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CSJ - STP5190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5190-2020 Radicación n.° 585/110551 (Aprobado Acta n° 138) Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por SEGUNDO BENEDICTO B ENÍTEZ O RTIZ quien acude a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad. Al presente las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante, dentro del radicado n.ºTUTELA DE 1ª INSTANCIA 585 SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ 500066000558201300083, así como al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Acacías y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ fue condenado el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Acacias a la pena de 192 meses de prisión, como responsable del punible de acceso carnal violento agravado.

Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue asignada por reparto a la Magistrada PATRICIA R ODRÍGUEZ T ORRES, funcionaria de la

agravado. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue asignada por reparto a la Magistrada PATRICIA R ODRÍGUEZ T ORRES, funcionaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente se encuentra la actuación. 1.2. BENÍTEZ O RTIZ acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, para lo cual aduce que existe mora con respecto al recuso vertical que interpuso contra el fallo de primera instancia, al interior del proceso penal que se le adelanta por el delito de acceso carnal violento agravado.

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 585

SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ

2. Las respuestas 2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES informa que le correspondió por reparto del 18 de junio de 2014, el conocimiento del proceso radicado 50006 60 00 558 2013 00083 01 , adelantado contra SEGUNDO B ENEDICTO B ENÍTEZ ORTIZ, por el delito de acceso carnal violento agravado, a efecto de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 12 de mayo de ese año por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.

Dio a conocer que en los diligenciamientos tramitados con base en la Ley 906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 32 y en actuaciones con preso en el

Dio a conocer que en los diligenciamientos tramitados con base en la Ley 906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 32 y en actuaciones con preso en el turno 11. Frente al lapso transcurrido desde la fecha de reparto del asunto en cita, refiere que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 y recibió en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en segunda instancia (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y actuaciones disciplinarias; lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ Actualmente, a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, tiene en total 477 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales.

Afirma que la no resolución de la alzada obedece a la congestión anteriormente descrita, que se genera principalmente por el aumento de demanda de administración de justicia, frente al precario número de Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde su creación hace más de 59 años.

2.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana

Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde su creación hace más de 59 años.

2.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio El Director del Establecimiento manifestó que debido a la pandemia del COVID-19, al hacinamiento del 95% de sobrepoblación carcelaria en ese establecimiento, y al incremento en la cantidad de tutelas elevadas, han generado que los diferentes trámites administrativos se dilaten y demoras en las respuestas por parte del área de jurídica. Pese a ello, indicó que el 17 de junio de la presente anualidad remitió la información correspondiente a la redención de pena y los soportes pertinentes requeridos por

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ el accionante. Por ello, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a ese Establecimiento compete. 2.3. El Juez Penal del Circuito de Acacias Meta Refirió que en efecto conoció el proceso seguido en adversidad de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, en el que el 12 de mayo de 2014 se profirió condena a 192 meses de prisión, decisión que fue apelada y se encuentra en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Solicitó declarar la improcedencia del amparo requerido al no haber vulnerado derecho fundamental

decisión que fue apelada y se encuentra en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Solicitó declarar la improcedencia del amparo requerido al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y libertad invocados por el actor y que edifica, en la mora en resolver el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria emitida el 12 de mayo de ese 2014, por el Juzgado Penal del

Circuito de Acacias.

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 585

SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ

2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento

de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio

vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características:

singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ 2.1. En el caso sometido a examen, la Magistrada

9 jul. 2013, Rad. 67.797.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ 2.1. En el caso sometido a examen, la Magistrada PATRICIA R ODRÍGUEZ T ORRES de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el 18 de junio de 2014, le fue asignado el conocimiento del proceso n. o 50006 60 00 558 2013 00083 01, adelantado contra SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ O RTIZ, por el delito de acceso carnal violento agravado, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la sentencia emitida el 12 de mayo de ese año por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias.

Así mismo, d io a conocer que en los procesos tramitados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 31 y en actuaciones con preso en el turno 11. Igualmente, refiere que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 y recibió en total 454 expedientes para decidir, discriminadas en procesos de segunda instancia (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), procesos de primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y asuntos disciplinarios; lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado.

Sostuvo que a pesar de que actualmente, tiene el mayor

y medidas de seguridad, incidentes de desacato y asuntos disciplinarios; lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado.

Sostuvo que a pesar de que actualmente, tiene el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, cuenta con 477 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ

También dio cuenta que el no haber resuelto el recurso vertical obedece a la congestión descrita, así como al precario número de Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el cuerpo colegiado accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el

alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial , existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es el de la figura jurídica de la recusación, a la que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismo procesal que torna inviable el amparo propuesto. Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. No obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que SEGUNDO B ENEDICTO B ENÍTEZ O RTIZ se encuentra privado de su libertad hace seis años, aguardando por la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de su sentencia de primera instancia, se  instará a la Sala

que SEGUNDO B ENEDICTO B ENÍTEZ O RTIZ se encuentra privado de su libertad hace seis años, aguardando por la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de su sentencia de primera instancia, se  instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido con el radicado 50006600055820130008301, adelantado en contra del referido ciudadano.

3. Asimismo, si el accionante considera que le deben otorgar la libertad, bien puede acudir ante el Juez de conocimiento (Juzgado 1º Penal del Circuito de Acacias) y solicitar el reconocimiento de dicha garantía.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP4315-2016, 6 jul. 2016, rad. 48310, indicó: En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la

artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 585

SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ Otra determinación. Finalmente, como quiera que el accionante refiere que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni el Consejo Seccional han tomado medidas efectivas que permitan descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Sala dispondrá que se remita copia de esta decisión y de la respuesta brindada por la Magistrada ponente del caso en cuestión, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta en ese cuerpo Colegiado sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. Por lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por SEGUNDO

BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ.

