecuencia de las sentencias de tutela proferidas al interior de la actuación 2019-00025, debido a que las mismas no garantizaron de manera integral los servicios de salud requeridos. Narra que, en diciembre de 2016, interpuso una acción de
interior de la actuación 2019-00025, debido a que las mismas no garantizaron de manera integral los servicios de salud requeridos. Narra que, en diciembre de 2016, interpuso una acción de tutela con la finalidad de obtener la practica una prostatectomía a su padre, al ser este procedimiento negado por parte de Sanidad Militar. Dicha tutela fue conocida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien amparó los derechos fundamentales y ordenó que se realizara un tratamiento integral de la enfermedad base que padece este ciudadano. Posteriormente, el 8 de marzo de 2019, se presentó una nueva solicitud de amparo, debido a que el mencionado ciudadano fue desafiliado del sistema de salud otorgado por Sanidad Militar, la cual fue denegada en primera instancia 2Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al considerar configurados los supuestos de un hecho superado. Dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien decidió amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales y, por ende, ordenó que se mantuviese afiliado a Sanidad Militar por un término de tres meses, lapso en el cual debía el accionante agotar el trámite para afiliarle en el sistema contributivo del sistema general de seguridad social en salud. Informa que NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, al ser una persona
de tres meses, lapso en el cual debía el accionante agotar el trámite para afiliarle en el sistema contributivo del sistema general de seguridad social en salud. Informa que NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, al ser una persona con 96 años, padece de varias enfermedades, más específicamente, «presión alta, tiroides, inflamación de próstata, inflamación del colon, glaucoma que le ha hecho perder su visión en un 80%, considerándose una persona discapacitada con baja visión, dolores constantes en los huesos por inicio de artritis, sordera del 40%, pérdida de masa muscular». Argumenta que el cambio de entidad promotora de salud, teniendo en cuenta todas las enfermedades que padece su padre, afectaría su dignidad humana y su salud, máxime cuando NAPOLEÓN PLAZA PRIETO desde 1998 se encuentra gozando del sistema de salud de las Fuerzas Militares y que la Ley 100 de 1993 «establece que prima los regímenes exceptuados o especiales sobre el sistema general de salud». 3Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela Recalca como NAPOLEÓN PLAZA PRIETO , en uso de su derecho de autodeterminación, desea continuar con el servicio de salud proveído por las Fuerzas Militares y que «cambiarlo o trasladarlo puede conllevar a un deterioro de salud toda vez que el cambio de EPS y médicos tratantes puede llevar a que no se garantice la continuidad en sus tratamientos».
servicio de salud proveído por las Fuerzas Militares y que «cambiarlo o trasladarlo puede conllevar a un deterioro de salud toda vez que el cambio de EPS y médicos tratantes puede llevar a que no se garantice la continuidad en sus tratamientos». Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que se revoque la decisión proferida el 19 de diciembre por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, amparar completamente sus derechos fundamentales, de tal forma que le permita continuar afiliado a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la sentencia de tutela que emitió fue acorde a la normativa y jurisprudencia vigentes al momento que fue puesto en su conocimiento, motivo por el cual la presente solicitud de amparo debía ser denegada. 2.- La Dirección General de Sanidad Militar aseveró que, si bien NAPOLEÓN PLAZA PRIETO figuró como beneficiario de HENRY PLAZA MAÑOZCA en el subsistema de salud de las fuerzas militares, el mismo fue desvinculado luego de 1 Cuaderno original. 4Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela verificar que no cumple con los requisitos establecidos para ello. Dicha decisión se encontró fundamentada en el o artículo 149 del Decreto 1211 de 1990, que es el régimen prestacional
oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela verificar que no cumple con los requisitos establecidos para ello. Dicha decisión se encontró fundamentada en el o artículo 149 del Decreto 1211 de 1990, que es el régimen prestacional aplicable debido a la fecha de vinculación, el cual supedita la condición de beneficio a depender económicamente del oficial o suboficial, supuesto que no se configura dado que este ciudadano goza de una pensión de vejez y una pensión de jubilación. Criticó que, a pesar de lo expuesto en el escrito de tutela, NAPOLEÓN PLAZA PRIETO estuvo vinculado en el régimen contributivo hasta el año 2015, fecha para la cual decidió desafiliarse, lo cual es un incumplimiento a las obligaciones establecidas artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que exigía mantener esa contribución como activa. Sostuvo que las pretensiones constituyen un abuso del derecho, pues NAPOLEÓN PLAZA PRIETO no está cotizando al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud y, recalcó como al interior de su Subsistema de Salud «solamente se recibe el descuento que se realiza a Henry Plaza Mañozca, (…) no se realizan cobros de cuotas moderadoras o copagos a los afiliados o beneficiarios y el [accionante] tampoco realiza algún tipo de aporte a favor del subsistema». 3.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron 5Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela por guardar silencio. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
5Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela por guardar silencio. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por HENRY PLAZA MAÑOZCA, en calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las Salas de Familia y de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La Sala en esta oportunidad puede evidenciar del escrito de tutela que se presentan dos problemas jurídicos: 1.- Determinar si las pretensiones invocadas en contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. 2.- Establecer si el accionante acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 2 Cuaderno original. 6Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela En lo que atañe al primero de estos, esta Corporación debe recordar que la Corte Constitucional ha reiterado como la
6Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela En lo que atañe al primero de estos, esta Corporación debe recordar que la Corte Constitucional ha reiterado como la acción de tutela, por regla general, es improcedente contra sentencias de la misma naturaleza, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un evento donde las sentencias de tutela carecen de verdadera fuerza al poder ser controvertidas en cualquier momento por una nueva acción de tutela, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada. A pesar de esto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reconocido que excepcionalmente se puede predicar su prosperidad, cuando se acredite que la decisión de tutela censurada fue producto fraude y, por ende, constituya una cosa juzgada fraudulenta ; en ese sentido se pronunció en la T073-19, al reiterar su jurisprudencia:
83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.
Por otra, producen una situación que atenta contra el
indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan
7Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico.
Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
No obstante, en el asunto bajo examen no se encuentran presentes elementos que permitan concluir que la sentencia de tutela es fruto de un fraude que amerite su revocatoria, por el contrario, la Sala avizora que la misma es fruto de una interpretación razonable, fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales. En síntesis, el argumento principal esbozado por el juez de tutela en dicha oportunidad fue que el régimen de salud de las Fuerzas Militares, regulado por el Decreto 1795 de 2000, 8Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela dispone en el parágrafo 3º de su artículo 24 que «los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela dispone en el parágrafo 3º de su artículo 24 que «los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial» , supuesto que no se evidencia en el caso particular de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, al ser beneficiario de dos fondos pensionales. Lo cual, aunado a que la Ley 100 de 1993 establece que son afiliados obligatorios al régimen contributivo, entre otros, los pensionados, fueron razones suficientes para que el tribunal accionado declarara improcedente las pretensiones del accionantes encausadas a continuar siendo beneficiado del régimen de salud de las Fuerzas Militares, aunque consideró pertinente amparar transitoriamente sus derechos en aras de evitar una vulneración de su salud como consecuencia de una desvinculación inmediata. Aunque su agente oficioso reiteró en esta oportunidad como este régimen especial debía primar sobre el régimen contributivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2353 de 2015, dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia censurada, a lo cual el tribunal accionado expuso que dicha normativa encuentra su aplicación limitada «salvo
contributivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2353 de 2015, dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia censurada, a lo cual el tribunal accionado expuso que dicha normativa encuentra su aplicación limitada «salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario», por ende, su viabilidad se encuentra supeditada por la prohibición establecida en el Decreto 1795 de 2000. 9Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela Frente a esta posición se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T427 – 19:
8. En lo que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de
2000 señalan a las siguientes personas:
(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado. (…)
Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado. (…)
9. Los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 consagran las personas beneficiarias del primer grupo de afiliados, es decir, aquellos sometidos al régimen de cotización “miembros en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, (…)”, entre los cuales se encuentran el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años de edad que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que presenten dependencia económica, y a falta de los anteriores, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado , no pensionados que dependan económicamente de él .