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la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por SEGUNDO

BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ.

13TUTELA DE 1ª INSTANCIA 585

SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ Segundo Instar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido con el radicado 500066000558201300083, adelantado en

contra de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ.

Tercero. Remitir copia de esta decisión y de la respuesta brindada por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta en ese cuerpo Colegiado sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

14TUTELA DE 1ª INSTANCIA 585

SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ

GERSON CHAVERERA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

14TUTELA DE 1ª INSTANCIA 585

SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ

GERSON CHAVERERA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Radicado: 585/110551

Accionante: Segundo Benedicto Benítez Ortiz Sentencia 02 julio de 2020

Aprobado acta n.º 138 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevaron a discrepar, parcialmente, de la decisión STP – 2020 rad. 585, pues estoy convencido que en este caso debió tomarse en consideración la situación de tardanza evidenciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, por tanto, abstenerse de instar para que adoptara una decisión « en el menor tiempo posible », en el proceso penal distinguido con el radicado 500066000558201300083. En el asunto debatido, Segundo Benedicto Benítez Ortiz alega la violación de sus garantías fundamentales, como consecuencia del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio adopte una decisión definitiva frente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su adversidad el 12 de mayo de 2014, por el

transcurrido sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio adopte una decisión definitiva frente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su adversidad el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Acacías.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ El proyecto mayoritario concluye que no hay lugar a amparar las garantías fundamentales invocadas, pues en el caso concreto, el tribunal accionado presentó una justificación razonable: el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y resolución de casos en orden de llegada. De otro lado, decide instar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido con el radicado 50006600055820130008301, adelantado en contra de Segundo Benedicto Benítez Ortiz , situación que deberá llevar a cabo en «el menor tiempo posible» con la observancia del orden de egreso establecido por el despacho. En este contexto, pese a que estoy plenamente de acuerdo con las razones esbozadas en la negativa del amparo, discrepo del llamado efectuado a la autoridad accionada para que emita la sentencia en menor tiempo posible. Lo anterior, pues considero que el fallo de tutela expuso con claridad la congestión judicial que afronta la autoridad accionada, la cual cuenta con un total de 477

accionada para que emita la sentencia en menor tiempo posible. Lo anterior, pues considero que el fallo de tutela expuso con claridad la congestión judicial que afronta la autoridad accionada, la cual cuenta con un total de 477 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales. Esto, pese a que registra el mayor número de índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019, y supera ampliamente la capacidad de

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría. Dicha situación evidencia los esfuerzos que realizan los servidores judiciales a fin de atender la demanda de justicia, al punto que su producción supera los requerimientos impuestos por el Consejo Superior de Judicatura, en calidad de administradora de la Rama Judicial. Así, resulta evidente que la tardanza en la resolución de los asuntos asignados a esa Colegiatura se adscribe a un problema estructural y multicausal que aqueja al sistema judicial colombiano, mas no en la falta de diligencia o celeridad de la autoridad. Ahora bien, la congestión estructural del sistema judicial colombiano, indudablemente incide en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del ciudadano, quien debe someterse a términos demasiado prolongados para obtener la definición de los asuntos encomendados.

efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del ciudadano, quien debe someterse a términos demasiado prolongados para obtener la definición de los asuntos encomendados. Sin embargo, este fenómeno también tiene consecuencias indeseables en la salud de los servidores judiciales, quienes, aun cuando adelantan esfuerzos adicionales a fin de responder a la demanda de justicia, siguen viéndose sometidos a altos volúmenes de trabajo que pueden generar afectaciones en su bienestar.

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SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ Esta situación ha sido un aspecto poco reconocido en asuntos que abordan la tardanza judicial de algunos despachos del país, pero no por eso menos importante, pues constituye el elemento oculto de una problemática que demanda de decisiones contundentes para su superación. Por tal razón creo que, en aras de conjurar la deficiencia en los tiempos de respuesta de la administración de justicia, no pueden adoptarse medidas direccionadas a exigir mayores esfuerzos al talento humano que conforma los despachos judiciales, así sea bajo figuras menos impositivas como « instar», cuando se ha evidenciado el empeño en el cumplimento de las labores, como en este caso; y la eventual incursión en desacato si la referida conminación no puede ser cumplida dadas las circunstancias concretas del tribunal accionado.

caso; y la eventual incursión en desacato si la referida conminación no puede ser cumplida dadas las circunstancias concretas del tribunal accionado. Ello, en el entendido de que se estaría trasladando la responsabilidad de una problemática estructural a un sector –el de los trabajadores de la Rama Judicial-, que en la mayoría de los eventos no está en capacidad de solventar esa falla, pues lo que se requieren son soluciones de tipo estructural de parte de las autoridades competentes, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Nacional de Planeación y el Ministerio Hacienda, quienes finalmente asignan el presupuesto a la Rama Judicial. Corolario de lo expuesto, estimo que la Sala debió abstenerse de instar al tribunal accionado para que emita

19TUTELA DE 1ª INSTANCIA 585

SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ «el menor tiempo posible » la decisión de fondo en el asunto que originó el presente diligenciamiento. Así las cosas, y sin que me haya hecho cambiar de postura la tesis mayoritaria, dejo plasmado mi salvamento de voto parcial. Cordialmente,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado. Fecha ut supra. 20

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