(Resalta la Sala) Por estas razones, la Sala considera que los argumentos presentados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali son 10Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela razonables, máxime cuando en el escrito de tutela no se
10Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela razonables, máxime cuando en el escrito de tutela no se esbozaron argumentos dirigidos a demostrar que esta providencia es arbitraria o irracional, pues de lo narrado en su escrito únicamente se evidencia una discrepancia de criterios con la decisión adoptada, más específicamente con el espacio de tiempo en el que tendría efectos, lo cual, por sí solo, no constituye una vulneración de sus garantías fundamentales. Es pertinente recordar que la acción de tutela no es un mecanismo encaminado a formar una tercera instancia en procesos que fueron agotados en debida forma, o para reabrir debates fenecidos, lo cual cobra especial relevancia cuando la actuación judicial censurada es otra sentencia de tutela. Por estos motivos, la Sala concluye que las pretensiones invocadas en contra la sentencia de tutela no tienen vocación de prosperidad y, como consecuencia de ello, deben declarase improcedentes. En lo correspondiente al segundo problema jurídico planteado en precedencia, la Sala entrará a estudiar si NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que, si bien NAPOLEÓN PLAZA PRIETO es un sujeto de especial protección constitucional al ser una 11Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente
Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que, si bien NAPOLEÓN PLAZA PRIETO es un sujeto de especial protección constitucional al ser una 11Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela persona de la tercera edad, este hecho por sí solo no es suficiente para considerar que se encuentra ante un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable. En principio, se evidencia como actualmente se encuentra beneficiado por dos fondos pensionales, uno otorgado por Colpensiones y otro por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo cual tiene los recursos económicos para afiliarse a un sistema de salud del régimen contributivo que le permita continuar con los tratamientos médicos que requiere. Asimismo, tampoco se puede desconocer como en el fallo de tutela censurado, donde fueron declaradas improcedentes sus pretensiones, le fue otorgado un amparo transitorio, impuso una orden tanto a la accionada como al ahora accionante: Primero. - (…) AMPARAR de manera transitoria, por el término de 3 meses, el derecho fundamental a la salud del señor Napoleón Plaza Prieto; lapso durante el cual: a.- el accionante estará obligado a agotar el trámite de afiliación al régimen contributivo del SGSS y, b.- la Dirección General de Sanidad Militar estará obligada a prestarle el servicio de salud que requiera. Vencido este término el amparo cesara.
afiliación al régimen contributivo del SGSS y, b.- la Dirección General de Sanidad Militar estará obligada a prestarle el servicio de salud que requiera. Vencido este término el amparo cesara. A raíz de esto, era obligación de este ciudadano iniciar los trámites pertinentes para afiliarse en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, orden que fue incumplida por el actor, por lo cual no puede pretender por medio de la acción de tutela remediar su propia negligencia. 12Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela A pesar de esto, aunque sea consecuencia de su propio actuar, la Sala no puede obviar como actualmente el accionante no se encuentra afiliado a un sistema de salud y el no intervenir para prevenir una posible vulneración futura sería ir en contravía de la función de garante que gozan los jueces de la república, especialmente los jueces de tutela. Este evento genera una particular importancia en la situación actual que enfrenta el país como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, donde personas como NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, por su avanzada edad, se encuentran en un mayor riesgo, evento que amerita una especial protección. Por estos motivos, se amparará de manera transitoria el derecho fundamental a la salud de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, de forma similar a la impuesta en la sentencia censurada, a saber, se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares que preste los
PRIETO, de forma similar a la impuesta en la sentencia censurada, a saber, se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares que preste los servicios de salud a NAPOLEÓN PLAZA PRIETO por un término de hasta tres (3) meses, espacio en el tiempo en el cual dicho ciudadano deberá realizar los trámites necesarios para vincularse al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud. Además, como orden adicional, se ordenará a NAPOLEÓN PLAZA PRIETO que un término de un (1) meses, remita a esta Sala de Decisión de Tutela, una constancia que certifique, por lo menos, el inicio de los tramites mencionados 13Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela en el parágrafo anterior, so pena de que sea revocada de manera inmediata el amparo transitorio otorgado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la salud de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares que vuelva a vincular en calidad de beneficiario a NAPOLEÓN PLAZA PRIETO y se encargue de prestar los servicios de salud que correspondan, hasta que
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares que vuelva a vincular en calidad de beneficiario a NAPOLEÓN PLAZA PRIETO y se encargue de prestar los servicios de salud que correspondan, hasta que este ciudadano se encuentre formalmente vinculado al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, sin que esta orden pueda extenderse por un término superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. TERCERO. ORDENAR a NAPOLEÓN PLAZA PRIETO , ya sea personalmente o a través de su agente oficioso HENRY PLAZA MAÑOZCA, que en un término no superior a tres (3) meses realice los trámites pertinentes para vincularse al régimen contributivo del sistema general de seguridad social 14Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela en salud. Asimismo, en un periodo de un (1) meses contados a partir de la notificación de la presente solicitud de amparo, deberá remitir a esta Sala de Decisión de Tutela y la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares una constancia que certifique, por lo menos, el inicio de los tramites mencionados en el parágrafo anterior, so pena de que sea revocada de manera inmediata el amparo transitorio otorgado. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
otorgado. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
15Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Proyectos de sentencias de tutela del 23 de junio de 2020 Lolykaryn Mora Rodriguez Acción de tutela 519 primera instancia. 16Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela Accionante HENRY PLAZA MAÑOZCA, en calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO Accionado s Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las Salas de Familia y de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico o fáctico La Sala en esta oportunidad puede evidenciar del escrito de tutela que se presentan dos problemas jurídicos: 1.- Determinar si las pretensiones invocadas en contra la sentencia
Problema jurídico o fáctico La Sala en esta oportunidad puede evidenciar del escrito de tutela que se presentan dos problemas jurídicos: 1.- Determinar si las pretensiones invocadas en contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. 2.- Establecer si el accionante acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Ratio decidendi La Sala evidencia que en el asunto bajo examen no se encuentran presentes elementos que permitan concluir que la sentencia de tutela es fruto de un fraude que amerite su revocatoria, por el contrario, la Sala avizora que la misma es fruto de una interpretación razonable, fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales. En síntesis, el argumento principal esbozado por el juez de tutela en dicha oportunidad fue que el régimen de salud de las Fuerzas Militares, regulado por el Decreto 1795 de 2000, dispone en el parágrafo 3º de su artículo 24 que «los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del
de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial», supuesto que no se evidencia en el caso particular de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO , al ser beneficiario de dos fondos pensionales. En lo correspondiente al segundo problema jurídico planteado , luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que, si bien NAPOLEÓN PLAZA PRIETO es un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad, este hecho por sí solo no es suficiente para considerar que se encuentra ante un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable. En principio, se evidencia como actualmente se encuentra beneficiado por dos fondos pensionales, uno otorgado por Colpensiones y otro por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo cual tiene los recursos económicos para afiliarse a un sistema de salud del régimen contributivo que 17Rad. 519 Henry Plaza Mañozca, en calidad de agente oficioso de Napoleón Plaza Prieto Acción de tutela le permita continuar con los tratamientos médicos que requiere. Asimismo, tampoco se puede desconocer como en el fallo de tutela censurado, donde fueron declaradas improcedentes sus pretensiones, le fue fue otorgado un amparo transitorio, impuso una orden tanto a la accionada como al ahora accionante. Este evento genera una particular importancia en la situación actual que enfrenta el país como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, donde personas como NAPOLEÓN
una orden tanto a la accionada como al ahora accionante. Este evento genera una particular importancia en la situación actual que enfrenta el país como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, donde personas como NAPOLEÓN PLAZA PRIETO , por su avanzada edad, se encuentran en un mayor riesgo, evento que amerita una especial protección. Por estos motivos, se amparará de manera transitoria el derecho fundamental a la salud de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, de forma similar a la impuesta en la sentencia censurada, a saber, se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares que preste los servicios de salud a NAPOLEÓ